CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33645 nicolas eliot rojas penagos PAGE 6 Revisión 33645 nicolas eliot rojas penagos Proceso n.° 33645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 10 de marzo del presente año que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el defensor público de NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS, condenado el 22 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar en virtud al grado jurisdiccional de consulta a doce (12) años y seis (6) meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación.
ANTECEDENTES El doctor Adith Cajar Novella adujo actuar como apoderado del señor NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS, (anteriormente se identificaba como ELISEO ROJAS PENAGOS) para formular demanda de revisión contra la sentencia en mención, de conformidad con lo indicado en el artículo 447 del Decreto 2550 de 1988, y la causal tercera de artículo 192 de la ley 906 de 2004.
La inadmisión de la demanda la sustentó la Sala en la falta de legitimación del apoderado, en virtud a que de una parte éste no indicó si su mandante se cambió de nombre pues refirió que inicialmente se llamaba ELISEO ROJAS PENAGOS, apelativo con el cual fue condenado, circunstancia que impide predicar si se trata de la misma persona, y de otra, que tampoco fue demostrada la especialidad requerida en el mandato para la representación judicial en la acción de revisión tal como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.
EL RECURSO DE REPOSICION El abogado quien manifestó actuar a nombre de NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS, interpuso recurso de reposición refiriendo que respecto a la legitimidad del actor para promover la presente acción, éste se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía con el cual fue identificado cuando fue procesado por la Justicia Penal Militar, además, existen otros datos que lo identifican y caracterizan como la misma persona dada su condición de oficial de la Policía Nacional para la época de los hechos.
En relación con la especialidad de la gestión a realizar atendiendo el poder presentado, refiere que la Defensoría Pública toma éstos en formato igual para todos los usuarios y no discrimina el tipo de gestión que se llevaría a cabo, entonces es menester darle al poder presentado el carácter para el cual fue otorgado. En consecuencia, solicita a la Sala se sirva reponer el auto mediante el cual fue inadmitida la presente acción de revisión. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el propósito que oriente el recurso de reposición, específicamente cuando se dirige en contra de la providencia de inadmisión de la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles yerros de orden fáctico y jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte, para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa; de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo.
Aunque para el actor resultan aparentemente indiferentes las razones esgrimidas por la Corte para inadmitir la acción de revisión, lo cierto es que por constituir un primordial presupuesto para el propio ejercicio válido de la acción, nada excusa cumplir con las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004, como es la indicada en el artículo 193 que establece la obligatoriedad del poder especial para presentarla.
(Exigencias jurisprudenciales en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000). Si bien el recurrente aduce que la Defensoría Pública utiliza un formato igual para los poderes de los usuarios en todos los asuntos por asumir independientemente del proceso que se adelanta, ello de ninguna manera subsana la pretermisión en comento ya que como se dijo en precedencia, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la decisión definitiva adoptada.
Lo anterior indica que las exigencias antes descritas son de obligatorio cumplimiento, por lo cual se desestiman los argumentos así esgrimidos ya que se advierte que a pesar de haber sido otorgado el poder el 12 de febrero de 2009 solo hasta el 23 de febrero de 2010 fue presentado ante esta Corporación junto con la demanda de revisión, es decir once (11) meses y once (11) días después. En consecuencia, aprecia la Sala que el demandante no puso de manifiesto que la decisión objeto de la acción extraordinaria (la que inadmitió la revisión contra la sentencia condenatoria proferida en contra de NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS (antes ELISEO ROJAS PENAGOS) hubiese incurrido en una injusticia material que amerite volver sobre el asunto debatido.
Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria