SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33642 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33642 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor, que previa declaratoria de la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con la entidad demandada el 22 de febrero de 2000, se declare que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial; y como consecuencia de ello, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; a la indemnización convencional por despido injusto; a los auxilios ópticos y educativos, a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; a la indemnización por mora, y a la indexación de las condenas que le sean impuestas.
Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios, y a las costas procesales. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, entre el 16 de mayo de 1984 y el 22 de febrero de 2000, desempeñando como último cargo el de Técnico de Cobranza en la Sucursal de Cúcuta; que la participación del Estado en el capital de la accionada supera el 90% por lo que legalmente debe asimilarse a una empresa industrial y comercial del Estado; que la causa de su retiro obedeció a una supuesta conciliación entre él y su empleadora que debe ser anulada, toda vez que en ella se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, se le desconoció su condición de trabajador oficial al darse aplicación al derecho privado, y quien actuó a nombre del Banco no demostró ser su representante legal, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, aclarando que el vínculo terminó el 25 de febrero de 2000, la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad de Cúcuta, pero negando que ésta fuera nula, y advirtió que el contrato terminó por mutuo acuerdo, al acogerse el actor de manera libre y voluntaria a un plan de retiro que le ofreció, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2005, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de enero de 2006, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello consideró, que a partir del 27 de diciembre de 1991 el régimen laboral aplicable a los empleados de la demandada, paso a ser el de los trabajadores particulares, debido a la disminución del capital estatal en ella por debajo del 90%; así mismo que no se demostró que la conciliación celebrada entre las partes hubiese estado afectada por vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, y que no hubo despido injusto, toda vez que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo plasmado en ella, y por ende no había lugar a la pensión sanción deprecada.
Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó: “Se tiene en el caso bajo estudio que el señor JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA laboró para la Entidad demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 16 de Mayo de 1984 hasta el 25 de Febrero de 2000, tal como se puede apreciar de la prueba documental aportada al proceso, entre ellas el Acta de Posesión del Trabajador vista a folio 214 y la comunicación suscrita por el actor en donde manifiesta al Gerente de la Sucursal Cúcuta, su decisión de acogerse al Plan de Retiro Voluntario, bajo la modalidad de bonificación, folio 217.
Ahora bien, se pretende con el libelo demandatorio se declare nula el Acta No. 210 por medio de la cual se llega a un acuerdo conciliatorio, argumentándose para ello, que la demandada era una Sociedad de Economía Mixta bajo el régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que el retiro del actor se realizó sin el lleno de los requisitos al ostentar éste la calidad de trabajador oficial, que en estas condiciones no podía renunciar a los derechos ciertos.
Situación esta que no se puede dar al tenerse en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1992,en el que se dijo que en la medida en que el aporte oficial en el capital social sea inferior al 90%, el régimen laboral aplicable a los empleados del Banco Central Hipotecario era el de los trabajadores particulares contenido en el Código Sustantivo del trabajo en todas las normas que lo modifiquen y complementen.
Situación que se concreta con lo establecido en el artículo 28.2 del decreto de emergencia económica No. 2331 de 1998, que indicó: “Cuando quiera que el fondo de garantías de Instituciones financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. ( )“ Ahora si bien es cierto que el régimen jurídico de los empleados de la Entidad demandada, era el que regía para Trabajadores Oficiales, es de tener en cuenta que ello lo fue solo hasta el 27 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual el régimen cambió para el de trabajadores particulares en razón a lo expuesto anteriormente y debido al hecho a la disminución de la participación de la Nación en su capital social a menos del 90%.
Se tiene, ahora, que tanto la parte demandante como la demandada allegaron al proceso copia del Acta No.210 la cual fue celebrada ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL NORTE DE SANTANDER (Hoy de la Protección Social), la cual se observa a los folios 31 a 33 y 229 a 231.. (….) Frente a este acuerdo de voluntades se tiene que no hay prueba en el expediente que haya sido atacado por vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), tampoco se desprende del haz probatorio que el trabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la Empresa o que tampoco haya sido una persona legalmente capaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” ( ) En estas condiciones, se tiene que sí bien el hecho de haberle ofrecido la Empresa un plan y haberse acogido el trabajador al mismo y declarar recibido todos los valores correspondientes a salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha del acuerdo y, no tener reclamación pendiente por formular respecto al tiempo que estuvo al servicio activo, dado que los demás derechos laborales no indicados en la referida Acta, le fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por la Empresa, no puede calificarse esta actitud por parte de la demandada como coacción moral o maniobra engañosa.
