CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33649 INÉS VERA DE SALGADO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33649 Acta No. 74 Bogotá, DC., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por INÉS VERA DE SALGADO contra la recurrente.
ANTECEDENTES: La actora demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se dispusiera “ el reintegro de los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación sin que hubiere lugar a ello ”, el pago de intereses por el no pago completo de la pensión y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 16 de febrero de 1983, mediante Resolución GGP3024 del 4 de febrero del mismo año; el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 1995; la demandada, por Resolución 2973 de 9 de febrero de 2004 decidió compartir la pensión con la del ISS, determinación que fue recurrida y confirmada por la Caja, con lo cual agotó la vía gubernativa; tiene derecho a que se le reintegren los dineros retenidos, bien sea indexados, o, con el pago de intereses moratorios.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2004 el Juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fl. 80). El Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de diciembre de 2006, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a continuarle cancelando en forma completa a INÉS VERA DE SALGADO la pensión de jubilación convencional, a partir de cuando se le suspendió el pago, con los reajustes de orden legal y los intereses moratorios y a devolverle las sumas descontadas “ para este caso, a partir del mes de febrero de 2001 ”, y a las costas del proceso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2007, modificó la del a quo, en el sentido de “ absolver a la demandada de la pretensión de intereses moratorios y en su lugar CONDENARLA a indexar las sumas adeudadas… ”, y la confirmó en lo demás. No fijó costas en la alzada.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró acreditado que la actora tenía reconocida una pensión de carácter convencional desde 1983, que la demandada ordenó compartir con la de vejez del ISS, por Resolución 2973 del 9 de febrero de 2004. Determinó que la pensión reconocida por la Caja se encontraba establecida en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, la cual no tenía “ condición o limitación para disfrutarla simultáneamente con la pensión de vejez legal que posteriormente se otorgue (fl. 12)”, y en la medida que el reconocimiento ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 del mismo año, procedía la compatibilidad con la del ISS.
En sustento de su determinación reprodujo en lo pertinente sentencias de esta Sala que identificó plenamente por sus fechas y radicados. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena “ a continuar pagando la pensión de jubilación convencional desde cuando se suspendió el pago… ”; en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° del C.S.T.”.
En la demostración advierte que no discute los “ asideros fácticos del Tribunal ”. Indica que es cierto que la Sala ha reconocido la compatiblidad de las pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 con las de vejez del ISS, “ pero constituye un yerro hermenéutico considerar que esa posición es absoluta porque existen algunas excepciones ”, en la medida que una misma relación de trabajo no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tienen el mismo origen contractual.
Considera que si no fue tema de discusión que las cotizaciones le permitieron a la demandante edificar su pensión con el ISS, es claro que las dos pensiones tienen el mismo origen así la una responda a cotizaciones y la otra a tiempo de servicios, porque en todo caso, la demandada le posibilitó a la actora que el ISS le reconociera la de vejez.
Propone reflexionar sobre el asunto, con el fin de lograr una interpretación más acorde con la finalidad de coordinación económica y equilibrio social “ y con relevancia de las cotizaciones efectuadas por una entidad durante más de 1000 semanas, las que con la tesis a la que me opongo devendrían inanes porque serían inocuas a efecto de la subrogación total o parcial y ni siquiera podría obtenerse su devolución ”.
LA RÉPLICA Indica que la censura está planteando un hecho nuevo en casación al afirmar que “ una misma relación de trabajo no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tengan el mismo origen contractual ”, toda vez que ni en la demanda inicial ni en la apelación se refirió a tal aspecto. Afirma que la sentencia acusada lo único que hizo fue remitirse a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el recurrente introdujo un hecho nuevo en casación, porque los argumentos de la censura son de tipo jurídico, tendientes a que se revise la posición adoptada por la Sala, en relación con el tema definido. Estas reflexiones, de ninguna manera se pueden enmarcar dentro del concepto de hecho nuevo.
