SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33648 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33648 Acta N° 56 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora BEATRIZ ZENAIDA PARRA ROCHA contra ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia del 1º de abril de 1997 al 7 de julio de 1999, se condene a la empresa demandada al pago de los salarios insolutos entre el 16 de marzo y 7 de julio de 1999; las cesantías por todo el tiempo servido; primas de servicio por el año 1998 y primer semestre de 1999; vacaciones por el período comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 30 de marzo de 1999, que disfrutó pero no le fueron canceladas; la indemnización por despido indirecto; indemnización moratoria por la no consignación de sus cesantías en un fondo destinado para tal fin, causadas entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1997, y el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 1º de abril de 1997 empezó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de contadora, con un salario mensual de $900.000,oo, pagadero quincenalmente, pero siempre le era cancelado en forma retardada, por lo que se vio obligada a instaurar acción de tutela, y pese a ello, su empleadora persistió en el incumplimiento desde la segunda quincena del mes de marzo de 1999 y hasta la terminación del contrato; que durante la vigencia de la relación laboral, la accionada incumplió y dejó de cancelarle las prestaciones sociales causadas durante su ejecución, como primas de servicios del año 1998 y la del primer semestre de 1999, las vacaciones causadas del 1° de abril de 1997 al 30 de marzo de 1999, que si bien las disfrutó no le fueron pagadas; que no fue afiliada a un fondo de cesantía y por ende nunca se le consigno tal prestación, con corte al 31 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1998; que debido al incumplimiento de sus obligaciones con ella, por parte de la accionada, decidió dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, a partir del 7 de julio de 1999, tal como se lo motivó en comunicación de esa fecha; y que a la finalización de la relación laboral, la empresa, actuando de mala fe, no le pagó los salarios pendientes, las cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones a que tiene derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, pese a que fue notificada de la demanda, no le dio respuesta y en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de diciembre de 2006, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización por despido indirecto, indexada, y a las costas del proceso; declaró probada la excepción de pago por salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró que con las consignaciones hechas por la accionada a favor de la demandante, que obran en el proceso, se cubre la totalidad de las prestaciones sociales que se le adeudan; igualmente, que no hay lugar a la indemnización por mora en le pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, porque la conducta de la demandada estuvo provista de buena fe, pues se encontraba en Acuerdo de Reestructuración por haberse acogido a la Ley 550 de 1999; y que la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco es procedente, acorde con la nueva jurisprudencia de esta Sala, toda vez que solo se causa cuando está en ejecución el contrato de trabajo y no cuando termina, como en el presente evento.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó: “(…) Al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L. y en el (sic) especial el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada se establece que el demandante prestó sus servicios personales desde el 1 de abril de 1997 para desempeñar el cargo de contadora, con una asignación mensual de $900.000, y la misma terminó el día 7 de julio de 1999.
(….) Al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente, observa la Sala de decisión que la demandada, puso a órdenes del Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta ciudad títulos de depósito judicial del 16 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, cada uno por valor de $769.106.oo (fls. 174 y 177 a 178), igualmente obran actas de entrega de depósitos por las sumas de $4.294.912 (fl. 189), $1.130.538.00 (fl. 190), y $1.111.449.00 (fl. 191), recibidos por la apoderada de la parte demandante, los cuales fueron puestos a órdenes del citado juzgado y con los cuales se satisfacen las prestaciones sociales de la demandante, por cuanto la misma empresa se encuentra en estado de reestructuración conforme a la ley 550 de 1990, por lo tanto, como lo señaló el Juzgado de conocimiento y una vez efectuadas las operaciones aritméticas, los mismos cubren la totalidad de las prestaciones adeudadas, no quedando más a la Sala de decisión que confirmar la absolución impartida.
(…..) Solicitó igualmente la parte demandante se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales. El Juzgado de conocimiento por su parte advirtió que la demandada efectivamente no había cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a la actora, pero que la misma adujo como motivo para no hacerlo, el haberse acogido a la Ley 550 de 1999, firmando para el efecto el día 30 de marzo de 2001 un acuerdo donde se comprometió a cancelar las prestaciones sociales adeudadas a partir del mes de octubre de 2001, hecho que efectivamente sucedió en el caso de autos y por ende mal puede predicarse una mala fe.
