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33656(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33656 MARISOL GONZALEZ PARDO VS FUNDACION UNIVERSITARA SAN MARTIN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33656 Acta Nº 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARISOL GONZÁLEZ PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso que promovió el recurrente a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES MARISOL GONZÁLEZ PARDO demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que, previa la declaratoria de la celebración de “ sendos contratos de trabajo bajo los efectos del Art. 23 del C.S.T. por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 ”, se condene al reintegro de lo deducido por retención en la fuente; la reliquidación de las cesantías de los años 1994 a 1998, los intereses y las primas de servicios; la indemnización por despido injusto, equivalente al término faltante para vencerse el contrato; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de las sumas adeudadas; los perjuicios morales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos fundamento de las pretensiones, afirma que laboró ininterrumpidamente para la demandada, en cumplimiento de varios contratos de trabajo a término fijo, comprendidos entre los siguientes períodos: del 15 de agosto al 31 de diciembre de 1.994, del 10 de enero al 31 de diciembre de 1.995, del 15 de enero al 31 de diciembre de 1.996, del 14 de enero al 31 de diciembre de 1.997 y del 13 de enero al 31 de diciembre de 1.998; el último contrato a término fijo suscrito fue entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1.999, pero fue terminado sin justa causa por el empleador el 30 de julio del mismo año; la demandada suministraba los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores docentes; su remuneración mensual era de: $280.630.oo en 1.994, $346.330.oo en 1.995, $588.396.oo en 1.996, $706.075.oo en 1.997, $847.290.oo en 1.998 y $831.199.oo en 1.999; la demandada liquidó cesantías en valores inferiores al salario realmente devengado y no canceló las demás prestaciones sociales e intereses a las cesantías; en abril de 1.999 se realizó una evaluación como docente, en la que obtuvo un concepto de “ bueno ” y calificada con el rango 3.9.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda en la forma como fueron redactados, y adujo, que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales, bajo la vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de naturaleza civil, conforme a las previsiones del artículo 2144 del Código Civil.

Formuló las excepciones de pago total y parcial, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, existencia de contratos de prestación de servicios, buena fe, falta de título para pedir, falta de causa para accionar y mala fe de la accionante (folios 36 a 40). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de agosto de 2003, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda e impuso costas a la parte demandante (folios 296 a 302).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal al desatar el recurso de alzada, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de las cesantías, intereses, prima de servicios e indemnización por despido injusto, debidamente indexadas. En lo demás absolvió. No impuso costas en esa instancia (folios 4 a 26 del cuaderno del Tribunal).

En lo que al recurso extraordinario de casación interesa, el sentenciador de alzada absolvió de la indemnización moratoria, con fundamento en que “ en el sub examine se tiene que la accionada ab initio discutió razonadamente la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, pues se suscribieron contratos que se denominaron de “Prestación de Servicios Profesionales”, fundamentos que llevaron al a quo a proferir sentencia absolutoria y que en esta instancia se revocó, pero después de hacer un análisis detenido y minucioso del plenario, por tanto, a juicio de la Sala la demandada actuó de buena fe al no cancelar las prestaciones sociales a que tenía derecho la trabajadora a la terminación de cada contrato de trabajo por el período académico, habiendo esgrimido y acreditado la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN razones valederas para abstenerse de pagar los derechos que emanan del contrato laboral, no hay lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria, pues su actuar estuvo revestido de buena fe ”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de la indemnización por mora reclamada en el escrito de demanda, y en sede instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de dicha pretensión. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “Con fundamento en lo señalado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículo 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 (Subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 23(Subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24(Subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 127,149, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Denunció como errores de hecho incurridos por el Tribunal, los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada actuó con mala fe patronal manifiesta al no pagar a la terminación de los contratos celebrados con la actora las prestaciones sociales a su cargo. “b) Dar por demostrado, no estándolo, que la Fundación demandada actuó con buena fe patronal, a pesar de no haber pagado a la terminación de las diferentes relaciones laborales las prestaciones sociales adeudadas a mi representada.

