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33638(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.638 JAVIER ANTONIO PICO CORREA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No.33.638 JAVIER ANTONIO PICO CORREA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 120.

Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAVIER ANTONIO PICO CORREA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 25 de septiembre de 2009, mediante el cual confirmó íntegramente la sentencia emitida el catorce de julio de 2008, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 73 meses de prisión, en calidad de autor del delito de actos sexuales violentos con menor, agravado y en concurso homogéneo sucesivo.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, se determinó el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, citando la resolución de acusación, del siguiente tenor: “Muestra lo actuado que a lo largo del año 2003 y 2004, en inmediaciones del bloque 13 del conjunto Colseguros Norte de esta ciudad, donde para entonces residían tanto el menor de 12 años J.G.F., como JAVIER ANTONIO PICO CORREA, llegó a realizar éste en el citado niño y por medio de violencia ejercida sobre el infante, actos sexuales, obligándolo también a que el pequeño le tocara el miembro viril, comportamientos que al parecer desplegó con otros menores del conjunto residencial, que al parecer por miedo no han ratificado tales aconteceres.” DECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada por la madre del afectado y por virtud de ello la Fiscalía 16 Seccional de Bucaramanga ordenó apertura de investigación previa el 25 de agosto de 2004.

Luego de algunas diligencias, que incluyeron la declaración del menor afectado, el 24 de mayo de 2005, se dispuso la apertura formal de la instrucción, determinándose escuchar en indagatoria a JAVIER ANTONIO PICO CORREA. Evacuada la diligencia, el 8 de junio de 2005 fue resuelta la situación jurídica del procesado, en contra de quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de acto sexual violento, agravado.

El 29 de agosto de 2005, se decretó el cierre de la instrucción. Consecuentemente, el 4 de octubre de 2005, se calificó su mérito, emitiéndose resolución de acusación en disfavor de JAVIER ANTONIO PICO CORREA, por el concurso de delitos arriba reseñado. Impugnada esa decisión por la defensa, el 17 de noviembre de 2005, fue íntegramente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que desarrolló la audiencia pública de juzgamiento el 13 de febrero de 2007. El 14 de julio de 2008, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, oportunamente apelada por la defensa.

Finalmente, el 25 de septiembre de 2009, se emitió la sentencia de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos de lo decidido por el A quo. Oportunamente la defensa presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su argumentación y adecuada fundamentación. LA DEMANDA Cargo único Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente acusa al fallo de segunda instancia de violar la ley de manera indirecta.

Al efecto, parte por señalar la demandante que la acusación planteada contra su representado legal está “… basada en una apreciación parcial de las pruebas tanto la testimonial como la prueba pericial; teniendo en cuenta que en cuanto a estas pruebas no se toman en su totalidad sino por el contrario se valoran enuncian y valoran (sic) parcialmente. ” Para soportar su afirmación la recurrente anota que las instancias no aludieron a un problema de vecindad surgido entre la víctima y la madre del procesado.

Tampoco los falladores tuvieron en consideración, agrega la casacionista, que al perito encargado de realizar el examen al procesado, se le investigó disciplinariamente, dado que se le solicitó a la Fiscalía lo recusase y mejor decidió oficiar al Instituto de Medicina Legal, para que abriera la investigación en cuestión. A renglón seguido, la demandante resume la forma en que el Tribunal dio completo valor a la prueba pericial.

Luego de ello, en el acápite que denomina “DEMOSTRACIÓN”, la recurrente transcribe apartados amplios de la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, para significar que tomó equivocadamente lo dicho por el perito, pues, éste advierte que “se cuenta con suficientes datos como para suponer que se está en presencia de un pedófilo predador… ”, al tanto que el Tribunal señaló que “se está en presencia de un pedófilo predador ”, no que ello se “supone ”, como dijo el experto.

En consecuencia, advierte la impugnante que “El artículo 251 ibídem, ordena que “El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, nada de lo que existe en este caso, y todo el proceso que se adelantó, pues se tuvo como base las declaraciones de la víctima y el experticio técnico cuando otra situación es la que advierten estas dos pruebas, como ya se demostró respecto del experticio técnico ”.

En otro orden de ideas, deplora la censora que el Tribunal señalase la posibilidad de que el acusado mancillara a otros menores de la unidad residencial, pero no advirtiese que las investigaciones respectivas fueron objeto de auto inhibitorio. Así mismo, en torno de la manifestación del Ad quem, referida a que resulta absurdo considerar como origen de la acusación las supuestas rencillas previas de la familia del afectado con la del acusado, esto anota la demandante: “ …si nos vamos al caso en particular, se trata de personas de una cultura muy distinta a la del pensar por ejemplo del fallador de segunda instancia e incluso de la de los demás sujetos procesales del presente caso, en donde si nos vamos al argot popular todas estas situaciones suelen presentarse en estos estratos”.

Y remata: “Luego estamos frente a la Causal Primera de Casación (Artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por error de hecho por falso raciocinio, como así quedó demostrado en lo manifestado anteriormente ”. Agrega que también se presenta un falso juicio de identidad, dado que el Tribunal asevera, consecuencia del dictamen sicológico, que el procesado corresponde a un pedófilo predador “ …y situación distinta es la que se afirma en el dictamen de sicología forense, cuando se afirma que se supone cuenta con los datos de un pedófilo predador… ” Concluye la impugnante que lo referido constituye derrumbamiento de la base probatoria de la sentencia, cuya aceptación conduce a eliminar el presupuesto de certeza para condenar.

