Micelio
33652(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Ley 446 de 1998Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 33652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33652 Acta No.029 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la recurrente ISABEL ANDRADE DE LAGUNA.

I.

ANTECEDENTES Isabel Andrade de Laguna demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para que se declare que la pensión convencional reconocida por esta es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; respecto de la entidad de seguridad social reclamó el reconocimiento y pago de la totalidad del retroactivo de sus mesadas causadas desde el 17 de junio de 1998 hasta octubre de 2002, la indexación, los intereses de mora y demás derechos que resultaren probados; en relación a la Caja pidió el pago total de las mesadas correspondientes a la pensión reconocida por dicha entidad el 4 de febrero de 1983, las diferencias dejadas de pagar, la devolución de las sumas de dinero descontadas respecto a la pensión reconocida por el ISS, los intereses moratorios y la indexación y demás derechos laborales; subsidiariamente demandó el pago directo de su pensión por la Caja.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 18 de septiembre de 1962 y el 16 de febrero de 1983; cumplió 55 años de edad el 18 de mayo de 1980; estuvo vinculada al ISS desde el 1º de enero de 1967; la Caja mediante Resolución GG – P 2956 del 4 de febrero de 1983 le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de febrero del mismo año; la referida prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1º de marzo de 1982 – 28 de febrero de 1984; el ISS, por medio de la Resolución 024609 del 18 de octubre de 2002 le concedió la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 1998; el correspondiente retroactivo fue girado a la Caja; el 17 de febrero de 2003 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Caja por medio de la Resolución 02320 ordenó compartir las dos pensiones a partir del 17 de junio de 1998.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión convencional reconocida a la actora “es compartible con la pensión de vejez que reconoció el ISS. Como lo estableció la resolución No. GG – P – 2956 de febrero 4 de 1983, el valor de la pensión convencional quedó sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez o muerte”; de los hechos, admitió los relativos a la edad, vinculación al ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez, el giro del retroactivo pensional a la empleadora; los restantes, los negó o aclaró; propuso como excepciones, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de la Resolución 2956 de febrero 4 de 1983 expedida por la Caja Agraria, inexistencia del derecho y de la obligación, pago y las que de oficio se puedan declarar.

Así mismo la Caja Agraria también se opuso a las pretensiones; estimó que era posible que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a 1985 fueran compartidas con las del ISS, tal como sucedió en el presente caso donde la entidad al momento de reconocer la pensión advirtió expresamente que dicha pensión “quedaba sujeta a la que reconociera posteriormente el ISS con expresión indudable del carácter compartido de dicha pensión”; respecto de los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento a la actora de la pensión y la existencia de la norma convencional que consagra la prestación; el otorgamiento por el ISS de la pensión de vejez y el giro del retroactivo a la Caja; propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 26 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo la parte demandante. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), mediante sentencia del 17 de abril de 2007, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la Caja Agraria de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación a “retomar el pago a favor de la señora ISABEL ANDRADE DE LAGUNA a partir del 17 de junio de 1998 en adelante, de la pensión convencional de jubilación en la cuantía que venía reconociendo con los correspondientes reajustes legales”; además ordenó el reintegro a favor de la actora del correspondiente retroactivo de la pensión de vejez cancelado por el ISS y a esta entidad la absolvió y dejó las costas de ambas instancias a cargo de la Caja.

En lo que interesa al recurso extraordinario, aludió a los actos administrativos mediante los cuales la Caja reconoció la pensión convencional y ordenó compartir las dos pensiones y el del ISS que otorgó la de vejez, para luego señalar que la pensión concedida por la entidad bancaria el 4 de febrero de 1993, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del ISS, debido a que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigor dicho decreto, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez”; agregó que “las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez; salvo, desde luego, que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien lo contrario”.

Reprodujo lo pertinente de la Resolución GG – P – 2956 del 4 de febrero de 1983 y el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982 – 1984; a renglón seguido señaló que la Caja no había acreditado que en la citada convención colectiva se hubiese dispuesto explícitamente la posibilidad de la compartibilidad pensional, la cual no se puede suplir con el acto unilateral que reconoció la pensión, puesto que no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado; citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 8 de septiembre de 2005, sin indicar radicado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Caja y según lo declaró en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se resolverán en forma conjunta conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, “el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 2879 de 1985; en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946”.

En la demostración afirma que el Tribunal dejó de aplicar la primera de las normas denunciadas la cual regula las pensiones de jubilación para los servidores públicos, de tal manera que si la aplica hubiera entendido que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria era de carácter legal y no extralegal o convencional, por lo que aplicó en forma indebida los artículos 467, 470 y 471 del C.S. T.; además señala que cuando se cumplen los requisitos de edad y el tempo previsto en la ley, son pensiones legales, no extralegales, por lo que “siempre podrá ser compartida”, independientemente de la fecha del acuerdo antes citado, puesto que tal situación esta gobernada por la Ley 90 de 1946, la cual le permite a la Caja compartir la pensión de jubilación con la de vejez del ISS; cita la sentencia de esta Sala del 6 de junio de 2006, radicación 26715.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de “los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículos 1, 2, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado sin estarlo, que la Caja Agraria reconoció pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal a la demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante reunía el requisito de la edad establecido por el decreto 3135 de 1968, artículo 27 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 68. 3.

