CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.654 -Inadmisión- RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33.654 -Inadmisión- RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 137.
Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de Valledupar (Cesar), el 15 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2007, condenando al mencionado procesado, como cómplice responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En anterior oportunidad, quedaron consignados de la siguiente forma: “Los hechos objeto de estudio se iniciaron con fundamento en la denuncia formulada por el señor JOSÉ WALTER PARODI, quien manifestó que el día 2 de Febrero de 2005, recibió una llamada al abonado telefónico 5743751 instalado en su residencia ubicada en la Manzana 19 Casa 1 del barrio Sicarare de esta Ciudad (Valledupar, se aclara), cuando un sujeto sin identificarse le dijo que él era quien había cometido el atentado a su residencia realizado el 28 de Enero del mismo año, a través del cual le hicieron varios disparos de arma de fuego a la puerta y que no había querido hacerle daño a su hijo que estaba de espalda viendo televisión, quien le adeudaba una suma de dinero, razón por la cual no debía volver a la Jagua de Ibirico donde laboraba.
Las llamadas fueron repetidas al celular de su hijo JOSÉ LUIS PARODI GUERRA, a quien le exigían la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), los que supuestamente debía a la organización y que de no cancelarlos atentarían contra su familia, por lo que acordaron entregar en su residencia la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000).
Se coordinó con el Gaula Cesar el operativo y fue así como al momento de recibir el paquete que simulaba contener la suma acordada el Señor RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, fue capturado el día 13 de Febrero de 2005, a las 10:30 de la mañana aproximadamente al interior de la residencia de las víctimas”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar (Cesar) ordenó, el 14 de febrero de 2005, la apertura de la instrucción y la vinculación del capturado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de los mismos mes y año. Con resolución del 24 de febrero siguiente, el ente instructor se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento al sindicado y dispuso la preclusión de la investigación. Apelada dicha resolución por el delegado del Ministerio Público, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la revocó, en decisión del 26 de enero de 2006, en la que impuso al procesado PADILLA MARCHENA la medida aseguratoria de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en el delito de extorsión, en el grado de tentativa.
Clausurada la investigación el 14 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 11 de octubre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de PADILLA MARCHENA, como presunto cómplice del ilícito de extorsión agravada en la modalidad tentada, tipificado en los artículos 244, 245-3 y 27 del Código Penal, modificados, los dos primeros, por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 13 de diciembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, en su orden, ordenó remitir la causa a los juzgados penales municipales de esa ciudad, pues, atendiendo a lo previsto en la Ley 1121 de 2006, eran los competentes, en virtud de la cuantía, para fallar el asunto.
Repartido el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, su titular dictó sentencia el 29 de mayo de ese año, declarando la responsabilidad penal del sindicado PADILLA MARCHENA en la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por el acusado y su defensor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad lo confirmó, en providencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2009, en la que le otorgó a PADILLA MARCHENA el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria. Posteriormente la defensa, “de manera excepcional”, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la citada sentencia y presentó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, alegando sendas violaciones directas de la ley sustancial, dos cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. En primer término, el casacionista señala que se violó directamente la ley sustancial por “exclusión evidente” de los artículos 32-11 de la Ley 599 de 2000 y 232 de aquella codificación, y por “aplicación indebida” de los artículos 244 y 245 del Código Penal.
En orden a fundamentar su censura, a continuación cita precedente de la Sala acerca del error de tipo, para sostener que en este evento se estructura dicha causal de inculpabilidad. Ello, agrega, se desprende del análisis de las condiciones personales y circunstancias en que obró su defendido, asi como de “su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ”, además de su escasa instrucción o preparación, como lo evidencian los testimonios de José Manuel del Valle Laborde y Orlando Quintero Ramírez, y del propio sindicado.
A lo anterior se suma, manifiesta el demandante, la presión que ejercieron los agentes del GAULA al momento de la aprehensión del procesado, quien preso del temor fue manipulado como un “simple instrumento para emitir un informe judicial incriminatorio, obtenido bajo fuerza”, lo que permite concluir que su conducta “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello”.
A juicio del memorialista, entonces, su prohijado obró sin consciencia de ilicitud, es decir, convencido erróneamente de que su conducta se ajustaba a la ley “y nunca bajo el conocimiento anticipado y conciente de transgredir el ordenamiento penal existente”, pues, incurrió en “insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”.
Lo anterior, se lamenta, no fue tenido en cuenta por los falladores, quienes condenaron por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa con base en un “acervo probatorio abundante y evidente”, sabiendo que este se limitaba a un informe policial y a la construcción de indicios “sin hechos indicantes contundentes”; adicionalmente, no se estableció la responsabilidad del autor principal del punible, ni el acuerdo previo para ejecutar la conducta.
El error que puede atribuírsele al sindicado, a lo sumo, fue de carácter culposo y como el delito de extorsión es en esencia doloso, concluye el recurrente que necesariamente queda exento de responsabilidad, “al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad”. De esa manera, entonces, recayendo en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable a su representado, se violó la ley sustancial en este asunto.
