SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33636 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33636 Acta N° 62 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 24 de enero de 2007, en el proceso ordinario que ORLANDO AGUIRRE AMAYA le adelanta a CARRETILLAS EL COLOSO y ANA HERMENCIA UBAQUE LEON.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a CARRETILLAS EL COLOSO y ANA HERMENCIA UBAQUE LEON, procurando se le declarara que estando al servicio de la mencionada empresa, sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 1993, sin encontrarse afiliado a alguna entidad de seguridad social, y como consecuencia de ello, se les condenara a su favor al pago de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que requiera de acuerdo con la evaluación que para tal efecto se le practique, a la prestación en dinero que establezca el artículo 204 del C. S. del T. conforme a la tabla de valuación de incapacidades adoptada por el artículo 209 ibídem, a la multa prevista en el artículo 5° de la Ley 11 de 1984, que subrogó el numeral 2° del artículo 207 ibídem, a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como sustento de las anteriores peticiones argumentó, en resumen, que laboró para la empresa demandada entre el 12 de abril de 1993 al 11 de julio de 1996, en el cargo de oficios varios; que el 22 de septiembre de 1993, encontrándose desempeñando la actividad contratada, sufrió un accidente de trabajo que le causó un grave trauma en la mano derecha, con pérdida anatómica de todos sus dedos; que para la data del accidente no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de las señaladas en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994; que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa para ello, y para ese momento no se le canceló la indemnización por pérdida de capacidad laboral; que aunque la demandada le prestó los primeros auxilios, el tratamiento a seguir implica varias operaciones quirúrgicas, que no fue posible adelantar dada la omisión de la empleadora, quien reiteradamente se ha negado a reconocer lo reclamado; y que el aludido accidente ocurrió por culpa e imprevisión de la parte demandada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los convocados al proceso dieron una misma contestación a la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos, aceptaron la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la decisión de la empresa de ponerle fin al contrato de trabajo aclarando que lo fue por justas causas, así como la prestación de los primeros auxilios por el insuceso presentado, y de los demás supuestos fácticos manifestaron que uno no era tal sino una apreciación de carácter subjetivo de la parte actora, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos; y propuso las excepciones que denominó falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, buena fe, y la que se declare probada de oficio como resultado de la litis.
En su defensa argumentaron, en síntesis, que al trabajador demandante se le instruyó suficientemente en el manejo del molino y demás elementos de trabajo con que ejecutaba su labor; que a éste se le dotó de los implementos de seguridad industrial requeridos para la utilización de la maquinaria; que se le canceló de buena fe todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio a que pudo tener derecho; y que le fue cubierto lo correspondiente a los tratamientos dispuestos por los profesionales médicos que lo atendieron en el procedimiento clínico, a fin de lograr su recuperación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, en la que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien conoció del proceso en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia calendada 24 de enero de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada al recurrente.
El ad quem con la prueba documental, testimonial y demás probanzas recaudadas encontró que la empleadora había prestado “efectivamente asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria al demandante, y que fue éste quien se negó a recibir la atención médica que le otorgó”, obrando por tanto las demandadas “con precaución y diligencia en pro de la asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica inmediata y necesaria que el extrabajador requería para salvaguardar su integridad, sin evidenciarse que haya habido retraso en esos suministros por culpa de la Empresa, o que haya puesto en peligro la vida del demandante”, destacando que el mismo accionante “reconoció que pese a habérsele programado otras cirugías para la recuperación total de su mano, por voluntad propia no asistió a dichos procedimientos, actitud que desde luego provocó que el empleador quedara separado de arrogarle las prestaciones económicas estatuidas en el numeral 2 del artículo 204 del C.S.T. que ahora se reclama”, no habiendo lugar por las mismas razones a la multa contemplada en el artículo 5° de la Ley 11 de 1984.
Frente a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, el Juez Colegiado concluyó que el demandante no había logrado probar la culpa patronal, y en este punto textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “(.…) Después de analizar las probanzas recaudas en el plenario, la Sala, al igual que el sentenciador primario, ha llegado a concluir, que el demandante no demostró la falta de cuidado y diligencia del empleador en tomar las medidas necesarias de seguridad y protección, solamente exigió el pago de la indemnización, por considerar que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero no es suficiente ser meramente enunciativo de lo que se pretende, sino que es obligatorio probar que a ello se tiene derecho, y más importante aún, allegar medios probatorios idóneos que ayuden al fallador a topar los elementos necesarios para hallar la culpa del patrono y proceder a decretarla.