Bajo el entendimiento anterior, esta indemnización opera en la legislación laboral, como una sanción al empleador incumplido en el pago de las prestaciones y salarios de su trabajador al momento de fenecer el contrato de trabajo; y bajo la presunción de mala fe patronal, cuando paga incompleto o no paga a su trabajador tales derechos derivados de la relación laboral.
Así las cosas, al analizar la Sala de decisión las pruebas documentales obrantes en el expediente, efectivamente se acredita que la demandada se encuentra en estado de intervención económica conforme a la ley 550 de 1999, hecho corroborado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte y donde aceptó que se le adeudaba a la demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales en la suma de $9.229.272.oo (fls. 40 a 42), además que fueron consignadas las mismas a través de títulos de depósito judicial que fueron puestos a órdenes del Juzgado y reclamados posteriormente por la apoderada judicial de la actora (fis. 174 y 177 a 178), igualmente obran actas de entrega de depósitos por las sumas de $4.294.912 (fl. 189), $1.130.538.oo (fl. 190), y $1.111.449.00 (fl. 191).
(…..) Quedó demostrado, que a pesar que la relación laboral de la actora feneció el día 7 de julio de 1999, y la demandada procedió a la liquidación de las prestaciones sociales y conforme acuerdo de pago celebrado con las partes el día 30 de marzo de 2001, donde se comprometió a pagar las prestaciones a partir del mes de octubre de 2001, hecho que efectivamente sucedió a favor de la demandante, la demandada se encuentra en Acuerdo de Reestructuración, establecido en la ley 550 de 1999, siendo importante anotar que en los casos de quiebra, liquidación forzosa o concordato; de igual manera, es obligatorio proceder en forma prioritaria y con la prelación a que aluden los Art. 157 y 345 del C.S.T. que subrogaron el Art. 2495 del C.C. a cancelar las obligaciones laborales que gozan de la protección especial al momento de satisfacer los pagos sociales; es decir, no resulta excusable por estas razones el hecho de la mala situación económica, la falta de pago que motivó la imposición sancionatoria ya que las leyes perentoriamente indican el procedimiento y la prelación del pago Prestacional,… (……) De todo ello, se concluye que la conducta de la demandada, estuvo provista de buena fe exonerante de sanción por mora; por ende, se confirma la absolución impartida, a título de indemnización moratoria.
(…..) Solicitó la parte demandante se cancelara la indemnización por el no pago de las intereses a las cesantías con corte 31 de diciembre de 1987 y 1998, súplica frente a la cual el juzgado de conocimiento no accedió a dicha súplica por cuanto indicó que la empresa se encontraba en Ley 550 de 1999 y con fundamentos en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, en aplicación del art. 99 de la ley 50 de 1990, y acorde con las nuevas jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, puesto que se ha señalado que ella se causa cuando está en ejecución el contrato de trabajo, y no cuando el contrato de trabajo o la prestación del servicio ha terminado; como en el caso que nos ocupa, se acredita que la relación laboral terminó el día 1º de julio de 1999, conforme al criterio ya expuesto de la H. Sala de Casación Laboral, no era procedente dicha condena, por cuanto la norma aplicable es la sanción reglada en el art. 65 del C.S.T.” Finalmente sobre este último tema, cita y transcribe gran parte de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2006 radicado 27786.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las absoluciones hechas por el juez de primer grado, relativas al pago del saldo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como a las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantía en un fondo destinado para tal fin, y por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; y en sede de instancia esta Sala revoque la sentencia del a quo en relación con tales absoluciones, y en su lugar condene a ellas; la confirme en lo demás y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, los cuales se estudian en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 65, 127, 128, 132, 133, 134, 142, 149, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 52 de 1975, artículos 98, 99, 101 y 104 de la Ley 50 de 1990, y la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999”.
