CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 33647 HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO Impedimento 33647 HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO Proceso n.° 33647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 64 Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), para conocer de la solicitud de preclusión dentro de la indagación que se adelanta contra HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO por los delitos de prolongación ilícita de la libertad y prevaricato por omisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Se desprende de la foliatura, que el Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 14 de febrero de 2008, proferida en segunda instancia dentro de la acción constitucional de hábeas corpus instaurada por el defensor del procesado Guiyar Arturo Gutiérrez Vega, quien resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), al advertirse que la captura dispuesta por el funcionario contra el enjuiciado Gutiérrez Vega fue ilegal. 2.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, inició la correspondiente indagación preliminar y ordenó evacuar el programa metodológico. El 27 de noviembre de 2009, el instructor radicó solicitud de preclusión. 3. El Tribunal Superior de Yopal, celebró la correspondiente audiencia el 4 de febrero de 2010.
En el desarrollo de la diligencia, antes de proceder el examen del asunto, la señora Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, manifestó su impedimento. Adujo al respecto, que le correspondió decidir, en segunda instancia, en Sala Unitaria, la acción constitucional de hábeas corpus promovida en beneficio del señor Guiyar Arturo Gutiérrez Vega.
En la providencia que para el efecto dictó el 14 de febrero de 2008, expuso su criterio y dio su concepto acerca de la situación que se había presentado respecto de la privación de la libertad del procesado. Por tanto, al considerar que hubo captura ilegal por parte del Juez Único Promiscuo Municipal de Monterrey, doctor HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO, ordenó compulsar copias de todo lo actuado, con destino a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, para que se iniciara la investigación correspondiente.
Aclara que la acción constitucional habría prosperado, pero se tuvo como un hecho superado, porque a través de la tutela, esa colegiatura ordenó la libertad del señor Gutiérrez Vega. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por la señora Magistrada del Tribunal Superior de Yopal, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.
Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 3. La señora Magistrada que manifiesta su impedimento para conocer de la solicitud de preclusión dentro de la indagación que se adelanta contra HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO, por los delitos de prolongación ilícita de la libertad y prevaricato por omisión, apoyada en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en haber participado con anterioridad dentro del proceso.
La Sala encuentra razón en los motivos por los cuales considera necesario apartarse del asunto, en cuanto se trata de analizar si es procedente acceder a la solicitud incoada por el ente fiscal, respecto de una situación fáctica que con anterioridad la funcionaria tuvo oportunidad de examinar. Las diligencias informan que, en efecto, por auto del 14 de febrero de 2008, la doctora María Amanda Noguera de Viteri resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión del 30 de enero del mismo año, proferida por el Juez Penal del Circuito de Monterrey, que negó la referida acción constitucional.
En sus consideraciones, advirtió que en ese momento la acción carecía de objeto, porque la Colegiatura ya había ordenado la libertad del implicado y accionante Guiyar Arturo Gutiérrez Vega, en el trámite una acción de tutela. Empero, agregó, “no puede omitirse el examen de las actuaciones cumplidas en los referidos despachos judiciales, previamente a materializarse su captura”.
Esta situación evidencia la amplia información que ha tenido la funcionaria que manifiesta su impedimento en torno a las circunstancias que motivaron el diligenciamiento, máxime cuando en la susodicha decisión se estableció que la captura de Gutiérrez Vega había sido ilegal y por esa razón se ordenó la compulsa de copias que originaron la indagación contra el señor Juez Primero Penal del Circuito de Monterrey, HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO. Ilustrativas resultan las siguientes reflexiones de la Corte Constitucional, al momento de tratar el mismo punto: En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso.
En consecuencia, en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y, en general, en la preparación o sustanciación jurídica del proyecto de decisión. Con todo, podría estimarse que el citado argumento es aparente o ilusorio, en atención a que el juez independientemente de su previo conocimiento de la decisión y de los argumentos de las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida imparcialidad y, por lo tanto, alejado de cualquier interés o amor propio.
A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general.
En efecto, el hecho de que una misma autoridad - en primera y en segunda instancia - conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la perdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática. En este asunto se constata que la situación fáctica referida en la decisión de segunda instancia de hábeas corpus, habrá de ser objeto de análisis y valoración al momento de resolver la solicitud de preclusión que se adelanta ante el Tribunal Superior de Yopal.
De donde se sigue que, como la actuación involucra necesariamente la apreciación de los mismos hechos y la valoración de las mismas pruebas, no hay duda acerca de la entidad que se requiere como para que se vea comprometida la imparcialidad y criterio de la funcionaria y, de contera, la necesidad de sustraerla del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora María Amanda Noguera de Viteri, Magistrada del Tribunal Superior de Yopal, para conocer de la solicitud de preclusión dentro de la indagación que se adelanta contra HUGO ENRIQUE ZULOAGA NIÑO por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fl 95 c.o. � Sentencia C-095 de 2003.
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