También es necesario, demostrar los perjuicios y su valor, con base en las pruebas que obren en el proceso. Pero, ocurre que en el proceso que se ventila, las demandadas demostraron que obraron con el cuidado y la diligencia requerida, porque antes de que ORLANDO AGUIRRE AMAYA se desempeñara como operario en la máquina de hacer caucho, el empleador le hizo un entrenamiento personalizado y previo, por espacio aproximado de quince (15) días, con un operario más experimentado que le indicó los cuidados más importantes que debía tener en cuenta, y como prueba de la adquisición de la habilidad requerida para el ejercicio de la maquinaria que entraría a manejar, su adiestrador le permitió operarla por día y medio sólo, aspectos que indican claramente que el empleador fue prudente y responsable, y obró con el cuidado debido.
Además, ha de añadirse que AGUIRRE AMAYA laboró previamente en la misma empresa en oficios varios, por espacio de algunos meses, teniendo seguramente la oportunidad de advertir el manejo de ellas, escenario que funda un asomo de familiaridad con las herramientas de trabajo que maniobraban los operarios del establecimiento, y pese a que ese evento no constituye experiencia anterior y directa, circunstancialmente revela que no era tan desconocida la actividad que iba a desplegar.
Finalmente, debe decirse que no se demostró el origen y las causas del lamentable accidente de trabajo que sufrió el demandante. Así que, estando ausentes los requisitos necesarios para predicar la culpa del empleador en el in suceso ocurrido, lo procedente es eximirlo de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CS.T., como acertadamente lo interpretó el enjuiciador de conocimiento”.
Finalmente remató la argumentación transcribiendo lo dicho por la Corte en sentencia de casación del 29 de noviembre de 1982, sin especificar su radicado, en torno a la carga de la prueba del trabajador para esta clase de reclamaciones. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se “case totalmente ” la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte fulmine condena contra las accionadas en los términos solicitados en el escrito de demanda inicial, respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y provea lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de “interpretación equivocada” de los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 1604 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 18 y 55 del C. S. del T..
Violación que adujo se produjo por la comisión por parte del ad quem de los siguientes errores protuberantes de hecho: “1. Tener por demostrado, sin estarlo, que las demandadas obraron con en relación con las medidas preventivas que se han debido adoptar, así como los niveles de instrucción impartidos, antes que mi mandante manipulara la maquina que ocasionó el accidente -un molino de dos rodillos- la cual presentaba especiales condiciones de inseguridad para los trabajadores. 2.
Tener por demostrado, sin estarlo, que el entrenamiento supuestamente que se dio al actor, fue el adecuado y suficiente para evitar el accidente de trabajo, cuando en realidad de verdad, lo que se encuentra establecido es que el tiempo en que se impartió la capacitación para manipular el molino no fue el necesario para lograr una familiaridad de mi mandante con el mismo, ni se suministraron los elementos de trabajo adecuado, además que la maquina presentaba deficiencias protuberantes, al no tener un freno de mano o de pie que permitiera evitar el tipo de contingencias como las que se presentaron con mi mandante, teniendo en cuenta que se habían presentado accidentes de trabajo anteriores en su manipulación. El accidente ocurrió tan solo un día y medio después que se había culminado el proceso de entrenamiento. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue omisivo en atender los requerimientos del Instituto de Seguros Sociales para adelantar los tratamientos médicos y quirúrgicos para la rehabilitación en la pérdida de los dedos de su mano derecha, sin atender las circunstancias del traumatismo físico y sicológico que implicaba un tratamiento de esta naturaleza. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que para efecto de solicitar la condena a la demandada en la indemnización total y ordinaria de perjuicios, mi mandante demostró la ocurrencia del accidente, la culpa del empleador y el valor de los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida, tal como se acredita con el dictamen médico que obra en el expediente, el cual fue decretado por el Juzgado de primera instancia”.
(Las subrayas pertenecen al texto original). Argumentó que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la “falta de apreciación” de los siguientes medios probatorios: a) El interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 70 a 72 del expediente). b) El informe patronal de accidente de trabajo del ISS (folio 127). c) El informe médico expedido por el especialista en cirugía plástica y de la mano Doctor Raúl E. Sastre Cifuentes (folio 186 a 188). d) Las declaraciones de los testigos Luís Arturo Castro Rojas (folio 93 a 95) y Libardo Montoya Ocampo (folio 78).
Previamente a la demostración del cargo, el censor se refirió a cada una de las pruebas denunciadas y que afirma el Tribunal ignoró, en los siguientes términos: “(….) a. El interrogatorio de parte practicado por la demandada al actor (fls. 70 a 72 del expediente), en el cual el demandante dejó establecido con precisión que las instrucciones que recibió sobre el manejo del molino que debía activar, no fueron las adecuadas y suficientes.
En realidad de verdad, estas instrucciones no fueron conducentes al tipo de actividad que debía desarrollar, sino a otras diferentes. En efecto, en la pregunta No. 6 del Interrogatorio que se le formuló al actor se lee lo siguiente:. Esta circunstancia se encuentra corroborada por la declaración del testigo, señor Libardo Montoya Ocampo (fl. 79), en la cual se deja establecido que el tiempo de inducción no fue suficiente y tampoco se suministraron los elementos de trabajo adecuados para el manejo de la máquina que causó el padecimiento físico. b. El Informe Patronal de Accidentes de Trabajo del instituto de Seguros Sociales que registró el accidente de trabajo ocurrido el día 22 de septiembre de 1993 a la hora de las 11.15 a.m., en el cual se señala la forma como ocurrió el accidente de trabajo y se indica que, con anterioridad la empresa había tornado como precaución para evitar esta clase de accidentes, el uso por parte de los trabajadores de para el manejo del molino, además que este debe tener (fl. 127), el cual como se estableció en la declaración del testigo, Luís Arturo Castro Rojas o medio de prueba no calificado en esta sede - no estaba disponible en el momento de la ocurrencia del accidente (fl. 94).
De haberse tenido en cuenta esta documental el fallador de instancia hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente por cuanto que la falta de previsión en el suministro de al actor para la manipulación del molino, seguramente hubiera conducido a un desenlace menos fatal del que efectivamente ocurrió y que se evidencia en el anexo al alegato del recurso de apelación que obra a folios 117 y 119 del informativo.
Al momento de la ocurrencia del accidente mi mandante no portaba ninguna clase de guantes, ni elemento de protección. c. El Informe médico expedido por el especialista en cirugía plástica y cirugía de la mano, Doctor Raúl E. Sastre Cifuentes del mes de marzo de 2005, así como el presupuesto aproximado de las cirugías de mano a que debe someterse el demandante para morigerar la pérdida de su capacidad laboral, que obra a folios 186 a 188 del informativo, con lo cual se demuestra el valor de los perjuicios causados a mi mandante con el accidente de trabajo ocurrido por culpa o negligencia patronal.
Y, como medios de prueba, no calificados en sede de casación, que se mencionan para una mejor y más completa formulación del cargo, se deben tener en cuenta las siguientes declaraciones que fueron ignoradas por el ad quem: d. Las declaraciones del señor Luís Arturo Castro Rojas (fls. 93 a 95), en particular su afirmación en que señala la inseguridad de la máquina que causó el accidente de trabajo a mi mandante, al responder que en esa misma máquina se habían presentado con anterioridad accidentes de ese mismo tipo.
De la misma forma, Libardo Montoya Ocampo (fl. 78) señala que la inducción al manejo de la máquina tuvo una duración de cinco (5) días y que el accidente ocurrió tan solo día y medio después de que esta terminara”. (Lo subrayado pertenece al texto original). Luego el censor para sustentar el ataque, hizo alusión a lo preceptuado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y a la interpretación que la Sala de Casación Laboral le ha dado, para efectos de la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios allí regulada, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, y con ello aseverar que en el sub examine la parte actora cumplió con la carga de demostrar a cabalidad los presupuestos para que sea pertinente fulminar la condena por culpa patronal, y a reglón seguido expresó: “(….) En primer lugar, se demostró la ocurrencia misma del accidente de trabajo que condujo a la pérdida de los cinco (5) dedos de su mano derecha del recurrente trabajador.
En el expediente obran pruebas suficientes que demuestran el estado en que quedó la mano accidentada del demandante, ante la falta de las cirugías programadas que no se llevaron a cabo por circunstancias que no se discuten en este recurso, por lo cual esta tuvo que ser envuelta en un de su tejido estomacal para proteger su precaria condición física que aún persiste y que es indigna de su condición humana.