Aduce que la referida violación se produjo por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los títulos de depósito judicial puestos por la demandada a órdenes del juzgado de conocimiento “satisfacen las prestaciones sociales de la demandante”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los títulos de depósito judicial consignados por la demandada “cubren la totalidad de las prestaciones adeudadas”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación por salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas a la actora, arroja la suma de $9.229.272 M/cte, discriminados en $3.613.125 por sueldos, $3.546.147 por cesantías, $720.000 por vacaciones y $1.350.000 por primas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de la anterior suma adeudada, la sociedad demandada en el transcurso del proceso únicamente consignó mediante depósito judicial la cantidad de $8.844.217 M/cte, representados en los retiros de los títulos de depósito judicial, por las sumas de $2.307.318 M/cte, $4.294.912 M/cte, $1.130.538 M/cte. y $1.111.449 M/cte. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que del valor a que asciende la liquidación por salarios, vacaciones y prestaciones sociales a favor de la demandante, a la fecha se encuentra pendiente el pago de la suma de $385.055 M/cte.” Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, señala: “- Diligencia de entrega de los títulos de depósito judicial a la parte actora que totalizan $2.307.318 M/cte, de folio 174. - Oficios para la entrega de los títulos de depósito judicial de folios 189, 190 y 191, por las sumas de $4.294.912 M/cte, $1.130.538 M/cte y $1.111.449 M/cte. - Copias en papel fax de las consignaciones que según la demandada efectúo y dice haber entregado al juzgado de folios 177 y 178. - Informe secretarial y auto del 27 de mayo de 2005, informando sobre los únicos títulos existentes a esa fecha para el presente proceso, consignados por la demandada a través del Banco Agrario S.A. y cuya entrega se dispuso efectuar a la parte actora, folio 188.” Y como pruebas dejadas de apreciar, indica: “- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada absuelto a folios 38 a 42, prueba que no se apreció respecto a la súplica de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. - Relación de obligaciones laborales donde aparece relacionada la demandante, por un total de $9.229.272, de folio 48. - Relación consulta depósitos judiciales Banco Agrario, folio 187.” En su demostración sostiene, que el juez colegiado con los títulos judiciales, que tuvo en cuenta, depositados por la demandada en el transcurso del proceso, relacionados como prueba erróneamente apreciada, dio por satisfecho el pago de los salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones adeudadas, sin establecer o precisar previamente el valor de la liquidación a que tenía derecho la actora.
Explica que la equivocación del Tribunal radica, en que la suma de los títulos de depósito judicial a que hizo referencia en la decisión atacada, no cubren la totalidad de lo que liquidó y reconoció deber la accionada por tales conceptos, pues según el documento de folio 48 y la confesión de su representante legal – folios 38 a 42-, asciende a $9’229.272, y totalizados los referidos títulos, da como resultado $8’844.217; por lo tanto mal podría afirmarse que esta última suma cubre íntegramente lo debido, quedando en consecuencia un saldo pendiente por pagar a favor de la actora de $385.055,oo, por salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones.
Agrega, que fuera de los títulos judiciales tenidos en cuenta por el juez de apelaciones, no aparece ningún otro en el expediente, ni a órdenes del juzgado de conocimiento, que estén pendientes de entregar a la actora, según da cuenta el informe secretarial y el auto del 27 de mayo de 2007 visibles a folio 188; siendo pertinente aclarar, que la consignación que muestra la parte superior del folio 177 –en papel fax-, por valor de $769.106, tal como lo advirtió en las instancias y lo corroboró el juzgado, nunca se puso a disposición de éste, ni se allegó al proceso, ni fue cobrado por la demandante, pese a también estar relacionado en el documento de folio 187, y por ello no se puede tener como un pago que entre a solucionar la totalidad de la obligación. VII.
SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Como puede verse, el argumento central de la acusación, gira en torno a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que con las consignaciones hechas por la accionada mediante los títulos judiciales, que tuvo en cuenta, de los que dijo fueron reclamados por la apoderada judicial de la demandante, se satisfacen la totalidad de salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones.
De un estudio de las pruebas y piezas procesales relacionadas como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, se tiene objetivamente, lo siguiente: De los documentos de folios 174, 189, 190 y 191, se desprende claramente que a la apoderada de la demandante en el curso del proceso le fueron entregados, los siguientes títulos de depósito judicial efectuados por la accionada: Folio 174, el 400100000048046, 400100000076072 y 40010000004624, del 16 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, respectivamente, cada uno por valor de $ 769.106,oo, los cuales suman $2’307.318,oo; folio 189, el 4001000000821040, 4001000000852123 y 4001000000886159, del 9 de julio, 8 y 16 de septiembre de 2004, por valor de $3’537.575,oo, $376.249,oo y $381.088,oo, en su orden, que suman $4’294.912,oo; folio 190, el 4001000000911734, 4001000000946675 y 4001000000974279, del 14 de octubre, 29 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, por valor de $378.967, $376.846,oo y $374.725,oo, respectivamente, para un total de $1’130.538,oo; y, folio 191, el 4001000000994043, 400100001028542 y 400100001052859, del 14 de enero, 28 de febrero y 29 de marzo de 2005, por valor de $372.604,oo, $370.483,oo y $368.362,oo, en su orden, que suman $1’111.449,oo.
