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33657(20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33657 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33657 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN” y la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL” contra la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado contra las recurrentes y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” por los señores ANÍBAL AVENDAÑO LEGUIZAMÓN, JOSÉ VICENTE GARCÍA VILLANUEVA, JORGE GARZÓN LEÓN, CLEOTILDE GALEANO DE GÓMEZ, JOSÉ NEFTALÍ RINCÓN MONTAÑO, JORGE ABRAHÁM RODRÍGUEZ RUÍZ, JOSÉ DEL CARMEN RUBIO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS TORRES LONDOÑO I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, las personas naturales arriba mencionadas demandaron a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, para que previa la declaración de que las pensiones de jubilación convencionales que adquirieron son compatibles con las del ISS, se le condene a reanudarles el pago con la actualización debida desde cuando les suspendió el pago.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron pensionados voluntariamente así: Aníbal Avendaño Leguizamón según Resolución 512 del 15 de mayo de 1979; José Vicente García Villanueva según Resolución 0197 del 10 de junio de 1976; Jorge Garzón León según Resolución 00288 del 29 de julio de 1977; Cleotilde Galeano de Gómez según Resolución 148 del 19 de septiembre de 1975 a favor de su cónyuge Gregorio Ignacio Pinilla y sustituida a ella por Resolución 19 de diciembre de 1991;

José Neftalí Rincón Montaño según Resolución 00290 del 29 de julio de 1977; Jorge Abrahám Rodríguez Ruíz según Resolución 0103 del 21 de octubre de 1974; José del Carmen Rubio Rodríguez según Resolución 589 del 29 de octubre de 1979, y Luis Carlos Torres Londoño según Resolución 612 del 21 de febrero de 1980; que la empleadora Álcalis, una vez reconoció dichas pensiones, dejó de cotizar al ISS y que no tuvo vocación de compartir las pensiones, las cuales son compatibles con las de vejez que el ISS les concedió, ya que jamás se pactó la compartibilidad; que la citada sociedad se encuentra en estado de liquidación y el IFI y Minercol son sus únicos socios, razón por la cual deben responder solidariamente.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Álcalis de Colombia se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto las pensiones de jubilación convencional que les reconoció fueron subrogadas por la de vejez que les otorgó el ISS. Propuso las excepciones de falta de título y de causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el ISS; prescripción, compensación y buena fe.

Minercol negó los hechos de la demanda alegando que los demandantes no fueron trabajadores suyos. Que es cierto que es accionaria de Álcalis, pero por ello no debe responder solidariamente. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas y prescripción. En el mismo sentido de Minercol respondió la demanda el IFI, proponiendo las mismas excepciones que formuló Álcalis.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de agosto de 2005 y con ella el Juzgado declaró que no existía la pretendida solidaridad entre las demandadas, a quienes absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de los demandantes las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los actores el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Pamplona –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Álcalis y las pensiones de vejez concedidas por el ISS.

Condenó a dicha sociedad a reintegrar indexados los valores descontados a partir del 14 de agosto de 2000 y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad a esa fecha. Mantuvo en lo demás la sentencia apelada y dejó a cargo de la vencida las costas de la primera instancia sin decir nada sobre ellas en la alzada.

El Tribunal dejó en claro inicialmente que compartía el criterio del a quo respecto a la no existencia de solidaridad entre las demandadas. Luego estimó “que la naturaleza de la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Limitada es de carácter extralegal, luego entonces, la normatividad que estipula la subrogación de riesgos (vejez, invalidez y muerte) al ISS, sólo son aplicables para las pensiones de carácter legal” (Resalta el Tribunal).

Afirmó que dichas pensiones fueron concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando empezó a regir el Decreto 2879 de ese mismo año y que reglamentó la compartibilidad entre las pensiones extralegales o voluntarias con las del ISS pero hacía el futuro. Que en ninguna de las resoluciones de reconocimiento expedidas por Álcalis se había pactado la transitoriedad de tales pensiones hasta cuando el ISS asumiera la de vejez o que eran compatibles con ésta, no diciéndose nada respecto a la compartibilidad.

Apoyó su razonamiento con un aparte de la sentencia de casación del 30 de enero de 2001, radicación 14207, que al efecto trascribió, concluyendo que las pensiones convencionales empresariales y las de vejez del ISS eran compatibles. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las demandadas y únicamente fue sustentado por Minercol Limitada y Álcalis de Colombia con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo que absuelve de las pretensiones de la demanda.

Como quiera que las sentencias de primera y segunda instancia fueron favorables a Minercol Ltda., ya que aquella no decretó la solidaridad pretendida por los actores y el Tribunal mantuvo esa declaración, profiriendo condena solamente contra Álcalis de Colombia, se analizará el recurso de casación interpuesto por ésta última sociedad, pues es evidente que Minercol Ltda. no le asistía ningún interés jurídico para recurrir extraordinariamente.