“c) Dar por demostrado, no estándolo, que la fundación demandada actuó con buena fe patronal, al esgrimir razones valederas para abstenerse de pagar los derechos que emanan del contrato laboral. Acusó por su no valoración, el pago final de honorarios para el año 1997, 1998 y 1999 (folios 18, 19 y 20 del cuaderno principal); la liquidación parcial de cesantías por el año 1998 (folio 199 del cuaderno principal); los comprobantes de pago (folios 91 a 120); las confesiones contenidas en las respuestas suministradas por el representante legal de la demandada, a las preguntas décima octava, décima novena y vigésima.

Así mismo, denunció como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de prestación de servicios (folios 10, 11, 133 a 136) y la confesión del representante legal de la Fundación, a las preguntas décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima séptima. En la demostración del cargo adujo, que el Tribunal al fundamentar la absolución de la sanción moratoria, en la buena fe de la demandada, por haber discutido razonablemente la relación laboral, con la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales, y por tanto estar bajo la creencia de que se trataba de un contrato de prestación de servicios que no generaba el pago de prestaciones sociales, aunque en el presente caso no puede inferirse de los documentos con que se soportó la decisión, sino que, por el contrario, al ser valorados en su real sentido, puede llegarse a la conclusión contraria, como es, que la fundación no tenía la creencia de tratarse de una relación regida por un contrato de prestación de servicios.

Que el Tribunal dedujo, en virtud de los contratos, que existía la creencia de actuar bajo la relación regida por el Código Civil, y sólo en el devenir del proceso se determinó, que la relación era de naturaleza laboral, pero que, sin embargo, la documental no lleva a esa errada conclusión, ya que de sus cláusulas se permite determinar, que la relación entre la Fundación y la actora era subordinada, para lo cual transcribe lo estipulado como obligación de la demandante “1.

Preparar debidamente sus conferencias, 2. Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico, 3. `Preparar el material dictado para las conferencias. 2. Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico, 3 Preparar el material dictado para las conferencias. 4 Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos. 5.

Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad correspondiente. 6. Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo. 7. Asistir a las reuniones a que sea convocado. 8. Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones y 9. Realizar todo lo que sea necesario para cumplir todas las obligaciones relacionadas con su gestión ” (cláusula tercera) (folios 10, 11, 128 a 136).

Agrega, además, que en la cláusula cuarta se indica, que “ el asesor pedagógico se compromete a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares (…), y a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la Fundación, los cuales quedan incorporados a los contratos, cuyas obligaciones develan el verdadero comportamiento de la parte demandada de encubrir la relación laboral.

Que, igualmente, esa subordinación fue claramente reconocida por el representante legal de la demandada, cuando a las preguntas 10, 18, 19 y 20, reconoció la forma en que la actora prestaba el servicio, la propiedad de las herramientas de trabajo, el cumplimiento de las órdenes contenidas en el contrato, el horario al cual estaba sujeta la trabajadora, prueba ésta dejada de apreciar, y que evidencian no una relación civil sino laboral.

Que, adicionalmente, la mala fe de la demandada, se desprende de analizar los documentos de folios 18, 19 a 22, que contienen la liquidación parcial de prestaciones realizada a la trabajadora, al disfrazar el pago con conceptos tales como “honorarios”, para encubrir la cancelación de cesantías e intereses, simulando pagos civiles. Finalmente adujo, que los documentos de folios 104 y 105, no apreciados por el Tribunal, son indicativos de mala fe, ya que de ellos se evidencia que la demandada era consciente de la existencia de la relación laboral, por cuanto en las obligaciones mensuales se indica “comprobantes para el trabajador”, lo cual indica que reconocía y pagaba salarios, pero los ocultaba bajo el concepto de honorarios.

SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la absolución de primer grado, en punto a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral y, al término de la misma, consideró que la demandada había actuado de buena fe, en cuanto discutió razonadamente la inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, por haber suscrito distintos nexos de “ prestación de servicios profesionales ”.