En resumen, aparece probado que a la demandante por intermedio de su mandataria judicial, le fueron entregados un total de $8’844.217,oo. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folios 38 a 42 y la relación de obligaciones laborales que presentó, visible a folio 48, demuestran que a la actora se le adeudaban $3’613.125 por concepto de salarios, $3’546.147 por cesantías; $720.000,oo por vacaciones y $1’350.000,oo por primas de servicio, para un total de $9’229.272,oo.
Las copias en papel fax, que de títulos de depósitos judiciales aparecen a folios 177 y 178, dan cuenta de cuatro consignaciones efectuadas por la demandada a órdenes del Juzgado que conoce del proceso, cada una por valor de $769.106,oo, de las cuales como quedó visto, tres de ellas le fueron entregadas a la apoderada de la demandante en una cuantía total de $2’307.318,oo, según la constancia a que ya se hizo referencia que aparece a folio 174.
De la cuarta consignación efectuada el 24 de octubre de 2001, pese a haber copia en la parte posterior del primer folio citado, así como a folio 101, y estar relacionada también en el documento obrante a folio 187, emanado del Banco Agrario, no aparece constancia alguna, que el título original que la contiene, distinguido con el número 400100000028865, por valor de $769.106.oo hubiese sido puesto a disposición del juzgado, ni por la accionada ni por la citada entidad bancaria y mucho menos recibido por la demandante.
Así las cosas, es manifiesto el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al dar por demostrado que con los títulos de depósito judicial que tuvo en cuenta, los cuales suman $8’844.217,oo, entre los que no se encontraba el último que acaba de citarse, se cubren la totalidad de las prestaciones adeudadas a la actora, pese a inferir que el monto de las mismas era de $9’229.272,oo, tal como lo aceptó la demandada.
En consecuencia, el cargo es fundado y prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del art. 65 del C.S. del T.; en relación con los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 127, 128, 132, 133, 134, 142, 149, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del C.S. del T., Ley 52 de 1975 y Ley 550 del 30 de diciembre de 1999”.
Expresa la censura, que la violación de la ley se causó por los siguientes errores de hecho cometidos por el juez colegiado: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento de la terminación del contrato de la demandante, que se produjo el 7 de Julio de 1999, la demandada se encontraba en estado de intervención económica conforme a la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. - No dar por demostrado, estándolo, que para el 7 de Julio de 1999 cuando feneció la relación laboral de la demandante, la empresa no se encontraba aún en proceso de reestructuración de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada entró en reestructuración de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, sólo a partir del 30 de marzo del 2001, fecha en la cual se suscribió el acuerdo de reestructuración entre la empresa y sus acreedores, para pagar las acreencias en el término de un año a partir del mes de Octubre de 2001. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de reestructuración establecido por la Ley 550 de 1999, justificaba la conducta de la empresa o la excusaba para no haber cancelado oportunamente los salarios y las prestaciones sociales adeudados a la demandante a la finalización del vínculo laboral, esto es, en julio 7 de 1999. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada por haber consignado varios títulos de depósito judicial en el transcurso del proceso, retirados por la parte actora, solucionó en tiempo y en forma total las obligaciones laborales a su cargo y a favor de la actora. - No dar por demostrado, estándolo, que entre el 7 de Julio de 1999 fecha de la desvinculación de la demandante y el 30 de marzo de 2001 cuando la empresa entró en reestructuración, esto es, transcurridos más de 20 meses, la empresa no hizo ninguna gestión por solucionar el pago de las obligaciones laborales adeudadas a la demandante entre ellas, los salarios y prestaciones sociales insolutas a la ruptura del contrato de trabajo, y por el contrario sin justificación se negó a cumplir con las obligaciones laborales a su cargo. - No dar por demostrado, estándolo, que aunque la demandada en el transcurso del proceso efectuó varios depósitos judiciales, no canceló en forma oportuna y completa, todo lo adeudado a la