VI. LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DE ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que le impuso, para que en instancia confirme íntegramente la de primer grado. Con ese propósito formuló tres cargos que con vista en la réplica se decidirán conjuntamente, habida cuenta que los razonamientos que la Corte va a exponer son comunes a ellos, como se verá en la parte considerativa.

VII. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida como violación de medio de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 1757 del Código Civil, lo cual conllevó a la violación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración afirma que la discrepancia del cargo es en lo atinente a la carga de la prueba, ya que si los demandantes alegan la compatibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez, les correspondía demostrar el origen de las pensiones que acreditara la compatibilidad entre esas pensiones, Y que al no haberse aportado “la fuente del derecho en discusión, esto es, las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre las cuales se asevera se otorgó el derecho a cada demandante entre los años 1974 a 1985, se concluye que la parte actora o accionante no cumplió con probar los hechos en que funda su acción y la obligación de la cual deriva sus pedimentos”.

VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que la violación legal imputada tiene “su origen en el ERROR DE DERECHO en que incurrió el Tribunal al dar por establecido un derecho convencional con un medio probatorio no apto o idóneo” (Resalta la censura). En la demostración manifiesta que si bien al Tribunal le era posible deducir el origen convencional de las pensiones por la contestación a la demanda principal de este proceso, sin embargo “no le era permitido en igual forma dar por sentado que esa pensiones fueran compatibles con las de vejez que les reconoció el I. S. S. y a la señora CLEOTILDE GALEANO DE GÓMEZ, como beneficiaria del fallecido pensionado GREGORIO GÓMEZ PINILLA (q.e.p.d.), con la sola afirmación de la parte actora hecha en este sentido en la demanda inicial, porque era necesario para llegar a esa conclusión contar con los textos de las Convenciones Colectivas de Tabajo de los cuales derivaron sus derechos los extrabajadores entre los años 1974 hasta 1985, según las fechas de otorgamiento de los derechos y que relacionó en los considerandos de esa providencia, las cuales fueron el sustento de los derechos convencionales en discusión, para decidir la no compartibilidad y si la compatibilidad alegada por los accionantes” (Subrayas son del texto).

Manifiesta que al no aportarse las convenciones colectivas de trabajo de los años 1974 a 1980, con la que los demandantes obtuvieron su derecho, implica la configuración del error fáctico denunciado, “no siendo suficientes las evidencias (resoluciones) que existan en el proceso sobre el derecho convencional, para dar por demostrada la naturaleza de la prestación y su fuente”..

IX. TERCER CARGO También por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 17 de la Ley 6ª de 1945; 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Anota que por haber apreciado con error la contestación de la demanda (folios 205 a 224) y las resoluciones de reconocimiento de pensión de cada uno de los actores, así como por no haber apreciado el certificado de existencia y representación de la sociedad, las resoluciones del ISS que concedió pensión de vejez, los avisos de entrada al ISS de cada uno de los pensionados por la empresa y la historia laboral de cotizaciones de los mismos, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, antes PLANTA COLOMBIANA DE SODA LTDA donde laboraron los demandantes y los pensionados fallecidos, no estaba excluida como empresa de economía mixta del orden nacional del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte desde el año 1967. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en todos los casos de los demandantes y de los pensionados fallecidos el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se estableció como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono desde el año 1967 al asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en los casos de los demandantes, las pensiones de jubilación se les reconoció con más de 20 años de servicio y con 50 años de edad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados demandantes y los fallecidos estuvieron afiliados por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante el vínculo laboral con ÁLCALIS y luego como pensionados, y obtuvieron la pensión de vejez y la señora CLEOTILDE GALEANO DE SIERRA la de sobrevivientes, con las cotizaciones de esa única relación laboral, en cada caso”.

En la demostración, en lo esencial, alega que el Tribunal no observó que de acuerdo con el certificado de existencia y representación, tiene la condición de sociedad de economía mixta y que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, como tampoco apreció que los actores fueron inscritos desde el 1º de enero de 1967 ante el ISS y que desde entonces Álcalis les cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Que tampoco apreció el Tribunal que en las resoluciones de reconocimiento de pensiones a los demandantes, los requisitos bajo los cuales se concedieron son los mismos exigidos por el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, por lo cual dichas prestaciones son de origen legal y por tanto compartibles con la de vejez del ISS, entidad que en las resoluciones e reconocimiento de las pensiones de vejez aceptó en cada caso la subrogación de la empleadora.

X. LA RÉPLICA Sostiene que en el primer cargo, Álcalis involucra situaciones fácticas que son ajenas a la vía directa. Que en los cargos indirectos plantea hechos nuevos y que todo ello conduce a la desestimación de la demanda extraordinaria. XI. SE CONSIDERA Se inician los razonamientos, advirtiendo que desde la contestación a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación admitió sin reserva alguna que las pensiones de jubilación que reconoció a cada uno de los actores que le prestaron servicios, tenían su causa en la convención colectiva de trabajo.

