CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33645 nicolas eliot rojas penagos PAGE 9 Revisión 33645 nicolas eliot rojas penagos Proceso n.° 33645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS en contra de la decisión proferida, en virtud al grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior Militar el 22 de septiembre de 1997 y el fallo de primera instancia adoptada el 21 de abril del mismo año por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá (Policía Nacional) en relación con la condena como responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “ Estos fueron narrados de la siguiente manera en la Resolución de Convocatoria a Consejo verbal de Guerra: Historian los autos que para la noche del 17 para amanecer el 18 del mes de diciembre de 1980, se celebraba en la población de Peque (Antioquia) un Bingo concretamente en el establecimiento denominado CLUB CANDILEJAS, ubicado en el perímetro Urbano de esa localidad, evento que culminó cerca de la media noche, cuando varios moradores, se dedicaron a seguir ingiriendo licor, en el atrio de la Iglesia, con el Cura Párroco, cuando el particular JUAN BAUTISTA DAVID HERNANDEZ, fue observado por ANDRES ANIBAL GIRON GRACIANO, que era conducido hacia la Dirección del Comando por un Agente que se encontraba en traje de civil, habiéndole echado el brazo de manera amigable, siguiendo a los dos mencionados, para solicitar que lo dejaran en libertad, cuando de repente observó al Teniente ROJAS, que se despidió del Cura Párroco y se dirigió al Comando, al preguntarle al testigo que iban a hacer con su amigo, fue ´corretiado´ por el Oficial, ocultándose para no ser sorprendido, transcurridas dos horas regresó a la casa.
Al día siguiente se enteró que cerca al Comando de la Policía habían encontrado a una persona muerta, que respondía a JUAN BAUTISTA. “El particular mencionado presentaba signos visibles de ahorcamiento, además de un impacto de arma de fuego que ingresó a nivel malar izquierdo con salida en la nuca, que comprometió médula espinal, dictaminándose la muerte de JUAN BAUTISTA DAVID HERNANDEZ como consecuencia natural de anoxia producida por la destrucción de la médula espinal.
“Por los hechos anteriormente narrados fueron vinculados mediante indagatoria el TE. ® ELISEO ROJAS PENAGOS, Agentes: RUBEN DARIO CORREA GOMEZ y RAFAEL HERNANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA” 2. Cumplidas las diferentes fases del proceso, señaladas en la normatividad castrense vigente para la época de los hechos, la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá (Policía Nacional), el 21 de abril de 1997, profirió sentencia de primera instancia condenando entre otros a ELISEO ROJAS PENAGOS, quien según el demandante responde (hoy) a NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS a veinte (20) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación. 3.
Esta sentencia en virtud al grado jurisdiccional de consulta fue reformada por el Tribunal Superior Militar que en decisión del 22 de septiembre del mismo año modificó la impuesta a doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
4. ADITH CAJAR NOVELLA, quien manifiesta obrar como apoderado del sentenciado en dicho proceso, presentó ante la Corte demanda de revisión en contra de la decisión en comento. LA DEMANDA El libelista tras anunciar que el señor NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS antes respondía al nombre de ELISEO ROJAS PENAGOS, invoca la causal tercera de la acción de revisión contemplada en el artículo 447 del Decreto 2550 de 1988 y 192 de la Ley 906 de 2004 aduciendo que han surgido hechos nuevos como lo es la declaración extraprocesal del señor Ángel Custodio Vallejo Herrera, la cual en su criterio tiene fuerza suficiente para demostrar la inocencia de aquél al dar constancia en sentido adverso a lo sostenido en los fallos condenatorios.
Indica a la vez que se desconoció por parte de los Juzgadores de instancia el artículo 29 de la Constitución Política ya vigente para la época del juzgamiento la cual consagra el debido proceso obligando a los funcionarios judiciales a examinar con prudencia el haz probatorio, con el ánimo de no cometer errores como el aquí denunciado el cual llevó a condenar a una persona que nunca cometió el delito.
Finaliza su solicitud de revisión de las decisiones cuestionadas y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor de ELISEO ROJAS PÉNAGOS – hoy NICOLÁS ELIOT ROJAS PENAGOS con fundamento en los artículos 447 del Decreto 2550 de 1988 y 192 causal 3ª de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Si bien el libelista invoca la aplicación de las previsiones del Decreto 2550 de 1988 y de la Ley 906 de 2004 relativas a las causales de la acción de revisión para un caso, como éste, proveniente de la jurisdicción castrense, vale la pena destacar que tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad la acción en cita prevista en la ley 906 de 2004, conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000.
Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como en el que entró a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”. Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, se advierten dos obstáculos relativos a la legitimidad del abogado ADITH CAJAR NOVELLA para promover la acción de revisión en representación de NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS, pues de un lado, no esclarece si su poderdante se cambió de nombre, ya que dice que inicialmente se llamaba ELISEO ROJAS PENÁGOS, apelativo con el cual fue condenado, falta de claridad que impide predicar si se trata de la misma persona.
En segundo término, no aparece la especialidad requerida en el mandato para la representación judicial en la acción de revisión tal y como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, ya que NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS le confirió poder al profesional demandante para “ que me represente en el proceso de la referencia y asuma dentro de él mi defensa técnica”. 3.
En consecuencia, la Sala ante la falta de legitimación del apoderado ADITH CAJAR NOVELLA, no admitirá la demanda de revisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por NICOLAS ELIOT ROJAS PENAGOS, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf.
Auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485 � Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.