Micelio
33634(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CACcasacion CASACIÓN 33634 ó WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 33634 ó WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.436 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, y en su reemplazo, lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "…el día veinticinco de octubre del año dos mil dos (2002) fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre sin identificar dentro de un canal de riego de la Hacienda ‘La Pilar’, jurisdicción del corregimiento de Palma Rosa, según información de la Inspectora de Policía de Venadillo, Tolima, realizándose la diligencia de inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL EMIDIO VALENCIA CAMPOS.

Posteriormente, el señor JOSÉ ELÍSEO ACOSTA ROLDÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.615.338 de San José del Fragua-Caquetá, con la solemnidad del juramento denuncia los hechos de su conocimiento con relación a la muerte de ÁNGEL EMIDIO VALENCIA CAMPOS, alias ‘El Lechonero’, sindicando de manera directa como autor al Teniente del Ejército WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, refiriendo como características físicas: alto, acuerpado, ‘mono’, de unos treinta años de edad, uniformado y armado, quien lo trasladó al Comando de la Policía donde permaneció esposado y custodiado por la Policía hasta el jueves a las once de la mañana cuando el referido Teniente y el Secretario de la Policía le pidieron que firmara un acta de salida, refiere que al negarse porque no lo sacaron del calabozo, lo golpearon y lo hicieron firmar a las malas y que a las siete de la noche el Teniente le manifestó que lo remitiría al Batallón de Ibagué, lo subieron a una camioneta y a la mitad del camino subieron a un señor GELO apodado ‘El Lechonero’ de quien dice ser comerciante de Anzoátegui que se encontraba en el interior de una casa detenido y lo sacaron esposado, que los sacaron por una carretera destapada hasta una alcantarilla, colocaron al ‘Lechonero’ de rodillas y le hicieron dos disparos por el lado de atrás de la cabeza, a lo que cayó al agua le hizo otros dos disparos desde la alcantarilla y luego se dirigió al declarante y le dijo que le tocaba a él, le quitó las esposas y lo condujo al borde de la alcantarilla.

Advierte que lo despojó de la cédula de ciudadanía y se apoderó de trescientos diez y seis mil pesos en efectivo que tenía producto del trabajo de recolección de café. Manifiesta que lo llevó al borde de la alcantarilla y le dijo que se arrodillara, él se encuclilló (sic) y le pidió lo dejara rezar una oración a lo que el Teniente accedió, por lo que él dijo algunas palabras de la oración y se tiró a la quebrada de cabeza, y que inmediatamente escuchó una ráfaga de fusil y de pistola pero él siguió nadando por la quebrada abajo, a unos quince metros sintió dos golpes de proyectil uno en la canilla derecha y otro en el brazo derecho, se salió a una arrocera y caminó aproximadamente unos cincuenta metros, se desprendió de algunas prendas y refiere que alumbraron con la luz de la camioneta recibiendo la orden de disparar, pero se tendió en el piso y el cultivo de arroz lo cubrió. Que siguió caminando hasta las dos de la mañana por la arrocera hasta antes de llegar al cruce de Palo Bayo, pidió ayuda hasta que logró llegar a Ibagué”.

La Fiscalía General de la Nación inició formal investigación penal en contra del Teniente del Ejército WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, a quien, una vez vinculó mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7°, 27 y 241 del Código Penal.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2003 con resolución de acusación por los referidos ilícitos, predicando también circunstancia calificante para el punible de carácter patrimonial (art 240), decisión que adquirió firmeza el 14 de octubre de 2003 ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, despacho que una vez surtió la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 exoneró de responsabilidad penal al enjuiciado. No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído de 16 de septiembre de 2009 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ como coautor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

También lo conminó a sufragar por concepto de perjuicios en favor de Bertha Quintana Puerta $154.044.674,oo, cónyuge supérstite de Ángel Emidio Valencia Campos, y en pro de José Eliseo Acosta Guzmán $12.422.500,oo con ocasión del delito de homicidio en el grado de tentativa y $316.000,oo por el ilícito de carácter patrimonial. Contra la anterior decisión el defensor impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, la que fue declarada ajustada a los requisitos de forma y de la cual se recibió el concepto de la Procuraduría. DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula nueve cargos; el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.

CAUSAL TERCERA: Único cargo: Nulidad por falta de competencia Pregona que el Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, como funcionario que calificó el mérito sumarial, no era competente, por cuanto ello correspondía a un Fiscal Seccional del Tolima. Para el censor, por la estructura de la Fiscalía General de la Nación su director no puede quitar y poner funcionarios en contra de la autonomía judicial modificando a su acomodo las competencias por fuera del marco legal.

Cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 6°, 82, 113 y 120, 5° y 8° transitorios del Código de Procedimiento Penal, y la trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que un fiscal seccional posiblemente habría precluído la investigación ya que no recurrió la sentencia absolutoria. Consecuentemente, pide a la Corte declarar la nulidad a partir de la calificación del sumario y reenviar el diligenciamiento para que un Fiscal Seccional de Lérida-Tolima asuma el conocimiento.

CAUSAL PRIMERA Denuncia la violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios por error de hecho, para lo cual acude a las siguientes censuras bajo la misma pretensión de casar el fallo y emitir en reemplazo sentencia absolutoria, citando como infringidos los artículos 103; 104; 27; 240 y 241 del Código Penal; 7°; 232, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, en cuanto se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo.

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia Pregona que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Nelson Romero Loaiza, Guillermo Feo Álvarez y Edilfer Maceto Tapiero, quienes señalan que NAVARRO RAMÍREZ no salió del pueblo, con lo cual se debilitaría el testimonio de José Eliseo Acosta Roldán pues no sería cierto que el procesado estuvo en la hacienda Palma Rosa a 34 kilómetros de distancia. Que tampoco fue apreciada la inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el 4 de agosto de 2003, demostrativa que la ruta referida por el testigo José Eliseo Acosta es de más de 34 kilómetros, requiriendo así aproximadamente dos horas de transporte de ida por una carretera pendiente, quebrada y destapada, además de noche, a lo que se debe agregar el tiempo que el incriminado duró en la supuesta ejecución de la conducta y las otras dos horas que empleó en regresar, circunstancias que llevarían a concluir la imposibilidad de que se hubiera ausentado de la guarnición militar sin ser visto durante varias horas.

Aduce que igualmente con tal prueba se acreditaría que no era necesario pasar por el municipio de Venadillo para llegar al lugar de los hechos en Palma Rosa. Segundo Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad En esta oportunidad anuncia la distorsión del testimonio de José Elíseo Acosta Roldán cuando se anotó en el fallo que no incurrió en contradicciones respecto de la zona del cuerpo donde fue impactada la víctima, el arma utilizada, el hecho de haber sido el testigo golpeado por un sargento de apellido Maceto o cómo estaban vestidos los miembros del Ejército y otras circunstancias dada la variación que en esos aspectos tuvo en sus varias intervenciones procesales.

Para el censor, la muerte de Ángel Emidio Valencia no sucedió conforme lo narró este testigo, pues no estuvo en el lugar de los sucesos o no quiso revelar cómo acaecieron. Además, “si le dispararon a José Eliseo cuando cayó al piso o luego de haberse lanzado de cabeza a la quebrada cuando estaba a 15 metros de distancia, ni en una ni en otra versión resulta coherente y creíble si el tirador realmente es un militar (teniente o soldado), de ser así no habría fallado, ya que están suficientemente entrenados y calificados para acertar a un blanco cada impacto a larga distancia, y los 15 metros que narra el testigo o el caer al piso cuando recibe los impactos son indistintamente una distancia a la que hasta un inexperto le hubiera atinado”.

Tercer Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Anuncia la distorsión del testimonio de Alex Ferney Molina Murillo cuando se concluyó en el fallo que el procesado se evadió de la base de operaciones para cometer el delito, porque lo dicho por el deponente no permite afirmar con certeza que NAVARRO RAMÍREZ salió de allí, pues dijo que: i) no le costaba que el teniente se hubiera ido del pueblo; ii) todo movimiento es ordenando por el Batallón; iii) no se podía salir de allí por las deficiencias en las comunicaciones; iv) es zona de orden público y para salir se debe hacer con orden y tropa, porque de lo contrario sería poner en peligro la vida.

Cuarto cargo (subsidiario): falso juicio de identidad Señala la tergiversación del protocolo de necropsia y del acta de inspección al cadáver por concluir que los hechos ocurrieron como los narró el testigo José Elíseo Acosta Roldán, cuando la realidad difiere respecto de: i) el número de impactos encontrados en el cuerpo de la víctima, pues no fueron varios como lo afirmó el Tribunal, sino un solo disparo, ii) la trayectoria, ya que según la experticia hay un orificio de entrada y uno de salida, mientras que judicialmente se sostiene que hay dos orificios de entrada y dos de salida.

En criterio del demandante, si no se hubiera incurrido en el yerro, se habría advertido que el testigo de cargo no decía la verdad, y frente a la duda se imponía la absolución a favor del enjuiciado. Quinto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Según el casacionista, el juzgador plural alteró el contenido del dictamen médico legal de lesiones no fatales de José Elíseo Acosta Roldán, porque el perito respecto del mecanismo causal dijo que no era posible determinarlo, en tanto que en el fallo se concluyó que la lesión fue por arma de fuego.