Cargo segundo. Aduce el impugnante que se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal y 235 de la Ley 600 de 2000, “al proceder el fallador de instancia a darle cabida a pruebas obtenidas ilegalmente (mediante maltrato físico)”. Afirma, al efecto, que los agentes del GAULA coaccionaron a su prohijado, quien rindió declaraciones y explicaciones de los hechos que fueron el fundamento “para la elaboración del informe de ‘fuentes humanas’, que junto con unos supuestos indicios, construidos a partir de dicho informe, como el de mentira y nerviosismo”, fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para determinar credibilidad y declarar la responsabilidad.
En este evento, afirma seguidamente el censor, al quedarse sin piso la resolución acusatoria y además no satisfacerse el presupuesto de certeza a que alude el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “debió resolverse en su favor la duda nacida de dicha falencia y absolverse en la sentencia atacada mediante el presente recurso extraordinario”.
Así las cosas, dice para terminar, es necesaria la casación del fallo, “para subsanar la violación al debido proceso”. En tal sentido es, en consecuencia, su solicitud final. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un juzgado penal del circuito, es absolutamente claro que el actor omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
En efecto, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los juzgados penales del circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia –acudiendo equivocadamente, valga decirlo desde ya, por la vía de la violación directa de la ley sustancial-, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el defensor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos: Cargos primero y segundo. La Sala abordará el estudio conjunto de los reproches, teniendo en cuenta que en ambos se plantean sendas violaciones directas de la ley sustancial, ninguna de las cuales fue sustentada por el demandante.
En efecto, en el primer cargo denuncia la “exclusión evidente” de unos preceptos y la “aplicación indebida” de otros, todo porque la prueba no fue debidamente valorada, pues, de haberse tenido en cuenta lo arrojado por el aporte testimonial, habríase concluido que su defendido obró amparado por la causal de inculpabilidad del error de tipo.
En tanto que en el segundo, se limita a decir que se desconocieron varias disposiciones, porque se dio cabida a pruebas obtenidas ilegalmente, afirmación que no sustenta y que acompaña con otras que, igualmente, se quedan en el mero enunciado, como decir que la resolución acusatoria se quedó sin piso, que no se acreditó la certeza para condenar, que los indicios deducidos no se configuran, que la duda debió resolverse a favor del sindicado y que se violó el debido proceso.
Pero, nunca concreta el memorialista si la violación directa proviene de la falta de aplicación o exclusión de la norma, si es producto de una indebida aplicación de la misma, o si es a causa de una interpretación errónea. En ambos cargos, el recurrente presenta una argumentación simple, apoyado en su particular visión probatoria, para sustentar la estructuración de un supuesto error de tipo y la presencia de la duda probatoria, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.
A cambio de ello, luego de enunciar las censuras, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios. De ésta índole puede citarse el análisis que hace el impugnante de los testimonios de José Manuel del Valle Laborde y Orlando Quintero Ramírez, asi como de lo declarado por el procesado PADILLA MARCHENA en su indagatoria y lo contenido en el informe policial, sobre los cuales consigna su particular punto de vista, tendiente a desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Ad quem.
Con la misma impropiedad, señala, en el primer reparo, que los indicios deducidos carecen de “hechos indicantes contundentes”, pero ni siquiera concreta en qué consistieron los mismos y cuál es el sustento de dichas inferencias. Solo en el segundo reproche alude a los indicios de “mentira y nerviosismo”, pero no explica de donde los extractaron los falladores y cuál fue su incidencia en la condena.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el censor no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el juzgador.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del libelista, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, se reitera, el actor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de la prueba testimonial y consigna su propia percepción probatoria, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, omite transcribir las consideraciones de los falladores, lo cual impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos del Ad quem y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la estructuración de la figura delictiva por la que finalmente condenó al sindicado. Finalmente, la presencia de la duda intenta fundamentarla afirmando que la prueba se practicó de manera irregular y que los indicios deducidos no tienen respaldo, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta los jueces A quo y Ad quem para arribar a la certeza y condenar a su representado por el delito que se le imputa, como es exigencia básica en estos casos.
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues, lo relacionado por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, limitándose a hacer afirmaciones genéricas.
Y en caso tal de que efectivamente hubiese querido dirigir su censura en contra de la apreciación de las pruebas (que es, en últimas, lo que se plantea en el libelo), era menester hacerlo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando uno cualquiera de los yerros que la estructuran, vale iterar, los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, o los de derecho, originados en falsos juicio de legalidad o convicción. Pero, la invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del yerro, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Por lo anterior, es obvio que el defensor acudió a la vía equivocada. De ahí que inexorable se torne el rechazo de los cargos postulados y, en su conjunto, de la demanda de casación que presentó a nombre del sindicado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello, a pesar de que en el memorial por medio del cual interpuso el recurso extraordinario, aludió a la naturaleza “excepcional” del mismo. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. � Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado 23.541. � Auto del 2 de septiembre de 2008, Radicado 30.420.