Acorde con ello, depreca se case la sentencia atacada y en su lugar la Corte profiera fallo de reemplazo en el cual se absuelva al acusado de los cargos por los que se le llamó a juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta apreciar la metodología utilizada por la impugnante para controvertir la decisión de segunda instancia y los fundamentos en que se basa la impugnación, para concluir evidente la impropiedad del único cargo planteado, en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos de demostrar algún tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación efectuada por el Tribunal para confirmar el fallo de condena, busca anteponer a ello su particular perspectiva acerca de la prueba recogida y sus efectos, pasando por alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional revestida de una doble connotación de acierto y legalidad, solo derrumbable a partir de una demostración clara y suficiente de que se incurrió en un vicio de tal entidad que debe dejarse sin efecto lo resuelto.

De lo presentado en la demanda, lo primero que emerge claro es el completo desconocimiento que posee la demandante acerca de la forma de demostrar los errores de hecho, pues, confunde en un solo cargo, de manera abigarrada y sin mayores precisiones, el falso juicio de existencia, con el de identidad y el error de raciocinio. Acerca de la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, esto dijo la Sala: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Parece que la censora busca demostrar que se presentaron falsos juicios de identidad y falso raciocinio, pero su sustento asoma disímil y equívoco, cuando no francamente incomprensible.

A este efecto, no comprende la Sala qué pretende definir la recurrente cuando advierte que buscó recusar al perito en sicología encargado de evaluar al procesado, pues, tampoco desarrolla el tema de la supuesta investigación disciplinaria interna que le adelantó o adelanta el Instituto de Medicina Legal, ni cómo ese tópico incide respecto de la prueba en concreto y su evaluación. Algo similar ocurre con el hecho que toma de base para soportar la presunta existencia de un falso juicio de identidad, como quiera que el debate carece completamente de seriedad cuando se hace consistir en una interpretación gramatical simplemente inane, referida a que el perito dice suponer, acorde con lo evaluado, que el procesado es un “pedófilo predador”, y el Tribunal toma como cierto el hecho, sin anteponer que lo “ supone ”.

No se desgastará la Corte analizando una circunstancia que carece de cualquier trascendencia, evidente como surge lo artificioso del alegato, pero sí debe precisarse que de ninguna manera existe una desarmonía objetiva entre lo que dijo el perito y lo que asumió el Tribunal, por la potísima razón que el Ad quem tomó la prueba tal cual la significó el experto, sin agregar, cercenar o distorsionar nada de su contenido.

Esto anotó el Tribunal, respecto del elemento probatorio en cuestión: “Así mismo, según concepto del perito en psicología, una vez analizado el comportamiento del procesado y su versión de los hechos concluyó que éste presenta un patrón de comportamiento sexual que corresponde al de un pedófilo predador por lo que padece un trastorno social de la personalidad, y su versión es probable que sea falsa ya que sus narraciones son difusas… ”.

No ve la Corte cómo, cuando el Tribunal dice que el perito concluyó del procesado que él “presenta un patrón de comportamiento sexual que corresponde al de un pedófilo predador”, ello constituya lectura distinta a lo que dijo el experto cuando sostuvo: “En torno al comportamiento sexual del sindicado, se cuenta con suficientes datos como para suponer que se está en presencia de un pedófilo predador, hecho que lo hace especialmente peligroso”.

Por lo demás, nunca la recurrente determinó la trascendencia del inexistente yerro, para lo cual se hacía necesario realizar un nuevo examen de la totalidad de la prueba a efectos de demostrar que con la expurgación del presunto vicio, los elementos suasorios restantes resultan insuficientes para soportar la condena. Algo similar ocurre con la crítica enfilada bajo el amparo del falso raciocinio, en tanto, la impugnante apenas busca anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal, manifestando su desacuerdo con la evaluación efectuada en torno de las supuestas rencillas entre las familias del afectado y el procesado.

Nada más debe entenderse del hecho que la recurrente apenas se base en que los Magistrados asumen roles culturales diferentes a los que supone se estilan en el ambiente donde viven víctima y victimario, sin ningún desarrollo que permita cuando menos suponer fundada su afirmación. Debe recordarse a la casacionista que si la discusión se enmarca dentro del presupuesto del errado raciocinio, vale decir, se trata de determinar que no fueron respetados los criterios de sana crítica en la valoración de la prueba, es necesario demostrar cabalmente cuál es el principio científico, regla de la experiencia o postulado lógico equivocadamente utilizado por el Tribunal y cómo opera adecuadamente el mismo, para después, en punto de trascendencia, definir que ese yerro afectó tan profundamente la totalidad de lo recogido, que ya no es posible soportar una sentencia de condena.

Insustancial y gratuita, entonces, se ofrece esa ligera crítica intentada por la demandante, en un alegato que ni siquiera detalla cuáles en concreto fueron las razones por las que el Tribunal condenó al procesado, limitándose a transcripciones fragmentarias y descontextualizadas que impiden de la Corte conocer no sólo en qué radica el supuesto error del Ad quem, sino la forma en que ello incide respecto de la determinación de responsabilidad penal.

No son necesarias mayores consideraciones, evidente la impropiedad de los cargos formulados por la casacionista, para determinar inconcusa la necesidad de inadmitir la demanda, ya que tampoco la Sala advierte la existencia de algún tipo de vulneración a garantías fundamentales, que implique necesario recurrir a la facultad oficiosa que le es aneja en esos eventos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAVIER ANTONIO PICO CORREA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597