CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33639. CASACIÓN. INADMISIÓN Nilson Javier Sánchez Peralta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33639. CASACIÓN. INADMISIÓN Nilson Javier Sánchez Peralta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el acusado Nilson Javier Sánchez Peralta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, el 29 de mayo del mismo año, y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “La señora Luz Marina Florez Carbonell presentó denuncia penal el 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual pone en conocimiento de la autoridad judicial el hecho que el señor Nilson Javier Sánchez Peralta se ha venido sustrayendo del deber de dar alimentos a su menor hijo…, nacido el 11 de abril de 2003, desde el mes de septiembre de 2004”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 33 de la Unidad de Protección al Menor de Ibagué, el 18 de marzo de 2008, acusó a Nilson Javier Peralta Sánchez por la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión que cobró ejecutoría el 19 de mayo siguiente. 2. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, el 29 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Nilson Javier Peralta Sánchez a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 3.
Apelado el fallo por el procesado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 29 de septiembre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el acusado, quien ostenta la calidad de abogado, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Argumenta que acude a la casación excepcional con el fin de velar por sus derechos fundamentales que, en su criterio, fueron vulnerados a lo largo del proceso, en tanto no se le permitió ejercer cabalmente el derecho de defensa.
Dice que al interior del diligenciamiento no se le dio la oportunidad de ampliar su indagatoria, situación que le impidió defenderse de los cargos que le imputaban, máxime que con esa diligencia enunciaría las pruebas que haría valer en pro de su inocencia. Como normas vulneradas cita los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 y 40 de la Constitución Política.
El procesado, quien ostenta la calidad de abogado, basado en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa por cuanto no se respetaron sus derechos fundamentales.
Sostiene que el sentenciador no debió confirmar la sentencia impugnada, puesto que si bien en la etapa de instrucción el Delegado del Fiscal General de la Nación revocó la providencia que clausuró la investigación dado que se había interpuesto recurso de reposición bajo el argumento que era necesario ampliar la indagatoria, también lo es que esa hipótesis fue desechada y, por ende, se profirió resolución de acusación. Reconoce que en la etapa del juicio podía ampliar su indagatoria pero “ de todos modos ya estaría viciado de nulidad por vulneración al derecho de defensa, se vulneraria el derecho a la igualdad donde fuera en la etapa de juicio en donde se conocieran mis exculpaciones, ya que perdería la oportunidad que por parte de la fiscalía se dictara una preclusión… a mi favor”.
Después de reiterar lo anteriormente expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo investigativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, como atinadamente lo destaca el libelista. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que aduzca el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Significa lo anterior que no puede tenerse por cumplido el presupuesto de debida y suficiente argumentación si los reproches que propone el demandante le impiden a la Corte entrar a pronunciarse sobre los precisos motivos por los que procede las casación excepcional, esto es, la corrección de violaciones al debido proceso o la necesidad de actualizar la jurisprudencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala surge claro que el libelista fundamentó la razones por las cuales acude a la casación excepcional, esto es, en protección de los derechos fundamentales que estima le fueron infringidos al no haberse ordenado en la etapa de instrucción la ampliación de indagatoria. 4. Sin embargo, la Corte advierte que el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de una violación al derecho de defensa no cumple con el presupuesto de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, Veamos: Respecto a la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el libelista, habida cuenta que no demostró (principio de trascendencia) cómo la mentada irregularidad le afectó su derecho de defensa, al punto que de no haberse incurrido en ese error de actividad necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses. En efecto, como el propio casacionista lo acepta la ampliación de indagatoria no era necesaria que se cumpliera en el ciclo de la investigación, puesto que, además de que la misma se hallaba clausurada, en la etapa del juicio se habría podido realizar.
Ahora bien, el censor también indica que esa omisión en el acto de defensa le impidió solicitar los elementos de juicio que haría valer a favor de su inocencia. Empero, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de la omisión probatoria le compete que señale cuáles fueron los medios de convicción dejados de incorporar al diligenciamiento, así como también su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y al convencimiento del funcionario judicial.
Y, por último, en procura de evidenciar la trascendencia del vicio, el casacionista debe enseñar a la Corte cómo de haber sido incorporados los elementos de prueba que hecha de menos, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorados conjuntamente con las demás probanzas que obran en el diligenciamiento, sin duda, el fallo habría sido favorable a sus intereses, es decir, lo habrían absuelto del cargo de inasistencia alimentaria que le fue atribuido en la resolución de acusación. En consecuencia, como quiera que el censor no demostró la trascendencia de la presunta transgresión del derecho de defensa que postula como único cargo contra la sentencia de segunda instancia, se impone la inadmisión de la demanda.
De otro lado, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado, Nilson Javier Sánchez Peralta, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11