demandante por salarios y prestaciones sociales, y por tanto no canceló la totalidad de la liquidación practicada por la empresa por la suma de $9.229.272, sino que se consignó años después el valor de $8.844.217, estando pendiente por cancelar la cantidad de $385.055,oo. - No dar por demostrado, estándolo, que pese a que tiempo después de la desvinculación de la actora que ocurrió el 7 de julio de 1999, la empresa entró en reestructuración de la Ley 550 1999, específicamente el 30 de marzo de 2001, la demandada actuó de mala fe frente a la situación laboral de la actora que se vio incluso obligada a instaurar una tutela que determinó la arbitrariedad de la accionada.” Aduce que los mencionados errores tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: “- Carta de fecha 7 de Julio de 1999 suscrita por la demandante de terminación del contrato, por despido indirecto, folio 98 y 99. - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada absuelto a folios 38 a 42, que si fue apreciado para resolver la súplica de la indemnización moratoria. - Acuerdo de reestructuración de la empresa demandada de fecha 30 de marzo de 101 (folios 102 a 108 y 125 a 172) - Relación de obligaciones laborales donde aparece relacionada la demandante, por un total de $9.229.272, de folio 48. - Diligencia de entrega de los títulos de depósito judicial que totalizan $2.307.318 M/cte, de folio 174. - Oficios para la entrega de los títulos de deposito judicial de folios 189, 190 y 191, por las sumas de $4.294.912 M/cte, $1.130.538 M/cte y $1.111.449 M/cte. - Copias en papel fax de las consignaciones que según la demandada efectúo y entregó al juzgado de folios 177 y 178. - Informe secretarial y auto del 27 de mayo de 2005, informando sobre los títulos existentes a esa fecha para el proceso, consignados por la demandada ante el Banco Agrario S.A. y cuya entrega se dispuso efectuar a la parte actora, folio 188.” Y como prueba dejada de apreciar señala, la actuación relacionada con la acción de tutela que instauró la actora contra la demandada, la cual cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 59 a 86.
En su desarrollo plantea, que para el 7 de julio de 1999, fecha de la terminación del contrato, la empresa demandada no había celebrado acuerdo alguno de reestructuración de pasivos, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, que fue el sustento tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia para inferir que esta había actuado de buena fe, al no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a la actora.
Aduce que de conformidad con el acta de reestructuración, con la cual se acogió la accionada a dicha figura, visible a folios 102 a 108 y 154 a 172 y lo confesado por su representante legal en el interrogatorio de parte que aparece a folios 38 y 40, dicho acuerdo de reestructuración se celebró el 30 de marzo de 2001, cuando habían transcurrido más de 20 meses después de terminado el contrato, por lo que tal hecho es ajeno a las circunstancias que rodearon la terminación del mismo y por ello no puede servir de excusa para que la empresa no cancelara oportunamente los salarios y las prestaciones sociales que le adeudaba a la demandante, máxime cuando en ese período no hizo el más mínimo esfuerzo para solucionarlas.
Expresa que lo expuesto hace ver, que no es posible justificar la actuación de la empresa cuando el rompimiento del contrato se dio mucho antes de que ella se acogiera al plan de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, y el hecho de que años después se consignaran algunos dineros, tampoco conlleva a que se ubique la conducta de la demandada como de buena fe.
Agrega, que no obstante la demandada haberse comprometido en ese acuerdo de reestructuración, a cumplir con sus obligaciones laborales en el término de un año, contado a partir del 15 octubre de 2001, como aparece en el punto 5.3. del documento del folio 106 y 158; si se observan las consignaciones que le hizo a la actora, cuya prueba aparece a folios 174 y 189 a 191, es manifiesto el incumplimiento en que incurrió, pues la mayoría de ellas las efectuó tiempo después en los años 2004 y 2005.
Finalmente afirma, que al no existir ninguna justificación válida en la conducta de la demandada, se genera la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., a partir del 7 de Julio de 1999, día de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, o en el peor de los casos hasta la fecha en que se efectúo la última consignación de depósitos judiciales.
