CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 33.641 ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 57. Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Rodríguez Rueda, Conjuez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
H E C H O S Se encuentran reseñados de la siguiente manera en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander): “Se conoció que el día 29 de Diciembre de 2006, desapareció la señora MARTA HELENA FERNANDEZ JEREZ quien fuera encontrada el 30 de Diciembre de 2006 a las 5 de la mañana por unidades de Policía Judicial en el Barrio Villampiz del municipio de Girón vía que del barrio Meseta baja conduce a la Hacienda la Meseta, ultimada por proyectil de arma de fuego y según necropsia la causa de muerte fue trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego y mecanismo de muerte shock neurogénico.
El 3 de Enero de 2007 se ubica el vehículo Renault Clío de placas BVE 667 de color rojo en el parqueadero ‘El bueno’ Km. 2 vía a Girón en el que se desplazaba la obitada para el día de su desaparición.” ACTUACIÓN PROCESAL A la investigación por tales hechos se vinculó a ALDO RAFAEL AYALA HERNÁNDEZ y ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ (alias “Toto” ), en virtud a la información suministrada sobre el particular por VÍCTOR MANUEL ANGARITA, quien se hizo pasar por informante y, posteriormente, fue vinculado como coautor del crimen.
Capturados AYALA HERNÁNDEZ, ANGARITA y ARAQUE ORTIZ, se les imputó el delito de Homicidio agravado, en concurso con el punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estando ya condenados mediante preacuerdo hoy los dos primeros mencionados, continuándose la investigación contra el último de los señalados, esto es ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ.
Posteriormente el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia contra ARAQUE ORTIZ condenándolo a 413 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio agravado, en concurso con la conducta punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación ésta contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, momento en el que el doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se declaró impedido para desatar el recurso tras advertir que había sido ponente de la providencia fechada el 8 de julio del 2008, a través de la que ese Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de mayo del citado año, mediante la cual se aprobó el acuerdo celebrado entre Aldo Rafael Ayala Hernández y la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad, proveído en el cual se valoró la versión de Víctor Manuel Angarita Martínez, cuya declaración se introdujo en el presente juicio como testimonio de la fiscalía y es fundamento de la sentencia de condena.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor González Ardila. Posteriormente, con base en el mismo argumento, se declararon impedidos los dos restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada, el que fuera admitido en auto del 20 de enero del año en curso.
Adjudicado el proceso en el Tribunal al Magistrado que seguía en turno, éste dispuso convocar un Conjuez para integrar la Sala de Decisión, determinación que por sortero recayó en cabeza del doctor Juan Manuel Rodríguez Pinzón. Posesionado en el cargo, el doctor Rodríguez Pinzón se declara impedido para integrar la Sala que ha de desatar la segunda instancia, tras señalar que en este proceso han actuado los abogados Jairo Ruiz, Félix Alberto Cubillos y Jesús Arias Bastos, adscritos a la Defensoría del Pueblo, cuya barra de defensores público dirigió por más de año y medio, razón por la cual “…es posible que en algunas de esas barras por exposición de los mencionados defensores, se haya tratado sobre el proceso penal, además de las consultas personales como Director de la Barra que hayan elevado los mismos defensores”.
C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Ya la Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Por ello, cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cual de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración Y es lo que ocurre precisamente en este caso, donde el conjuez Juan Manuel Rodríguez Rueda no sólo omite especificar la causal en que fundamenta su pretensión, sino que además, si se admitiera que la circunstancia alegada podría adecuarse a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando el funcionario “ haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, surge evidente lo abstracto del planteamiento, en la medida en que no asegura haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, sino que a manera de albur, advierte que ello pudo haber ocurrido en una de las charlas que sostuvo con la barra de defensores públicos que estuvieron bajo su dirección durante algún tiempo.
De esa manera, el escrito a través del cual el doctor Rodríguez Rueda expresa su impedimento, carece de argumentación, pues en manera alguna demuestra a la Corte la real existencia de un consejo u opinión previas que comprometan su criterio, y por esa vía afecte su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia, de la sentencia impugnada.
Extraña, entonces, a la Corte, que sin ningún argumento de peso -ostensible la carencia de soporte fáctico o jurídico-, el funcionario pretenda apartarse del conocimiento del proceso, con lo cual ocasiona innecesaria dilación a la tramitación del mismo. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Rodríguez Rueda, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Declarar infundado el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Juan Manuel Rodríguez Rueda, dentro del proceso que se sigue contra EDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de octubre de 2006, radicado 26.246.