CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33637 P/. Raúl Fernández Beltrán D/. Actos sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33637 P/. Raúl Fernández Beltrán D/. Actos Sexuales con menor de 14 años Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de RAÚL FERNÁNDEZ BELTRÁN contra el fallo del 29 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 9 de septiembre del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ej ecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, se narra que “… [en] Noviembre de 2007 la Sra. LEONOR CARREÑO MENDOZA, informa que sus menores hijas LINA MARCELA de 4 años y MARIA FERNANDA de 7 años, habían sido abusadas sexualmente mediante tocamientos en la vagina y besos en la boca por parte de RAÚL FERNÁNDEZ BELTRÁN padre de las dos menores, y como hijas sin reconocer legalmente, y con quien vivían en el Barrio los Bambúes de Bucaramanga.
Hechos que se presentaban cuando la progenitora salía a trabajar, quedando las menores al cuidado de su padre, quien aprovechando esta ausencia llevaba a las niñas al baño y allí realizaba esos abusos sexuales, que como los denuncia la misma progenitora consistían en tocamientos con los dedos y el pene”. Con fundamento en esos hechos, el 7 de enero de 2009 la Fiscal 2ª Seccional en audiencia preliminar ante el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, solicitó legalizar la captura de RAÚL FERNÁNDEZ BELTRÁN, formuló la imputación contra este por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por el carácter y posición del autor frente a las víctimas y la edad de las niñas, en concurso homogéneo y pidió la imposición de medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, pretensiones que en su integridad acogió el citado funcionario.
El 14 de enero de 2009, la Fiscal 2ª Seccional presentó el escrito de acusación y el 3 de marzo del mismo año, en audiencia ante el Juez Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, formuló la correspondiente acusación de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Se postula la violación indirecta de los artículos 7, 372, 380 y 381 de la ley 906 de 2004, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en razón al “cercenamiento o supresión de las pruebas”, con las cuales el Tribunal hubiera fallado de manera diferente y a favor de RAÚL FERNÁNDEZ BELTRÁN. Cita como tales los testimonios de Mireya Pulido Jiménez, sicóloga del Caibas de la Fiscalía 2ª, Alexandra Patricia Santodomingo Torres, médico, y Teresa Pérez Osorio, psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, quienes entrevistaron a las menores María Fernanda y Lina Marcela Carreño Mendoza.
Resalta la coincidencia de las declarantes, conforme con la cual las niñas les manifestaron que en ausencia de su madre, su papá con la excusa de bañarlas les tocaba la vagina con la mano y el pene, o Lina Marcela les expresó que “le metió la mano y le dolió”, “le metió el pipi y la mano en la vagina” o María Fernanda les relató que su papá le metió un dedo en su vagina o que le “había metido el “cosito” a su hermana menor cuando se bañaba”.
El cercenamiento y la supresión de las pruebas citadas, se origina en que se “soslayó una prueba fundamental y que es uno de los ápices centrales probatorios”, esto es, el dictamen sexológico del Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluye que no existen lesiones derivadas de actos o accesos carnales, presentando las menores “sus tejidos vaginales intactos”, sin sombra de haber sido desfloradas o penetradas.
Reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta las afirmaciones hechas por las menores en la entrevista ni las declaraciones de las profesionales, las cuales no sólo contradicen el experticio médico legal sino que darían lugar a creer en la retractación de la madre de las víctimas. Pide que en el evento de presentarse algún defecto sobre la técnica de casación la demanda sea admitida, por cuanto que con ella se busca la efectividad material o sustancial del derecho a la libertad, que se encuentra en riesgo debido a la pena impuesta.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para la censura que se le hace a la sentencia de segundo grado, en razón a que el demandante no cumplió con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, porque no desarrolla los cargos de sustentación con la claridad y precisión exigidas por la jurisprudencia de esta Sala.
El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba, cuyo contenido objetivo es distorsionado por el juzgador para hacerle decir lo que la misma no expresa. Cuando se denuncia esta clase de error, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
No obstante que en la demanda se citan las pruebas sobre las cuales se evidencia el presunto error, el recurrente antes que demostrar el cercenamiento de las mismas, dedica su esfuerzo a mostrar que las menores en sus entrevistas con la sicóloga, la médico y la psiquiatra, dieron a entender que su padre las penetró con su pene, sus manos y sus dedos.