IX. SE CONSIDERA Son hechos indiscutidos en este proceso, que el contrato de trabajo de la actora terminó el 7 de julio de 1999, según su carta de renuncia motivada que obra a folios 98 y 99, y así lo admitió el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió -folios 38 a 42-; igualmente, que la empresa demandada celebró acuerdo de reestructuración de pasivos el 30 de marzo de 2001, visible a folios 102 a 108 y 154 a 172-, y que en cumplimiento del mismo, a partir del 24 de octubre de 2001 y hasta el 29 de marzo de 2005, tal como consta a folios 174, 177, 178, y 189 a 181, hizo consignaciones a órdenes del juzgado de conocimiento, de las cuales, como quedó definido en el cargo anterior, le fueron entregadas a la apoderada de la demandante, los títulos por un valor total de $8’844.217,oo pero no de la consignación que efectuó el 24 de octubre de 2001, por un valor de $769.106, oo, que aparece en copia a folios 101 y 177, y que según el documento obrante a folio 187, emanado del Banco Agrario, corresponde al título judicial distinguido con el número 400100000028865, del que no hay constancia alguna que su original hubiese sido puesto a disposición del juzgado por la accionada o por la citada entidad bancaria.
Visto lo anterior, es manifiesto y grave el error en que incurrió el juzgador de segundo grado para justificar la mora de la demandada en el pago de salarios y prestaciones adeudados a la actora, bajo el argumento de que aquella actuó de buena fe por la sola circunstancia de encontrarse en acuerdo de reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
En efecto, el Tribunal no analizó las circunstancias que rodearon la conducta del empleador para el momento de la terminación del contrato de trabajo, quien no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidos a la trabajadora demandante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionada solo entró en estado de reestructuración el 31 de marzo de 2001 y el vínculo laboral con la demandante como se dijo, terminó el 7 de julio de 1999, existiendo por tanto un interregno, en el cual no es dable afirmar que la empresa estaba incursa en tal reestructuración, que de alguna manera pudiera justificar el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, y más concretamente, como en el caso que nos ocupa, con quien se desvinculó 20 meses atrás. Lo anterior es más que suficiente para tener por demostrados los errores de hecho endilgados que cometió el fallador de alzada, y por ende el cargo prospera, quedando la Sala relevada de estudiar el tercer ataque que persigue idéntico fin.
X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 98, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 65, 127, 128, 132, 133, 142, 149, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del C.S. del T., Ley 52 de 1975, y la Ley 550 de 1999”.
Para demostrarlo argumenta, que el Tribunal apoyado en la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2006 radicado 27186, consideró que no procedía la indemnización moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque la misma se debió reclamar en vigencia del contrato de trabajo, pues una vez terminado éste, lo que procede es la indemnización consagrada artículo 65 del C. S. del T..
Afirma que no comparte la anterior postura del juez colegiado, porque le da un entendimiento que no corresponde al pronunciamiento jurisprudencial citado, ya que si bien la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, opera únicamente en vigencia del contrato de trabajo, y finalizado el vínculo la indemnización que se origina es la establecida en el artículo 65 C.S. de T., debido a que no se pueden causar simultáneamente; ello no significa que ambas indemnizaciones no se puedan reclamar judicialmente una vez terminada la relación laboral.
Agrega, que aceptar la posición del ad quem, llevaría al absurdo de que la sanción por cesantías se pierda por la circunstancia de que no se reclamó antes de finalizado el contrato de trabajo, cuando ni siquiera la acción para estos efectos está prescrita, lo que conlleva a premiar al empleador incumplido y moroso, quien puede engañar con maniobras a su trabajador para no consignárselas durante la vigencia del contrato de trabajo, pues terminado el vínculo no se le podría imponer esa indemnización. Finalmente expresa, que al ser errónea la interpretación dada por el juzgador a las disposiciones citadas en el cargo, deberá infirmarse la sentencia recurrida también en este punto, para que en sede de instancia se analice la conducta de la empleadora quien no justificó su proceder de no haber consignado las cesantías en un fondo, y en consecuencia se hace acreedora a esa sanción, causada hasta la fecha de retiro.
