SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33648 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 33648 Acta No. 21 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora BEATRIZ ZENAIDA PARRA ROCHA contra ACUEDUCTO EL PEÑÓN S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 10 de septiembre de 2008, CASÓ PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia para que informara, a quién y en qué fecha hizo entrega del original del título judicial N° 4 00010 0000028865, correspondiente a la consignación efectuada a órdenes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2001 por la empresa ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a favor de BEATRIZ PARRA ROCHA, por un valor de $769.106,oo; así mismo al citado juzgado para que informara, si allí reposa el título en mención, y en caso afirmativo, en qué fecha y por quién fue puesto a su disposición. Con el oficio 0005353 del 5 de noviembre de 2008, suscrito por la Coordinadora del Área Laboral y Contenciosa, dicha entidad bancaria allegó la información solicitada que aparece a folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte, la cual da cuenta que el original del citado título judicial fue enviado y recibido por el mencionado juzgado en el año 2001.
Por su parte, la Secretaría del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio 0432 del 10 de marzo de 2009, informó que el referido título fue consignado a órdenes de ese despacho por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 65 del C.S. del T., aclarando que tal consignación no fue hecha a órdenes de ningún proceso en particular; igualmente, que de acuerdo con solicitud elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, del 20 de agosto de 2008, se ordenó la prescripción del mismo, por cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo 1115 de 2001, por lo que su monto se encuentra a órdenes del Tesoro Nacional.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda inicial, se contraen a que se condene a la parte demandada al pago de salarios insolutos causados entre el 16 de marzo y 7 de julio de 1999; de las cesantías por todo el tiempo servido; de las primas de servicio por el año 1998 y primer semestre de 1999; de las vacaciones por el período comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 30 de marzo de 1999, que disfrutó pero no le fueron canceladas; de la indemnización por despido indirecto; de la indemnización moratoria por la no consignación de sus cesantías en un fondo destinado para tal fin, correspondientes a las causadas del 1° de abril al 31 de diciembre de 1997, y entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998; de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; de la indexación de las condenas sobre las cuales no opere la indemnización por mora; y a las costas del proceso.
Tales pedimentos se fundamentaron en que el 1º de abril de 1997, la actora empezó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo, con un salario mensual de $900.000,oo, que no se le pagó desde la segunda quincena de marzo de 1999 y hasta la terminación del contrato; que durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, la accionada incumplió y dejó de cancelarle las prestaciones sociales causadas durante su ejecución, como primas de servicios del año 1998 y la del primer semestre de 1999, las vacaciones causadas del 1° de abril de 1997 al 30 de marzo de 1999, que si bien las disfrutó no le fueron pagadas; que no fue afiliada a un fondo de cesantía ni se le consignó tal prestación con corte al 31 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 1998; que debido al incumplimiento de las obligaciones, por parte de la accionada, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 7 de julio de 1999; y que a la finalización de la relación laboral, la empresa, actuando de mala fe, no le pagó los salarios pendientes, las cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones a que tiene derecho.
El accionado, no obstante haber sido notificado de la demanda, no le dio respuesta, y en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de pago y prescripción. Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue remitido al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de diciembre de 2006, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora la indemnización por despido indirecto indexada, y a las costas del proceso; declaró probada la excepción de pago por salarios, prestaciones sociales y vacaciones; y la absolvió de las demás pretensiones.
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia que fue recurrida en casación, confirmó la de primera instancia. II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el primer cargo orientado por la vía indirecta, se expresó: “Como puede verse, el argumento central de la acusación, gira en torno a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que con las consignaciones hechas por la accionada mediante los títulos judiciales, que tuvo en cuenta, de los que dijo fueron reclamados por la apoderada judicial de la demandante, se satisfacen la totalidad de salarios insolutos, cesantías, primas y vacaciones.
