Micelio
33640(03-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33640 William Yesid Duarte Sánchez PAGE 16 Casación Nº 33640 William Yesid Duarte Sánchez Proceso nº 33640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 273 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM YESID DUARTE SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por la cual fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Lérida (Tolima), el 21 de marzo de 2006, Nelly Urueña Romero formuló ante la Unidad de Fiscalías Delegadas de esa localidad, denuncia penal contra su compañero permanente, WILLIAM YESID DUARTE SÁNCHEZ, toda vez que de acuerdo con lo narrado por su hija L. V. C. R. quien para entonces tenía ocho años de edad, éste venía sometiéndola a caricias lujuriosas en sus partes íntimas, relato que luego confirmó la infante en sendas declaraciones rendidas ante la citada autoridad, así como en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.

Abierta la investigación por esos hechos y escuchado en indagatoria DUARTE SÁNCHEZ en razón de los mismos, tras la definición provisional de su situación jurídica, el 22 de julio de 2006 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 209 y 211, numerales 2 y 4), pliego de cargos que apelado por el defensor de aquél fue confirmado el 19 de septiembre del mismo año. 3.

La siguiente fase se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), cuyo titular, el 22 de agosto de 2008, dictó contra el procesado sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida en la acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de seis (6) años de prisión, y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de la patria potestad, tutela y curaduría por igual lapso, así como la de carácter civil consistente en pagar a favor de la víctima el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales irrogados, y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad. 4.

Del anterior pronunciamiento apeló la asistencia letrada del acusado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó mediante el suyo de 24 de septiembre de 2009, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Dentro del término del traslado para sustentar el recurso el actor presentó dos escritos, en distintas fechas, los cuales contienen las siguientes pretensiones: 5.1.

En el primero alega la “ violación indirecta del debido proceso ” a consecuencia de un “ error de hecho por falso juicio de identidad ” debido a que el juzgador de segundo grado “ …desdibujó el hecho que revela la prueba al haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal (artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y aplicación indebida del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)… ”.

Luego de esa proposición jurídica transcribe un fragmento de jurisprudencia de ésta Corporación relacionada con la ausencia de culpabilidad por el error de tipo, y concluye que si en la sentencia atacada no se hubiese desconocido la retractación de la denunciante e interpretado algunos elementos probatorios de espaldas a la realidad, no se habría violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de la norma relativa a la disminución de pena ni se habría condenado al procesado a la “ exagerada e injusta ” sanción de seis años de prisión, motivo por el que solicita casar el fallo y conceder libertad inmediata al acusado. 5.2.

Posteriormente allegó otro escrito en el que bajo el título de “ CENSURA ÚNICA ” aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad debido a que “ desdibujó el hecho que revela la prueba al haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente, al desconocer y demeritar la prueba que constituye una ampliación de la denuncia y que contiene la retractación de la misma, infirmada por otros elementos probatorios como son los testimonios del padre de la menor presuntamente ofendida y de la hermana del procesado, desconociéndose los principios de investigación integral… y de imparcialidad… ”.

Básicamente la queja del censor se circunscribe a que una nota allegada durante el juicio, en la cual la progenitora de la menor víctima asegura que manipuló a su hija para acusar falsamente al procesado, a pesar de estar “ autenticada ” ante notario público, se le restó mérito como retractación que obligaba absolver al acusado, máxime cuando tales aseveraciones, según el actor, fueron corroboradas con las declaraciones juradas rendidas ante igual funcionario por el padre biológico de la infante, un amigo del enjuiciado y una hermana de éste, desconocidas por los juzgadores, en las que dieron cuenta del comportamiento excesivamente celoso de la denunciante y que, según el análisis del memorialista, fue la causa determinante de la ficticia imputación contra su prohijado.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y absolver al encausado del cargo por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad reabrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.

Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

En el presente asunto es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como la conducta punible debatida en este proceso es la de actos sexuales con menor de catorce años, agravado (Ley 599 de 2000, artículo 209 y 211, numerales 2 y 4), para la cual estaba prevista una pena máxima de prisión apenas de siete (7) años y seis (6) meses, tal guarismo resulta inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponer la impugnación, o en alguno de los dos escritos presentados en el término de sustentación de la misma.

En los memoriales que hacen las veces de demandas el actor no hizo manifestación expresa de acudir al recurso por la vía excepcional, sino que se limitó a proponer una aparente violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de probables errores de estimación probatoria, sin que los argumentos consignados en esos reproches permitan a la Sala advertir que su intención era agitar el conocimiento de esta Sede para cumplir alguno de los propósitos por los que resulta viable aquella modalidad del mecanismo extraordinario de impugnación. De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000), esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificación de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el fundamento de los mismos. 8.

Ahora bien, no obstante que el ostensible incumplimiento de esa carga argumental en el presente caso resulta suficiente para no admitir los respectivos libelos, si en gracia de discusión se acepta que en la actualidad, por aplicación favorable de la Ley 1236 de 2008, artículos 5 y 7, atendido el incremento al marco punitivo para el delito en cuestión previsto en las señaladas normas (nueve a trece años de prisión), el recurso procedía por vía ordinaria, no es mejor la suerte de la queja consignada en los memoriales con los que el defensor aspiraba a sustentar en debida forma la impugnación por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.

En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, el censor estaba obligado a enfrentar por separado esa doble fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

En tales eventos le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 9.

Resulta palmario que en los escritos analizados el actor no consignó un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; en lugar de ello el censor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

Las reflexiones del recurrente en el primer escrito son ambiguas, pues como normas excluidas por errada valoración probatoria cita las que consagran, en la anterior como en la actual legislación penal sustantiva, una causal de inculpabilidad (el error de tipo) lo cual resulta contradictorio acerca de sus alegaciones dirigidas a evidenciar una ausencia de tipicidad por manipulación de la prueba o por las falsas imputaciones que asegura fueron urdidas por la progenitora de la menor agraviada.

En el segundo escrito, aun cuando supera esa incorrección, la queja no pasa de una insustancial apreciación genérica de los hechos y de los elementos de persuasión determinada por los intereses que representa, sin lograr acreditar alguno de los errores de estimación típicos de la violación indirecta. La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en las sentencias de primer y segundo grado, apreciadas como unidad jurídica inescindible, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoraron no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, en particular respecto de la misiva a la que el actor le atribuye la condición de declaración jurada ante notario público, cuando la misma no pasa de ser un documento informal que ostenta apenas un sello de presentación personal ante tal funcionario, elemento de conocimiento que de todas formas fue tasado en contraste con la denuncia de la progenitora de la infante y la declaración de ésta, observando los funcionarios más consistencia y respaldo en esas primeras versiones.

Y si bien en los fallos no se hace mención expresa a las declaraciones juradas ante notario público que alude el demandante como excluidas, y que fueron aportadas por éste a la actuación mientras se surtía la apelación del pliego de cargos, igualmente es verdad que esos elementos por haber sido allegados extemporáneamente al proceso no podían ser considerados, y así hubiesen recibido la atención de los juzgadores, su contenido se limita a poner de presente un supuesto comportamiento de celos de la denunciante respecto del acusado, y en manera alguna acredita que la incriminación penal formulada por ésta y luego ratificada por la menor victima de los actos lascivos sea falsa u obedezca a una proterva intención de su progenitora. 10.

En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una equivocada declaración de justicia, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Finalmente, la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado WILLIAM YESID DUARTE SÁNCHEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WILLIAM YESID DUARTE SÁNCHEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El nombre de la víctima se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Cuaderno original # 1, folios 1-3, 8-11, 14-16, 59 y 114-116. � Ídem, 6, 17, 19, 31-35, 36-40, 68, 91-101, 111, 112, 120 y 151-157. � Ídem, folios 220-231. � Cuaderno del Tribunal, folios 11-46 y 8-16 y 31-44.