CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33635 EDWIN RIAÑO VARGAS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33635 EDWIN RIAÑO VARGAS Proceso n.° 33635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “En atención a una llamada telefónica realizada a la Policía Nacional el pasado 5 de mayo del presente año (2009), a eso de las 7:55 horas, se informa al CAI del Barrio Jardín, que en la Manzana M, casa 33 del Barrio Tolima Grande, se encontraban unas personas desguasando un vehículo dentro de un garaje, por lo tanto procedieron a desplazarse hasta el lugar en mención para verificar la información. Una vez en el lugar de los hechos la Policía llega al lugar (sic), donde se encontraban tres personas, la Policía indaga sobre la procedencia del rodante existente en el garaje (Renault 21 gris sedan de placas IDE-011), luego les reclama su identificación y cuando verificaba ésta, dos de ellos se evaden, quedando en el inmueble EDWIN RIAÑO VARGAS, el que manifestó voluntariamente que el vehículo que se encontraba dentro del citado garaje estaba cargado con eslabones para munición. Permitiendo el ingreso de la Policía se logró verificar la existencia dentro del tanque de la gasolina del rodante del material aludido y ante la inspección exhaustiva al mismo, se hallaron 100 granadas de fragmentación calibre 40mm., y 37 cartuchos calibre 7.62 x 51 mm., dentro del billaré, de la misma forma en una de las habitaciones encontraron una caja en cuyo interior hallaron (sic) 299 cartuchos del mismo calibre y 34 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm., y dos motocicletas. ” 2.
Con base en estos hechos, la Fiscalía formuló imputación al indiciado EDWIN RIAÑO VARGAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), el 6 de mayo de 2008; el implicado no se allanó a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento. 3.
La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, Tolima, a cargo de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, presentó escrito de acusación el 28 de mayo de 2009. 4. Cumplidos todos los trámites inherentes al juicio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió el 15 de diciembre de 2009 sentencia condenatoria contra EDWIN RIAÑO VARGAS, con la cual le impuso la pena principal de 64 meses de prisión, decisión apelada por el defensor. 5.
Concedida la alzada y enviado el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la que hace parte el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, éste manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por existir “ amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ” (se resalta).
Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica el Magistrado, que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano comparte una relación sentimental desde hace cinco (5) años y como ella actúa en este proceso como Fiscal Segunda Especializada, calidad en la que ha participado a lo largo de todo el proceso, desde las audiencias preliminares hasta el juicio oral y eventualmente, como no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.
Por ésta razón el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para sustraerse del conocimiento de este asunto.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de aquella normatividad, particularmente la relacionada con la existencia de amistad íntima entre el funcionario que se declara impedido y una de las partes que interviene en el proceso, específicamente con la Fiscal Delegada, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita de aplicación. De manera reiterada ha dicho la Sala que la amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima.
Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima.
El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.
Sobre este tópico, la Corte en pretérita oportunidad dijo: “ Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” En el presente caso, el doctor HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO ha dicho con toda nitidez que desde hace cinco años atrás lo une con la Fiscal que actúa en este caso, doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, más que una relación de amistad entrañable, una relación de carácter sentimental, que compromete por tanto los más íntimos sentimientos, circunstancia que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y por ello debe separarse del conocimiento del tema, en orden a garantizar la realización del fin último de la justicia. Si se examina la situación actual conforme a las precedentes consideraciones, se verá que el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, menciona los hechos que dieron origen a su manifestación de impedimento, y que éstos tienen demostración legal en lo relativo a la actuación de la fiscal Morales Lozano, quien efectivamente ha intervenido en forma activa en el trámite del asunto sometido ahora a consideración del funcionario impedido, pues además de dirigir toda la fase investigativa, presentó escrito de acusación y participó en la respectiva audiencia de juicio oral y lectura de fallo, entre otras actuaciones, las que se verían sometidas a revisión del Magistrado con quien tiene una relación de personal afecto y sentimiento más allá de sola amistad, circunstancia que como lo expresa el propio funcionario, le impide asumir la revisión del asunto, por mandato legal.
En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado HERNÁNDEZ QUINTERO sea sustraído del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda a integrar la Sala de Decisión. Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26693. _1177920619.doc _1177920622.doc