De un estudio de las pruebas y piezas procesales relacionadas como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal, se tiene objetivamente, lo siguiente: De los documentos de folios 174, 189, 190 y 191, se desprende claramente que a la apoderada de la demandante en el curso del proceso le fueron entregados, los siguientes títulos de depósito judicial efectuados por la accionada: Folio 174, el 400100000048046, 400100000076072 y 40010000004624, del 16 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, respectivamente, cada uno por valor de $ 769.106,oo, los cuales suman $2’307.318,oo; folio 189, el 4001000000821040, 4001000000852123 y 4001000000886159, del 9 de julio, 8 y 16 de septiembre de 2004, por valor de $3’537.575,oo, $376.249,oo y $381.088,oo, en su orden, que suman $4’294.912,oo; folio 190, el 4001000000911734, 4001000000946675 y 4001000000974279, del 14 de octubre, 29 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, por valor de $378.967, $376.846,oo y $374.725,oo, respectivamente, para un total de $1’130.538,oo; y, folio 191, el 4001000000994043, 400100001028542 y 400100001052859, del 14 de enero, 28 de febrero y 29 de marzo de 2005, por valor de $372.604,oo, $370.483,oo y $368.362,oo, en su orden, que suman $1’111.449,oo.
En resumen, aparece probado que a la demandante por intermedio de su mandataria judicial, le fueron entregados un total de $8’844.217,oo. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folios 38 a 42 y la relación de obligaciones laborales que presentó, visible a folio 48, demuestran que a la actora se le adeudaban $3’613.125 por concepto de salarios, $3’546.147 por cesantías; $720.000,oo por vacaciones y $1’350.000,oo por primas de servicio, para un total de $9’229.272,oo.
Las copias en papel fax, que de títulos de depósitos judiciales aparecen a folios 177 y 178, dan cuenta de cuatro consignaciones efectuadas por la demandada a órdenes del Juzgado que conoce del proceso, cada una por valor de $769.106,oo, de las cuales como quedó visto, tres de ellas le fueron entregadas a la apoderada de la demandante en una cuantía total de $2’307.318,oo, según la constancia a que ya se hizo referencia que aparece a folio 174.
De la cuarta consignación efectuada el 24 de octubre de 2001, pese a haber copia en la parte posterior del primer folio citado, así como a folio 101, y estar relacionada también en el documento obrante a folio 187, emanado del Banco Agrario, no aparece constancia alguna, que el título original que la contiene, distinguido con el número 400100000028865, por valor de $769.106.oo hubiese sido puesto a disposición del juzgado, ni por la accionada ni por la citada entidad bancaria y mucho menos recibido por la demandante.
Así las cosas, es manifiesto el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al dar por demostrado que con los títulos de depósito judicial que tuvo en cuenta, los cuales suman $8’844.217,oo, entre los que no se encontraba el último que acaba de citarse, se cubren la totalidad de las prestaciones adeudadas a la actora, pese a inferir que el monto de las mismas era de $9’229.272,oo, tal como lo aceptó la demandada.
En consecuencia, el cargo es fundado y prospera.” Así mismo, al despachar el segundo cargó dirigido por el mismo sendero, se dijo: “Son hechos indiscutidos en este proceso, que el contrato de trabajo de la actora terminó el 7 de julio de 1999, según su carta de renuncia motivada que obra a folios 98 y 99, y así lo admitió el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió -folios 38 a 42-; igualmente, que la empresa demandada celebró acuerdo de reestructuración de pasivos el 30 de marzo de 2001, visible a folios 102 a 108 y 154 a 172-, y que en cumplimiento del mismo, a partir del 24 de octubre de 2001 y hasta el 29 de marzo de 2005, tal como consta a folios 174, 177, 178, y 189 a 181, hizo consignaciones a órdenes del juzgado de conocimiento, de las cuales, como quedó definido en el cargo anterior, le fueron entregadas a la apoderada de la demandante, los títulos por un valor total de $8’844.217,oo pero no de la consignación que efectuó el 24 de octubre de 2001, por un valor de $769.106, oo, que aparece en copia a folios 101 y 177, y que según el documento obrante a folio 187, emanado del Banco Agrario, corresponde al título judicial distinguido con el número 400100000028865, del que no hay constancia alguna que su original hubiese sido puesto a disposición del juzgado por la accionada o por la citada entidad bancaria.