En segundo lugar, y en cuanto a la existencia y demostración de la culpa patronal, se señala que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente las piezas procesales que se mencionaron atrás, hubiera llegado a una conclusión diferente a que llegó para absolver a las demandadas, puesto que, tal como se desprende del interrogatorio de parte que se practicó al actor, las instrucciones que se le dieron no fueron de cómo operar la máquina sino de, lo cual configura una circunstancia diferente a la afirmación contenida en la sentencia de segundo grado, en la cual se señala equivocadamente que se suministró un.
Esta circunstancia se encuentra corroborada en dos testimonios que incomprensiblemente el fallador de instancia dejó de lado, sin que lo que allí se menciona le hubiera merecido ningún comentario o valoración de lo que realmente ocurrió. Además de lo anterior, el ad quem ignoró por completo la información contenida en el documento de reporte sobre la ocurrencia del accidente de trabajo del Instituto de Seguros Sociales en la cual se señala que, pero lo mismo no ocurrió en esta ocasión, pues el actor no tenía guantes de, además de que la máquina no contaba con los elementos necesarios para evitar o minimizar los riesgos de un accidente, pues esta operaba al momento en que ocurrieron los hechos sin un interruptor de apagado automático, que era lo que correspondía en esta situación. Estos tres aspectos fueron ignorados por completo por el Tribunal Superior de Pamplona, pues en su decisión no se o hace alusión a ninguno de ellos y si se da plena veracidad a una sola declaración que no corresponde a la realidad de los hechos que aparecen registrados tanto en el interrogatorio de parte, como en el Informe patronal de accidentes de trabajo, y reforzados en las declaraciones aludidas anteriormente.
Y, en cuanto se relaciona con la comprobación y el monto de los perjuicios, estos se registran en los documentos que obran en el expediente, provenientes de un médico especialista que valoró específicamente el monto del tratamiento médico y quirúrgico al que debe someterse el actor para dejar su mano en un estado acorde con el derecho a la dignidad humana que le corresponde.
No existe razón para que se afirme, como se establece en la sentencia del ad quem que esta circunstancia no se encuentra comprobada, pues esta afirmación fue más bien producto de los innumerables yerros en que incurrió el tribunal y que condujo desafortunadamente a la absolución de las demandadas. Se demuestra entonces que en el expediente se acreditó la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para fulminar condena por la culpa patronal y que, de haberse valorado las pruebas mencionadas anteriormente, se ha debido aplicar el contenido de la norma multicitada, lo cual no ocurrió en este evento”.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- El submotivo señalado por la censura no se acomoda al género de violación escogido para estructurar el ataque.
Lo anterior obedece a que al optarse por la senda indirecta para orientar la acusación, la modalidad que se ha venido aceptando es la “ aplicación indebida ”, en virtud a que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados; y es por esto, que no es procedente que se invoque por este sendero, como lo hizo el recurrente, la “interpretación equivocada” o errónea de la ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, concepto de violación que es propio pero de la vía directa. 2.- El recurrente empleó de manera inapropiada dos modalidades de violación sobre una misma norma sustantiva.
En efecto, inicialmente se acusó la interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 1604 del Código Civil, más sin embargo en la sustentación del cargo, el censor se duele que el Tribunal haya dejado de aplicar ese ordenamiento legal al decir que en este asunto “se ha debido aplicar el contenido de la norma multicitada, lo cual no ocurrió en este evento”; cayendo por consiguiente el ataque en una notoria incoherencia, en la medida que no es posible que frente a igual precepto o conjunto normativo, se enrostre de un lado su errado entendimiento que implica la aplicación por parte del ad quem de la citada disposición legal, y a su vez, por otro la “falta de aplicación” de la misma, donde esta última expresión se traduce en el submotivo denominado infracción directa, consistente en que el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. 3.- El impugnante acude a la vía indirecta para edificar el ataque, y con tal fin formuló cuatro errores de hecho, acusando la “falta de apreciación” de varias pruebas, entre ellas el interrogatorio de parte absuelto por el actor, dos documentales que se contraen al informe patronal de accidente de trabajo del ISS y al informe médico expedido por un especialista en cirugía plástica y de la mano, así como dos testimonios de Luís Arturo Castro Rojas y Libardo Montoya Ocampo.