No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que la demandante era una empleada oficial del orden nacional, por lo que la normatividad aplicable para efectos de la pensión, era e (sic) decreto 3135 de 1968, artículo 27 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 68”. Denuncia la errónea apreciación del escrito de demanda en cuanto encierra confesión (folios 6 a 34), las Resoluciones GG-P-2956 de 1983 y GP-02320 de 2003 expedidas por la Caja (folios 152 y 153, 161 a 164), la Resolución 024609 de 2002 expedida por el ISS (folio 148) y la Convención Colectiva (folios 95 a 140).

En la demostración aduce que en los considerandos de la resolución de reconocimiento de la pensión se estableció que la demandante tenía 57 años de edad y un tiempo de servicios de 20 años y 148 días, de donde se desprende que la prestación era de carácter legal “porque basta que cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios que la exija, en este caso el decreto 3135 de 1968 artículo 27 y su decreto reglamentario 1848 de 1969 artículo 69”; agrega que se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión era extralegal en el entendido de que la Caja “le aplicó la edad a la demandante de 47 años para otorgarle la pensión de jubilación” por cuanto la edad requerida para los servidores públicos “era de cincuenta años de edad, luego no le habilitó la edad, ya que la demandante para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación contaba con 57 años de edad”.

Asevera que el ad quem apreció equivocadamente los actos administrativos expedidos por el ISS y la Caja Agraria, atinentes a la pensión de la actora, “porque precisamente cumpliendo los requisitos de ley como son 20 años de servicio y 50 años de edad, entonces la pensión de origen legal es compartida”, pues las dos entidades aludidas expidieron tales actos para compartir la pensión de jubilación. Anota que también se equivocó el juzgador de segundo grado al apreciar el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la actora cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión para la época en la que le otorga, y en consecuencia, no le era aplicable la interpretación de que las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 “eran compatibles”.

Advierte que lo anterior lo corrobora la confesión hecha en la demanda al señalar en el hecho primero que la demandante “cumplió Cincuenta (sic) (55) años de edad el 18 de mayo de 1980”, y que “estuvo vinculado (sic) laboralmente con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” mediante “Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, vigente entre el 18 de septiembre de 1952 y el 16 de febrero de 1983”, de donde deduce que la edad y el tiempo de servicio de la actora: de allí que el Tribunal ha debido reconocer que la pensión concedida tenía origen legal, “por el simple hecho de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la ley para su reconocimiento”.

X. RÉPLICA La parte actora aduce que en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional, la demandada aceptó su carácter convencional; agrega que respecto de la cuantía de la pensión, esta fue reconocida en el equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983; además en el acuerdo convencional no se dispuso la compartibilidad pensional.

El ISS estima que la censura trae en casación un hecho nuevo que nunca adujo en las instancias, esto es, que la pensión concedida por la Caja Agraria era de carácter legal, lo cual es inadmisible en casación ya que se lesionarían los derechos de contradicción y defensa de las otras partes; agrega que en el proceso la demandada siempre tuvo la pensión de la actora como extralegal “pues la misma se fundamentó en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del servicio”.

XI. SE CONSIDERA No hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrado el Tribunal: que la Caja Agraria mediante Resolución GG – P 2956 del 4 de febrero de 1983 le concedió a la demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 del mismo mes y año, que a la fecha del reconocimiento de la prestación la demandante contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicios y que por Resolución 02320 del 17 de febrero de 2003 la demandada ordenó compartir la pensión con la de vejez que le reconoció el ISS a través de la Resolución 024609 del 18 de octubre de 2002.

El debate lo centra la censura en determinar la naturaleza de la pensión que le fue concedida a la actora, y como consecuencia de dicha definición, la procedencia de su compartibilidad con la de vejez del ISS; en ese sentido estima que la referida pensión es de estirpe legal, por cumplir con las mismas exigencias de edad y tiempo de servicio, y en consecuencia, “siempre podrá ser compartida”.

Al respecto, es preciso señalar que al contestar la demanda la Caja admitió la naturaleza convencional de la prestación concedida y fundó su defensa en el hecho de que el acto administrativo de reconocimiento de la “pensión extralegal” la condicionó al posterior otorgamiento que efectuara el ISS de la pensión de vejez, así lo entendió el juzgador de segundo grado al indicar que no existía discrepancia respecto del origen convencional de la aludida pensión; de tal manera que le asiste razón a la réplica cuando destaca que ese puntual aspecto es nuevo en la esfera casacional, en tanto había quedado por fuera del debate.

Ahora, concluyó el ad quem que la prestación concedida a la demandante tuvo su génesis en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982 – 1984, sin que la Caja acreditara que en la citada convención se hubiese dispuesto explícitamente la posibilidad de la compartibilidad, la cual no puede ser suplida por un acto unilateral de la demandada, sin la fuerza jurídica suficiente para reformar el acuerdo colectivo celebrado; la anterior inferencia del Tribunal quedó huérfana de ataque por la censura, en consecuencia, la decisión se conserva incólume en atención a la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida.

Finalmente, se debe advertir que en diferentes oportunidades esta Sala de la Corte al examinar casos similares al aquí estudiado (ver sentencia 26715 del 6 de junio de 2006), había definido que la pensión concedida por la accionada correspondía al mismo derecho consagrado en el ordenamiento legal, por tanto ese era su carácter, sin embargo, un nuevo examen del tema condujo a que, por mayoría, se concluyera que la aludida prestación tenía su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia ese debía ser el referente para determinar su naturaleza jurídica, así quedó clarificado en las sentencia del 8 de febrero de 2011, radicación 36318, en la que se asentó: “En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores”.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas es casación a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), el 17 de abril de 2007, dentro del proceso adelantado por ISABEL ANDRADE DE LAGUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10