Del examen a los denominados contratos de prestación de servicios profesionales (fls.10,11 y 128 a 136), que la censura indica como erróneamente valorados, se demuestra que la actora fue contratada como "ASESOR PEDAGÓGICO", y como lo asevera el impugnante, de las cláusulas insertadas en tales documentos, se concluye que la relación entre las partes, era de naturaleza laboral, dado que entre las obligaciones de la actora, estaban las de " preparar debidamente sus conferencias,Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico,Preparar el material didáctico para las conferencias, Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos,..Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad,Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo Asistir a las reuniones a que sea convocado Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones".

Igualmente, conforme a la cláusula cuarta de los mencionados contratos, la trabajadora estaba comprometida a " no atender durante las horas de su gestión, asuntos particulares " y a "..cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a este contrato ". Lo anterior se corrobora con la declaración de parte rendida por el representante legal de la Universidad, quien refirió sobre la veracidad de los contratos suscritos con la actora, que de contera implicaba por parte de ésta, el cumplimiento de las funciones contenidas en la cláusula tercera, con las restricciones plasmadas en la cláusula cuarta, así como el sometimiento a una jornada de trabajo previamente establecida, y a todos los reglamentos y estatutos de la demandada.

Tampoco encuentra la Sala razonable la explicación del empleador, referida a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales no generador de prestaciones sociales, cuando, en contradicción a su misma aseveración, procedió en agosto de 1998 a liquidarle a la demandante por concepto de auxilio de cesantía la suma de $21.056,oo (folio199), lo cual necesariamente implicaba la vigencia de un nexo contractual laboral.

Las relacionadas pruebas lo que demuestran es la equivocación del Tribunal, al inferir que la Universidad actuó bajo el convencimiento de que la vinculación con la demandante era bajo la modalidad de "un contrato de prestación de servicios", porque lo que ella evidencia es que la actora estuvo vinculada mediante un verdadero contrato de trabajo y, en consecuencia, lo que se patentiza no es un buen comportamiento de la Universidad, frente a la actora, sino ausencia de buena fe de su parte, en cuanto pretendió dar una apariencia distinta a la verdadera.

En las anteriores condiciones, si el ad quem hubiera advertido el real contenido de los medios probatorios analizados, forzosamente habría concluido que la empleadora no obró de buena fe frente a su trabajadora, estructurándose, por consiguiente, los errores evidentes de hecho que denuncia la censura. Por lo visto el cargo prospera. En instancia, a más de las consideraciones plasmadas al resolver el cargo, se tienen las siguientes: La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes.

Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad. En tales condiciones, demostrado que entre la terminación de un contrato, y el inicio de otro, la solución de continuidad era máximo de 14 días, y que se declaró probada la excepción de prescripción frente a los créditos causados respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de junio de 1997, la sanción moratoria se liquidará con el salario probado para cada año de labores, así: Por las prestaciones no pagadas, por el contrato de 1997, el salario base es de $706.075,oo mensuales, para un diario de $23.535,83, sanción que comprende del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año, cuando terminó el contrato subsiguiente, la cual asciende a $8.472.898,80.

Para el año 1998, se tiene en cuenta un salario de $847.290,oo mensuales, y la moratoria diaria de $28.243, que se extiende del 1° al 30 de junio de 1999, fecha ésta última en que terminó la ejecución del último contrato de trabajo entre las partes, para una indemnización total de $5.931.030,oo. Finalmente, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas, por el contrato de trabajo celebrado para el año 1999, con un salario mensual de $831.189,oo, será de $27.706,30 diarios, a partir del 30 de julio de 1999, fecha de terminación, y hasta cuando se paguen los valores que por prestaciones sociales se fulminaron en contra de la Universidad, por el contrato en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el proceso ordinario de MARISOL GONZALEZ PARDO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida.

En sede de instancia se revoca el fallo absolutorio de primer grado, respecto a la indemnización moratoria, y en su lugar se condena a la demandada a pagar por ese concepto, las sumas de $8.472.898,80 por el no pago de las prestaciones del contrato de 1997; $5.931.030,oo. por la no cancelación de las prestaciones del contrato de 1998; y $27.706,30 diarios, a partir del 30 de julio de 1999 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales causadas por el contrato de trabajo suscrito el 12 de enero de ese año. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17