Pero sucede que el Tribunal, contrario a lo aseverado por el recurrente de que esa Corporación “ignoró por completo” los elementos de convicción denunciados y por ende los inapreció, la verdad es que, sí los tuvo en cuenta y estimó todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente o por separado a cada una de las pruebas, al decir que “las pruebas testimoniales y documentales existentes en el proceso, corroboran…. sin evidenciarse que haya habido…..” y que “Después de analizar las probanzas recaudadas en el plenario, la Sala, al igual que el sentenciador primario, ha llegado a concluir, que….”, y es más, de la parte motiva de la sentencia censurada se extrae que la Colegiatura también valoró el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, al encontrar que éste admitió que se había negado a recibir la atención médica que la empresa demandada le brindó, al dejar sentado en la decisión que el actor “ él mismo reconoció que pese a habérsele programado otras cirugías para la recuperación total de su mano, por voluntad propia no asistió a dichos procedimientos…” (resalta la Sala).
En estas condiciones, mal podía el censor en el recurso extraordinario, atribuirle al Tribunal una actividad omisiva en la valoración probatoria. Adicionalmente es de anotar, que la censura teniendo en sede de casación la carga de acusar como equivocadamente apreciadas la totalidad de las probanzas obrantes en el proceso, únicamente denunció algunas de ellas, y fue así como por ejemplo dejó libre de ataque el testimonio de JOSE LIBORIO BABATIVA ROMERO, quien fue la persona encargada de adiestrar o entrenar durante 15 días en el manejo de la máquina al demandante, cuya declaración aparece obrante a folio 82 a 84 del cuaderno del juzgado, pues se repite el fallador de alzada se soportó en los dichos de todos los testigos, para inferir entre otros aspectos que las demandadas habían obrado “con el cuidado y la diligencia requerida” porque “antes de que ORLANDO AGUIRRE AMAYA se desempeñara como operario en la máquina de hacer caucho, el empleador le hizo un entrenamiento personalizado y previo, por espacio aproximado de quince (15) días, con un operario más experimentado que le indicó los cuidados más importantes que debía tener en cuenta, y como prueba de la adquisición de la habilidad requerida para el ejercicio de la maquinaria que entraría a manejar, su adiestrador le permitió operarla por día y medio sólo, aspectos que indican claramente que el empleador fue prudente y responsable, y obró con el cuidado debido”.
De suerte que, al recurrente no le bastaba, así se tratara de la prueba testimonial no hábil dentro del recurso extraordinario, acusar únicamente las versiones de dos de los deponentes, esto es, de Luís Arturo Castro Rojas y Libardo Montoya Ocampo, habida cuenta que con los dichos de los demás declarantes que no se denunciaron, se mantiene en pie la decisión impugnada, medio de convicción que es del caso estudiar y resulta necesario reprochar, en el evento de que se acredite alguno de los errores de hecho endilgados, con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, conforme lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 4.- Además, la censura según lo manifestó en el alcance de la impugnación, solicita que la sentencia recurrida se “case totalmente ”, y que una vez infirmada la misma en sede de instancia se fulmine condena por “todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
Empero, su discurso a lo largo de la sustentación o demostración del cargo, está contraído únicamente a la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, y por tanto a la demostración de sus elementos, sin que para nada se hubiera referido a las otras súplicas que también fueron desechadas o absueltas por el Tribunal, esto es, “las prestaciones económicas estatuidas “en el numeral 2 del artículo 204 del C.S.T.” y “la multa contemplada en el artículo 5 de la Ley 11 de 1984 a la empleadora”.
Lo anterior significa, que al no haber cuestionado el censor las inferencias alrededor de esos otros pedimentos, lo decidido frente a ellos queda inmodificable. De ahí que, las pruebas y razonamientos inatacados, conservan incólume la sentencia censurada, independiente de su acierto, por quedar respaldada con esos medios de convicción y argumentaciones que no fueron materia de discusión dentro del recurso extraordinario, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 5.- Por último, en el marco de lo fáctico, la censura en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
Colofón a todo lo anterior, y por las deficiencias que presenta el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 24 de enero de 2007, en el proceso adelantado por ORLANDO AGUIRRE AMAYA contra CARRETILLAS EL COLOSO y ANA HERMENCIA UBAQUE LEON.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 11