Así las cosas, la Sala con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales, y al no haberse demostrado en el plenario que el acuerdo de voluntades expresado en el Acta de Conciliación se encontrara afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide produciéndose los efectos de Cosa Juzgada al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C.P.L., es por lo que se hace imperativo, confirmar la absolución dispuesta por el fallador de primera instancia. Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria de que condene a la demandada a reconocer y pagar al actor el valor de su Pensión sanción, la Sala no accede a ella, al no ser ella procedente en razón a que como se indicó anteriormente el régimen aplicable al actor, es el que se aplica a los trabajadores particulares, siendo por lo tanto el ISS la entidad obligada a responder en determinado caso por la pensión de vejez, máxime si se tiene en cuenta que aquel fue afiliado oportunamente a dicha entidad tal como consta a folios 6 al 16 del segundo cuaderno. Además, tampoco podría hacerse beneficiario del derecho a la pensión sanción teniendo en cuenta, como se dijo anteriormente, su contrato de trabajo se dio por terminado mediante acuerdo voluntario con la entidad demandada con el lleno de los requisitos legales.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con dicha finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969,artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945,, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 25 del C. C. A, Artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 20, 78, 145, del C. P.T.S.S. artículos 9 a 12, 38, 68 y 85 de la ley 489 de 1998” En su demostración argumenta que el Tribunal se rebela contra el artículo 123 de la C.N. el cual califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a los dispuesto en la Ley 489 de 1998; que igualmente lo hace contra el artículo 210 ibídem, lo que conlleva también a la violación directa de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949, 7° de la Ley 4ª de 1976, 141 de la ley 100 de 1993, 4°, 467, 476 492 del C. S. T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 1°, 11, 17 y 49 la Ley 6ª de 1945, 1°, 3° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° y 4° de la Ley 33 de 1985 y el 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que clasifican a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado como trabajadores oficiales.
Expresa, que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, legisla sobre las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales; que el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, se refiere a las entidades descentralizadas entre las cuales están las empresas industriales y comerciales del Estado y el 3º tiene que ver con régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto el porcentaje en ellas de participación estatal, como también lo hace el artículo 3° del Decreto 130 de 1976, según el cual si el capital de inversión estatal es igual o superior al 90% en las sociedades de economía mixta se las cataloga como empresas industriales y comerciales del Estado.
Agrega, que pese a lo anterior, como lo indican las mismas normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.
Finalmente manifiesta, que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “ parcial del articulo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, articulo 25 del C. C. A, articulo 1503 deI Código Civil, articulo 19 de la ley 45 de 1990, articulo 10 del Decreto 2822 de 1991, 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de Articulo 38 del Decreto 080 de 1976, el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. 5.
T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos - del B.C.H. articulo 16, 30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210,211 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 341 del C.P.C, 1502, 1508,1515 del c.c. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979.
Para demostrarlo hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque las normas especiales aplicables a la entidad demandada, preceptúan que ésta es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que mantiene sin importar la participación estatal en ella.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del C.P. del T. y de la S.S., y del 28.3 del Decreto 2331 del 1998. En su desarrollo copia los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 87 de la Ley 489 de 1998, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa Industrial y comercial del Estado, sin que importe el porcentaje de participación estatal en su capital, y que por lo tanto debieron aplicarse las disposiciones que gobiernan a los trabajadores oficiales.
IX. LA RÉPLICA La réplica por su parte expresa con relación a estos tres cargos, que el objeto del proceso fue la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2000, de la que la sentencia atacada adujo que por no haberse demostrado vicios del consentimiento no procedía aquella; aspecto que no fue desvirtuado en el recurso; y que para efectos de tal nulidad, ninguna importancia tiene la naturaleza del vínculo que hubiese podido tener el demandante, pues tanto los trabajadores oficiales como los particulares pueden celebrar conciliaciones y terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.
Afirma además, que el Tribunal no se equivocó cuando infirió que el demandado tenía una participación estatal inferior al 90%, por lo que las relaciones con sus trabajadores estaban gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo. X. SE CONSIDERA Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el Juez de segunda instancia, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.
Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B.C.H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que la censura pregona.
Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 8 de septiembre de 2000.
Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto” En consecuencia el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y por lo tanto los cargos no prosperan.
XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “…los artículos 5º del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177, 187 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, articulo 150-10 de C. P., artículo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, Artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 C. P. T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit.
(sic) 2º,17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C. P.T. como medio, 1602 c.c”.. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: 1- Dar por demostrado no estándolo, que con los folios 6 a 16 del C2, se prueba que el B. C. H. cotizo totalmente en el periodo de trabajo al servicio del B.C.H. al instituto de los Seguros Sociales. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 31 a 33, 229 a 231 produce un Despido injusto al actor. 3- No Dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 5- No dar por demostrado, estándolo que la conciliación de folios 31 a 33, 229 a 231, contiene una clara aplicación del derecho privado siendo lo legal la aplicación de el derecho publico por ser los comparecientes sujetos del derecho publico. 6- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 deI Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: 1. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 31-33,229-231, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 171-200, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios 434-448.c1). 4. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 214, 215, c1). 5. Oferta de Terminación del Contrato de Trabajo (folios 218 a 228). 6.