Esta fue su inequívoca posición en dicha pieza procesal e inclusive, una de las excepciones perentorias que propuso, fue, textual y literalmente, la de “ INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL QUE RECIBÍA CADA UNO DE LOS ACTORES CON LA DE VEJEZ QUE RECONOCIÓ EL ISS” (Mayúsculas y resaltado son de la demanda inicial).

En esas condiciones, mal podía la censura estructurar un yerro jurídico en la sentencia del Tribunal, además de que por dirigir el primer cargo por la vía directa, necesariamente tenía que admitir el origen extralegal de las pensiones que ella reconoció a los actores y que fue uno de los supuestos de la sentencia recurrida. Mas sin embargo, la acusación se rebela frontalmente contra dicho soporte, al alegar que los actores no habían demostrado el origen de las pensiones que la empresa les reconoció, lo cual resulta suficiente para desestimarla.

Ahora, en lo que hace relación a los cargos dirigidos por la vía indirecta, debe observar la Corte, reafirmando la precedente consideración, que la empresa demandada jamás negó el origen convencional de las pensiones que reconoció a cada uno de los actores, sino que por el contrario, en dicha pieza procesal, es decir la contestación a la demanda, de manera reiterada e inequívoca, siempre manifestó que dichas pensiones eran de origen convencional, aspecto que precisamente y como ya también se manifestó, fue uno de los soportes que le sirvió al Tribunal para deducir el origen extralegal de las pensiones de jubilación empresarial reconocida a los demandantes por la sociedad recurrente.

Discutir ahora en el recurso extraordinario el origen de las pensiones con el argumento de que no se aportó el convenio que consagra el derecho pensional, o que la pensión reconocida fue con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 para sostener que son pensiones legales, configuran medios nuevos inadmisible en casación, máxime cuando aquí los actores no están pretendiendo que se les reconozca una pensión convencional, sino simplemente la compatibilidad de dos prestaciones, es decir, la que les reconoció la empresa y la que posteriormente les otorgó el ISS.

Por lo demás, el Tribunal ratificó su convicción sobre la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes por Álcalis de Colombia Ltda., con las respectivas resoluciones que al efecto examinó. Y de ellas concluyó igualmente que no se había dispuesto la transitoriedad de dichas prestaciones hasta cuando el ISS asumiera la de vejez, o que eran incompatibles con la última prestación citada y que nada se había manifestado sobre la compartibilidad pensional.

En suma, aquellos supuestos no fueron controvertidos por la acusación y se constituyen en pilares indiscutibles que amparan la sentencia de alzada. Así las cosas, frente al presupuesto no discutido en las instancias sobre la naturaleza convencional de las pensiones de jubilación reconocidas por Álcalis, el ad quem tuvo en cuenta la regulación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en cuanto a que sólo desde la entrada en vigencia de dicho acuerdo, era posible la figura de la compartibilidad pensional.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las pensiones convenidas fueron reconocidas antes de que entrara a regir el mencionado acuerdo y que las correspondientes resoluciones no consagraron ninguna limitación o condicionamiento para el disfrute del derecho contractual, debe concluírse sin equívoco alguno, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico que tuviera la fuerza para desquiciar la sentencia. Naturalmente, al dictar su fallo en la forma como lo hizo, el Tribunal se ajustó al principio de la congruencia de las sentencias contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga al juez a dictar sentencia en consonancia con la causa y objeto aducidos en la demanda inicial y en las demás oportunidades en que ello sea procesalmente admisible.

Esto es, en otras palabras, que el juzgador está obligado a respetar el marco procesal que le han fijado las partes, a menos que observe colusión o fraude, caso en el cual se convertiría en un límite que, --salvo excepciones legales, como sería por ejemplo, la facultad del juez laboral de única o primera instancia para fallar ultra o extra petita--, no puede sobrepasar, ya que de hacerlo, estaría desconociendo el principio constitucional del debido proceso, lo que además conllevaría a la violación del principio de contradicción. Lo anterior invita a recordar, que ha sido celosa la jurisprudencia de la Corte en no admitir en el recurso extraordinario hechos, pretensiones, contestaciones o excepciones que no fueron debatidas en las instancias, con la salvedad que respecto de las últimas, hay algunas que pueden declararse probadas de oficio.

Así las cosas, los cargos indirectos por tanto, también se rechazan y las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por los señores ANÍBAL AVENDAÑO LEGUIZAMÓN, JOSÉ VICENTE GARCÍA VILLANUEVA, JORGE GARZÓN LEÓN, CLEOTILDE GALEANO DE GÓMEZ, JOSÉ NEFTALÍ RINCÓN MONTAÑO, JORGE ABRAHÁM RODRÍGUEZ RUÍZ, JOSÉ DEL CARMEN RUBIO RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS TORRES LONDOÑO contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN”, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2