Visto lo anterior, es manifiesto y grave el error en que incurrió el juzgador de segundo grado para justificar la mora de la demandada en el pago de salarios y prestaciones adeudados a la actora, bajo el argumento de que aquella actuó de buena fe por la sola circunstancia de encontrarse en acuerdo de reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
En efecto, el Tribunal no analizó las circunstancias que rodearon la conducta del empleador para el momento de la terminación del contrato de trabajo, quien no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidos a la trabajadora demandante. (Resalta fuera del texto). Lo anterior, si se tiene en cuenta que la accionada solo entró en estado de reestructuración el 30 de marzo de 2001 y el vínculo laboral con la demandante como se dijo, terminó el 7 de julio de 1999, existiendo por tanto un interregno, en el cual no es dable afirmar que la empresa estaba incursa en tal reestructuración, que de alguna manera pudiera justificar el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, y más concretamente, como en el caso que nos ocupa, con quien se desvinculó 20 meses atrás. Lo anterior es más que suficiente para tener por demostrados los errores de hecho endilgados que cometió el fallador de alzada, y por ende el cargo prospera,…” Y por último, al resolver el cuarto cargo, orientado por vía directa, se precisó: “Tiene razón la censura en los reparos de orden jurídico que le hace a la sentencia recurrida en el aspecto que se debate, toda vez que el juez de apelaciones le dio a la sentencia proferida por esta Sala el 26 de septiembre de 2006 radicación 27786, en que se apoyó, una inteligencia que no corresponde a lo que se quiso enseñar con ella, por cuanto lo expresado es, que si a la terminación del contrato de trabajo hubieren saldos pendientes de cesantías a favor del trabajador, en ese momento se le deben pagar, ya que de no hacerse, se genera la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., salvo que el empleador haya actuado de buena fe, y por lo tanto, a partir de entonces, no podría generarse la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues ella se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, no siendo ello óbice para que terminado el vínculo, se pueda reclamar judicialmente la indemnización por la no consignación oportuna de la cesantía, que se repite, va sólo hasta la finalización del contrato, momento este en el cual comienza a generarse es la mora del Art. 65 del C.S. del T. (…..) Así las cosas, no existe ningún impedimento legal para que se genere la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías en un fondo, bajo el entendido de que obró de mala fe; indemnización que como lo enseña el antecedente jurisprudencial transcrito, se causa mientras esté vigente el contrato y cesa a la terminación del mismo.
De tal manera que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones que integran la proposición jurídica e incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto también prospera este cargo.” Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia y con vista al recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, debe agregarse, que al quedar definido que de lo adeudado a la demandante por concepto de salarios insolutos, cesantías, primas de servicio y vacaciones, ($9’229.272.oo) solo se le canceló mediante consignaciones judiciales efectuadas en el curso del proceso la suma de $8’844.217.oo quedando un saldo de $385.055,oo; resta entonces por resolver, la procedencia de las indemnizaciones moratorias, por la no consignación de sus cesantías en un fondo destinado para tal fin, causadas del 1° de abril al 31 de diciembre de 1997, y entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, y por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Pues bien, no es objeto de controversia que la relación laboral entre las partes tuvo vigencia entre el 1° de abril de 1997 y el 7 de julio de 1999; que el salario devengado por la demandante, fue el valor de $900.000,oo, sin variación alguna; que la accionada entró en reestructuración tiempo después esto es, el 30 de marzo de 2001; que según el acuerdo de reestructuración se comprometió a cubrir los pasivos, entre ellos el laboral de la demandante, en un plazo no mayor de un año, contado a partir del 15 de octubre de 2001, es decir hasta el 15 de octubre de 2002, el cual con su última modificación se prorrogó hasta el 12 de enero de 2003; y que pese a ello la demandada tardó en terminar de pagar hasta el 29 de marzo 2005;
Como se dijo la accionada no contestó la demanda y por ende no justificó el porqué no consignó dentro del plazo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 y 1998, ni existe en el proceso ninguna prueba que muestre su buena fe para no haberlo hecho. En efecto, resulta procedente la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, dado que como se puso de presente, la demandada no brindó ninguna explicación ni aparece demostrada justificación alguna para no haberlo hecho; por lo tanto, liquidada ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre el 15 de febrero de 1998 y el 14 de febrero de 1999, y entre el 15 de febrero de 1999 y el 7 de julio del mismo año, a razón de $30.000,oo diarios, da como resultado la suma de $13’710.000,oo.