XI. SE CONSIDERA Tiene razón la censura en los reparos de orden jurídico que le hace a la sentencia recurrida en el aspecto que se debate, toda vez que el juez de apelaciones le dio a la sentencia proferida por esta Sala el 26 de septiembre de 2006 radicación 27786, en que se apoyó, una inteligencia que no corresponde a lo que se quiso enseñar con ella, por cuanto lo expresado es, que si a la terminación del contrato de trabajo hubieren saldos pendientes de cesantías a favor del trabajador, en ese momento se le deben pagar, ya que de no hacerse, se genera la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., salvo que el empleador haya actuado de buena fe, y por lo tanto, a partir de entonces, no podría generarse la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ella se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, no siendo ello óbice para que terminado el vínculo, se pueda reclamar judicialmente la indemnización por la no consignación oportuna de la cesantía, que se repite, va sólo hasta la finalización del contrato, momento este en el cual comienza a generarse es la mora del Art. 65 del C.S. del T. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2001, radicado 14379, precisó: “No obstante lo afirmado anteriormente, resulta viable la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996 -peticiones 2 y 4 de la demanda promotora del juicio-, dado que sus montos correspondientes no fueron consignados antes del 15 de febrero de los años 1996 y 1997 respectivamente.
(…..) Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que, tal como se advirtió al resolver el cargo, existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.
(subraya fuera del texto) Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuando fenece.
Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). Este raciocinio resulta lógico en la medida en que se cometería una grave injusticia con el empleador si las dos sanciones moratorias corrieran aparejadas o al mismo tiempo, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
(Art. 1º C.S.T.)” Así las cosas, no existe ningún impedimento legal para que se genere la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías en un fondo, bajo el entendido de que obró de mala fe; indemnización que como lo enseña el antecedente jurisprudencial transcrito, se causa mientras esté vigente el contrato y cesa a la terminación del mismo.
De tal manera que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones que integran la proposición jurídica e incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto también prospera este cargo. Colofón a todo lo expuesto, se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de pago respecto a salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones, y absolvió a la demandada por tales conceptos y de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para mejor proveer, y en aras de esclarecer plenamente lo referente a las consignaciones judiciales por salarios y prestaciones sociales que efectuó la demandada a favor de la actora, y poder en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar al Banco Agrario de Colombia para que informe, a quién y en qué fecha hizo entrega del original del título judicial N° 4 00010 0000028865, correspondiente a la consignación efectuada a órdenes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2001 por la empresa ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a favor de BEATRIZ PARRA ROCHA, por un valor de $769.106,oo, y de estar todavía en su poder, así lo hará saber a esta Corporación, para lo cual se le adjuntará fotocopia del comprobante de consignación que obra a folio 101.
Igualmente se oficiará a la sociedad demandada, para que en caso de haber sido ella quien recibió de dicho Banco tal original, aporte la constancia de que lo entregó al mencionado despacho judicial; y al citado juzgado para que informe, previa revisión de los títulos judiciales bajo su custodia, si allí reposa el original del título en mención, y en caso afirmativo, en qué fecha y por quién fue puesto a su disposición. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante.
Las de las instancias se determinaran en la sentencia de reemplazo que para tal efecto se profiera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora BEATRIZ ZENAIDA PARRA ROCHA contra ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de pago respecto a salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones, y absolvió a la demandada por tales conceptos y de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar acorde con lo dicho al resolver los cargos entrar a determinar las condenas a que haya lugar por aquellos conceptos.
Para mejor proveer y proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordena oficiar al Banco Agrario de Colombia para que informe, a quién y en qué fecha hizo entrega del original del título judicial N° 4 00010 0000028865, correspondiente a la consignación efectuada a órdenes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2001 por la empresa ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a favor de BEATRIZ PARRA ROCHA, por un valor de $769.106,oo, y de estar todavía en su poder, así lo hará saber a esta Corporación, para lo cual se le adjuntará fotocopia del comprobante de consignación que obra a folio 101.
Así mismo se oficiará a la sociedad demandada, para que en caso de haber sido ella quien recibió de dicho Banco tal original, aporte la constancia de que lo entregó al mencionado despacho judicial. Igualmente se oficiará al citado juzgado, para que informe previa revisión de los títulos judiciales bajo su custodia, si allí reposa el título original en mención, y en caso afirmativo, en qué fecha y por quién fue puesto a su disposición. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12