CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recurso de queja No. 33650 JOSÉ MIRANDA MENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recurso de queja No. 33650 JOSÉ MIRANDA MENA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado José Miranda Mena, contra el auto de diciembre 2 de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el recurso extraordinario de casación formulado por el mismo sujeto procesal en relación con la sentencia de segunda instancia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dictado en contra del referido procesado, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en octubre 23 de 2009, fallo a través del cual se confirmó el que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, condenando a Miranda Mena a la pena principal de 77 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado y en concurso, interpuso su defensor el recurso extraordinario de casación en cuya virtud el ad quem profirió el auto de diciembre 2 de dicho año negándolo por considerarlo improcedente habida cuenta que el delito por el que se procede tiene señalada una pena máxima inferior a 8 años de prisión. Frente a dicha negativa el defensor interpuso el recurso de queja que ahora se decide. 2.
Siendo la Corte competente para resolver el recurso interpuesto, dada la vigencia de los artículos 68.3 y 207 del Decreto 2700 de 1991 como consecuencia de la declaratoria parcial de inexequibilidad de los artículos 6º de la Ley 553 de 2000 y 210 de la Ley 600 de 2000 (Sentencia C-252/01) y entendiendo que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad, o que de manera excepcional la Sala puede discrecionalmente admitir una demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las antes indicadas, adviértese desde ya el equívoco en que ha incurrido el ad quem al negar la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del acusado. 3.
En efecto, si bien es cierto de acuerdo con los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 el delito acá imputado se sanciona con pena que no excede de 8 años de prisión, no menos lo es que tal razón no resulta suficiente para negar la concesión del recurso, cuando en su defecto el ordenamiento ha dispuesto la posibilidad entonces que la casación se plantee por la vía excepcional, de manera que será a la Corte a la que corresponda en últimas definir si la respectiva demanda es o no admisible, pero esto supone desde luego que el recurso es en principio procedente en su concesión. En esas condiciones la decisión objeto de impugnación desconoce la posibilidad de que la casación proceda contra sentencias proferidas por delitos que no alcancen el límite punitivo de los ocho años de prisión, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, modalidad que debe estudiar la Corte en su oportunidad, luego aquella será revocada para en su lugar conceder el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar el auto de diciembre 2 de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia por el defensor de José Miranda Mena. En consecuencia, CONCÉDASE el recurso extraordinario interpuesto. 2.
Disponer la remisión del proceso al Tribunal de origen a fin de que allí se corran los traslados respectivos. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2