Igualmente la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato -7 de julio de 1999-, también es de recibo, dado que no se evidencia buena fe de la demandada en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudados, la cual se causa hasta 29 de marzo de 2005, fecha en que ésta efectuó a la actora la última consignación que aparece acreditada a órdenes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoce del presente proceso.
Ahora bien, la circunstancia de que la accionada hubiera suscrito con sus acreedores un acuerdo de reestructuración el 30 de marzo de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, como se dejó sentado en sede de casación, no es una razón valedera para eximirla en este caso particular de la indemnización moratoria, en primer lugar, porque cuando la demandante se desvinculó el 7 de julio de 1999, aún no existía tal proceso de reestructuración, y en segundo término, porque la demandada ni siquiera cumplió con el pago de las obligaciones laborales para con la actora dentro de las fechas o plazos determinados en dicho acuerdo.
Ciertamente, la accionada en el acuerdo de reestructuración se comprometió con sus acreedores a pagarles las obligaciones pendientes, incluidas las laborales, en un plazo máximo de un año, contado a partir del 15 de octubre de 2001, es decir hasta el mismo día y mes de 2002, lo cual no hizo y se prorrogó el término hasta el 12 enero de 2003, tal como consta en la documental de folios 102 a 108 y 127 a 131, y como ya se dijo a esa fecha tampoco canceló todo lo adeudado por salarios y prestaciones sociales a la demandante, y en consecuencia no existe ninguna evidencia que demuestre su buena fe y justifique su conducta; lo que conlleva a imponer el pago de la sanción moratoria a razón de $30.000,oo diarios, entre el 7 de julio de 1999 y el 29 de marzo de 2005, y hechas las operaciones del caso la misma asciende a la suma de $61’860.000,oo.
Cabe aclarar, que como se ha aceptado en otros casos, la situación de iliquidez y el proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999, en un momento dado puede exonerar a la empresa de la indemnización moratoria, pero sucede que en esta ocasión, la demandada ni siquiera cumplió con el acuerdo de restructuración en las fechas estipuladas.
Finalmente, considera la Sala que la condena por indemnización moratoria, no es dable extenderla más allá del 29 de marzo de 2005, por cuanto, aunque la demandada resulta adeudándosele a la demandante todavía la suma de $385.055,oo, por una equivocada consignación que le hizo; lo cierto es que ello obedeció a que no fue posible la entrega del título correspondiente a su beneficiaria al no estar consignado para el proceso que se encontraba en curso, dado que el depósito se hizo mediante “pago por consignación” por la suma de $769.106,oo, que incluso casi dobla el saldo adeudado, donde a la postre dicho título fue declarado prescrito, sin que la situación presentada pueda generar que siga corriendo la sanción moratoria hasta cuando se satisfaga en legal forma el pago de dicho saldo, pues es dable inferir que la intención de la empleadora fue que al 29 de marzo de 2005, se solucionara por completo la obligación. Sin embargo, como el pago referido fue mal hecho, pues se insiste la consignación no se efectuó a órdenes del proceso que ya estaba en trámite, y debido a ello el título que lo contiene fue objeto de prescripción, como lo informó el a quo; del mismo modo se condenará al pago del citado saldo por valor de $ $385.055,oo.
No hay lugar a costas en segunda instancia por o haberse causado, en la primera corren por cuenta de la demandada como lo decidió el a quo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en este proceso adelantado por la señora BEATRIZ ZENAIDA PARRA ROCHA contra ACUEDUCTO EL PEÑÓN S.A. E.S.P., en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y por el no pago de salarios y prestaciones sociales de la actora a la terminación del contrato, donde también se declaró probada la excepción de pago por salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
SEGUNDO. - En su lugar SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, las siguientes sumas: a) TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($13’710.000,oo) moneda corriente, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; b) SESENTA Y UN MILLONES, OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($61’860.000,oo) moneda corriente, por concepto de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; c) TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($385.055,oo) moneda corriente, por concepto del saldo pendiente por pagarle a la demandante, por concepto de salarios y prestaciones sociales.
TERCERO. - En lo demás, queda en firme lo decidido en el fallo de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2