Según el censor, el Tribunal habría cercenado la prueba testimonial al dejar de apreciar el dictamen sexológico, con el cual se comprueba que las menores tenían su tejido vaginal intacto al momento del examen, lo que descarta su penetración sexual. Si como se ha dicho, el error en la contemplación material de la prueba consiste en traicionar su contenido objetivo, se equivoca el demandante en la proposición del quebranto cuando lo atribuye a la omisión de otro medio probatorio y no a la labor del juzgador en la apreciación de las pruebas supuestamente falseadas materialmente.
En el desarrollo del cargo no demuestra que la prueba sobre la cual predica el error haya sido tergiversada por adición, alteración o mutación; por el contrario, con la citada pretende hacer notar lo que considera una contradicción insalvable entre lo que las menores relataron a quienes las entrevistaron y preguntaron por los hechos y la conclusión de los reconocimientos médico legales sexológicos de las niñas, tema que para el Tribunal no pasó desapercibido.
En efecto, en el numeral 2.3 de la sentencia el ad quem se refiere a las conclusiones a las cuales arribó la médica Alexandra Patricia Santodomingo Torres, después de haberlas entrevistado y examinado, conforme con las cuales “no se puede descartar ni confirmar maniobras erótico sexuales”. Tampoco encontró en María Fernanda “huellas externas reveladores de actos erótico sexuales, su himen está íntegro, lo cual no permite ratificar ni descartar las maniobras referidas por la menor”.
Más adelante, señala que “el hecho relatado por las víctimas LM y MF, a la siquiatra y a las sicólogas, lo mismo que a la médica legista, datos repetidos por los peritos rendidos en el juicio oral y constitutivos de la base de la información pericial, constituyen la documentación de la prueba”; e insiste que “La médico ALEXANDRA PATRICIA SANTODOMINGO TORRES, no encontró elementos de juicio para descalificar ni ratificar los atentados contra la libertad sexual de las menores”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Finalmente, advierte que “Las conclusiones de las profesionales en mención, pruebas directas, ofrecen suficientes elementos de juicio para calificar la información fáctica relacionada con los actos sexuales abusivos (prueba de referencia) como un supuesto vivido por las menores”. El equívoco proviene del hecho que el demandante considera cercenada y omitida una misma prueba, porque lo que dice en la demanda en relación con lo consignado por la médica Alexandra Patricia y las conclusiones de la pericia, corresponde al relato hecho por las menores antes del reconocimiento médico legal y a lo observado y constatado después de éste, todo lo cual hace parte del mismo informe técnico suscrito por ella.
Luego, además de incumplir con las exigencias técnicas requeridas en esta sede que le imponían demostrar que la prueba citada en la demanda evidentemente fue tergiversada, tampoco mostró que las conclusiones de los reconocimientos médico legales sexológicos a los que se sometieron las menores fueran “omitidas”, en cuyo caso ninguna trascendencia tienen en el fallo cuestionado.
Además de mostrar la prueba pericial que las menores no fueron desfloradas, al presentar un “himen anular intacto no elástico”, lo cual excluye el acceso carnal, es pertinente señalar que el cargo imputado a FERNÁNDEZ BELTRÁN no se opone a las conclusiones del mismo que se dicen omitidas, en tanto que los hechos por los cuales se le condena fueron calificados como actos sexuales con menor de catorce años diversos al acceso carnal.
Ahora bien, toda sentencia condenatoria que impone la pena de prisión y ordena su ejecución, comporta la restricción legal del derecho a la libertad del acusado. Sin embargo, esa limitación consecuencia mediata de la decisión, por sí sola, no habilita la intervención de la Corte en los términos pedidos por el demandante, como tampoco en todos los casos hace imperioso el fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. Como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo.
La Sala no selecciona la demanda ni dispone su intervención oficiosa, por cuanto no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado RAÚL FERNÁNDEZ BELTRÁN. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la sentencia acusada, se considera que la imputación de la agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal es violatoria del principio non bis in idem, razón por la cual no la computó en la determinación de la pena. � Páginas 10 y 11 de la carpeta 1. � Página 24, ídem. � Página 26, carpeta 1. � Página 26, ídem. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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