En la medida que el cargo se encauza por la vía directa y de acuerdo con la advertencia del recurrente, no existe discusión alguna respecto de que la pensión que la demandada le reconoció a la peticionaria es de carácter extralegal, más concretamente, la establecida en el artículo 39 de la Convención Colectiva, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 0758 de 1990, precepto convencional del cual se dedujo que no había “ ninguna condición o limitación para disfrutarla simultáneamente con la pensión legal de vejez que posteriormente se otorgue”.
El Tribunal en su sentencia no hizo más que referirse a jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes. La anterior reflexión del Tribunal, está acorde con lo que esta Corporación ha venido considerando, con relación a que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria a la demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
De este modo aunque respetables y juiciosas las reflexiones propuestas en el cargo no son lo suficientes para que la Sala modifique su criterio, que por mayoría, ha venido sosteniendo. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Señala a la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 467 del C.S.T.; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 21 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración manifiesta que la condena a la indexación, en este caso, es totalmente improcedente, porque la pensión patronal fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aún antes de que entrara en vigor de la Carta Política de 1991. Sostiene que no hay ninguna disposición que instituya la revalorización para ese tipo de pensiones, por lo que no es dable a ningún juez imponerla sin existir sustento normativo que lo faculte para el efecto.
Aduce que la pensión reconocida por la demandada es de jubilación y no de vejez y que el artículo 36 de la ley de Seguridad Social se refiere única y exclusivamente a las pensiones de vejez, razón por la cual no podía extenderse su alcance a las de jubilación y con mayor razón si es extralegal. LA RÉPLICA Señala que el cargo es “ frágil ”, porque el Tribunal lejos estuvo de ordenar la actualización de la primera mesada, ya que lo que dispuso fue indexar las sumas adeudadas, como consecuencia de de la determinación de compartir la pensión inicial con la del ISS.
SE CONSIDERA La censura en ninguna parte de su escrito hizo alusión a la indexación de la primera mesada, como lo sugiere la oposición; el cargo es claro, su inconformidad radica en que no procede la indexación de las sumas adeudadas entre la fecha en que se hizo el descuento de las mesadas pensionales so pretexto de la compartibilidad dispuesta por la Caja demandada y la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mismas.
Si bien es cierto que la pensión extralegal fue reconocida en el año 1983, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, también lo es, que la compartibilidad que ilegalmente dispuso la Caja demandada entre la pensión convencional y la de vejez del ISS, ocurrió a partir del momento en que se le suspendió el pago esto es, a partir de febrero de 2001.
No hay que entrar en hondas reflexiones para deducir que para dicha fecha (febrero de 2001) imperaba la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993 y en esa medida, como la condena impuesta a la demandada para el reintegro de las sumas, se encuadra dentro del marco temporal contenido en los precitadas disposiciones, no se halla razón para que la suma adeudada se deba cancelar con moneda desvalorizada, independientemente de que la orden de devolver unos dineros indebidamente descontados de la pensión, correspondan a la de jubilación o a la de vejez.
La indexación dispuesta por el ad quem en su sentencia, sin lugar a dudas, persigue que las sumas adeudadas se devuelvan debidamente actualizadas conforme con la desvalorización de nuestra moneda. Conviene traer a colación lo que la Corporación de tiempo atrás, inclusive, desde antes de que se expidiera la Constitución de 1991, precisó en un tema de similares contornos, que, por su trascendencia, sigue teniendo actualidad.
En sentencia de 8 de abril de 1991 Exp. 4087, de la Sección Segunda, se consignó en lo pertinente: “ De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está reestableciendo la equidad y la justicia. Es más, en sentencia de 14 de agosto de 2007 Rad. 29982, proferida en un proceso de similares contornos, incluso contra la misma demandada esta Sala de la Corte expuso: “ Pero ocurre que aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. “Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): “En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: “Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
“Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto). ” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “ En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).
“ Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. “Es por ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagársele.
“De modo que en lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador, pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
“Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean ellas de origen legal o extralegal. Por esa razón el actual criterio de la Sala indica que es procedente la actualización del valor de la mesada cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno, como aquí aconteció. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que le endilga la censura.
El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que INÉS VERA DE SALGADO promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17