Certificado de composición accionaría (folios 281 a 305, c1). Y como pruebas no apreciadas: “1. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 46 a 9, c1). 2. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 60 a 68, c1). 3. Reglamento interno de Trabajo (folios 139-146, C1).” En su demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515, 1602 y 2470 del C.C. relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de otra de esta Sala proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624; así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así debe ser anulada.
Manifiesta que los folios 213, 214, 215, 216, 218 a 228 y 452 demuestran los antecedentes inmediatos de la conciliación del 22 de febrero de 2 000, entre el demandante como trabajador privado y la accionada, en la que supuestamente se da terminación al contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin tener en cuenta que él era un trabajador oficial y por lo tanto se beneficiaba de los acuerdos colectivos que consagran la indemnización por despido y la pensión convencional.
Agrega, que los folios 218 a 228 develan que la entidad demandada obró con insalvable mala fe, que se demuestra con los folios 139 a 146, en especial el 141, donde la Resolución 00126 del 7 de diciembre de 1973 (folios 37 a 44), aprobatoria del reglamento interno de trabajo que resta eficacia a las disposiciones que contraríen o desmejoren lo que hayan dispuesto convenciones, pactos, ley o laudo a favor de los trabajadores, pauta que no fue observada por el demandado, por cuanto incurrió en ilegalidades durante la conciliación. Aduce también, que el juez de apelaciones no advirtió que en el presente caso se dan los requisitos de la pensión establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y que el accionado actuó con dolo pues redujo a una suma irrisoria los valores que realmente correspondían al trabajador por pensión vitalicia e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y adicionalmente indujo a creer al trabajador, mediante engaños, que la oferta que le hacía era la mejor.
Luego se ocupó del acta de conciliación celebrada entre las partes, para decir que la señora Doris Amanda Torres de Uribe quien compareció a ella como apoderada especial de la entidad demanda, no acreditó con certificación de la Superintendencia Bancaria que era su representante legal, y por lo tanto no podía disponer de sus bienes. Expresa además, que el ad quem con error ostensible indica que el actor no cumple con los requisitos de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción, el cual se demuestra al confrontar los folios 213 y 214 con los folios 31 a 33, 149 a 146 y 60 a 68, y con los datos de los folios 31 a 33, indicativos de que el demandante trabajó para el Banco entre el 16 de mayo de 1984 y el 22 de febrero de 2000.
XI. LA RÉPLICA La réplica expresa que el acta de conciliación, la liquidación final y la documental relacionada con la composición accionaria del Banco no fueron mal apreciadas, y que la conclusión del juzgador de segunda instancia no es desquiciada por la censura, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume. Argumenta, que con el cargo no se logra demostrar que el juez colegiado se hubiese equivocado de forma evidente; bastando con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo, razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos reclamados.
XII. SE CONSIDERA Se observa que desde el marco puramente fáctico, la inconformidad de la censura está centrada en dos aspectos: uno el que el Tribunal, según ella, haya inferido que la accionada es una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado debido a su composición accionaria, y el otro que no haya caído en cuenta de los defectos que se advierten en la conciliación, relacionados con la representación del B.C.H, la ausencia de conflicto entre las partes y la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Como se vio, el primer aspecto quedó ampliamente dilucidado al resolver los tres cargos anteriores, lo que hace innecesario repetir la argumentación hecha por la Sala. En relación con lo segundo, afirma la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, lo cual no es cierto porque en ese acto (folios 31 a 33 del cuaderno del juzgado), el Inspector del Trabajo dejó constancia que la señora Doris Amanda Torres de Uribe, obraba en su calidad de representante legal del B.C.H., lo cual acreditó al momento de la diligencia y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla.
De otro lado, revisada el acta de conciliación folio 31 a 33, encuentra la Sala que el Banco acepta la intención expresada por el trabajador de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo éste último una bonificación de $40’131.754,oo. En las condiciones expuestas, resulta irrelevante la manifestación del demandante de conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que el vínculo contractual laboral que existía entre las partes, se reitera terminó por mutuo consentimiento y dicha norma establece que hay lugar a tal prestación, entre otras causas, cuando el trabajador es retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad; luego no se dio ninguna renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del actor.
Igualmente, como uno de los presupuestos consagrados en Ley 171 de 1961 para que se cause la pensión sanción, es que el despido del trabajador se hubiese dado sin justa causa, dada la forma en que terminó el contrato en el presente caso, tampoco hay lugar a ella. Ahora, el documento de folios 219 a 228, del cual se dice indujo al demandante a conciliar, contiene un ofrecimiento claro y concreto del Banco accionado a sus trabajadores para la terminación bilateral de los contratos de trabajo y de él no se desprende que tuvieran la obligación de aceptarlo.
Finalmente, valga recordar que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de enero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11