Sexto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Destaca la distorsión del dictamen realizado al proyectil aportado por José Elíseo Acosta y del acta de armamento asignado al procesado recaudada en la inspección judicial del 25 de junio de 2003, al concluir el Ad quem que el fusil con el cual fue disparado aquél proyectil correspondía a uno de los entregados en el acta de armamento, cuando en el experticio nunca se afirma que fuera disparado por un fusil Galil, sino que el calibre coincidía, sin señalar alguna marca.

Pone de presente que según el acta de armamento todos los fusiles dados a los miembros del Ejército son de marca Galil, aclarando que ninguno de ellos disparó el proyectil, pues el perito dice que pudo ser disparado por fusiles de otras marcas, pero nunca menciona el Galil. Séptimo Cargo (subsidiario): Falso raciocinio Asevera que el Tribunal cometió errores en la valoración del testimonio de José Elíseo Acosta Roldán, porque en contra del principio de identidad, se afirma que la hora del deceso de Ángel Emidio Valencia no es la plasmada en protocolo de necropsia, sino la referida por aquél, así como que recibió dos heridas, cuando la prueba pericial indica que sólo fue una.

Igual prédica radica en el análisis del dinero que presuntamente portaba José Elíseo Acosta, pues no concuerda con lo que decía ganar y el tiempo que llevaba trabajando en Anzoátegui. Y que para minar la credibilidad del testigo no se tuvo en cuenta que inicialmente dijo que conocía al Teniente desde un mes y medio antes del suceso, pero luego dijo que tan sólo llevaba veinte días en la localidad.

Octavo Cargo (subsidiario): Falso raciocinio Aquí afirma que el juez corporativo no acató el sentido común al valorar el testimonio de José Elíseo Acosta Roldán, pues si una persona adulta estando a 80 centímetros de altura, se lanza de cabeza a una quebrada de 50 centímetros de profundidad, queda lesionada por el impacto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de las censuras formuladas.

Cargo por Nulidad Estima que el demandante se equivocó al plantear el cargo basado en la falta de competencia, porque si bien invocó la causal tercera, olvidó desarrollarlo conforme a la primera, que además, su esfuerzo demostrativo es insuficiente, al sólo buscar imponer su particular visión sobre el asunto, dejando de lado el examen de las normas llamadas a regular el asunto.

Bajo esta arista, hace énfasis el Delegado en que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política, 113 y 114 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones tiene competencia para investigar en todo el territorio nacional los hechos que revistan las características de conductas punibles, bien sea de oficio o por medio de denuncia, petición especial o querella.

Y que la única excepción a esa regla en materia de competencia, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene que ver con los asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, dada la situación de privilegio que se deriva de esa circunstancia puramente objetiva. En este orden, no advierte alguna irregularidad en los actos de instrucción y la calificación del mérito probatorio del sumario, ya que el Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la cuidad de Bogotá estaba asistido constitucional y legalmente de competencia para ello, no sólo porque el asunto le fue asignado por el Director Nacional de Fiscalías a través de la Resolución número 000028 del 10 de enero de 2003, sino que dada la naturaleza de los hechos, correspondía a aquellos que normalmente le eran asignados.

Causal Primera: Violación indirecta de la ley sustancial Primer cargo: Falso juicio de existencia Respecto de la omisión de las declaraciones de Carlos Nelson Romero Loaiza, Guillermo Feo Álvarez y Edilfer Maceto Tapiero, para el Delegado no se estructura, porque sí fueron objeto de análisis y confrontación con los demás elementos de juicio, sólo que se les dio un alcance diferente al pretendido por el recurrente.

Y que si bien el Tribunal no se refirió expresamente a la diligencia de inspección judicial practicada al lugar de los hechos, lo cierto es que ella no desvirtúa las conclusiones del fallo si se tiene en cuenta que la salida del procesado del pueblo se produjo de manera subrepticia y previamente planeada, sin que tenga incidencia alguna el tiempo que pudo utilizar en dicho desplazamiento.

Concluye que la postura del demandante no debilita la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas para edificar el fallo de condena. Segundo Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Tampoco ve la tergiversación del testimonio de José Elíseo Acosta Roldán, por haber sostenido el Tribunal que no habían contradicciones en sus distintas versiones, porque cuando se trata de apreciar las varias declaraciones de un testigo no es posible pretender su identidad o univocidad para otorgarle credibilidad, ya que la regla de la experiencia enseña que un mismo hecho narrado por una persona en momentos diferentes generalmente no guarda exacta correspondencia en su texto literal o en alguna de sus circunstancias.

De esta manera, califica de aparentes las contradicciones denunciadas por el demandante, pues entre unas y otras hay identidad de objeto fáctico al describir que el teniente le disparó con una pistola a Ángel Emidio Valencia Campos luego de hacerlo arrodillar en una alcantarilla, refiriendo así el deponente en todas sus intervenciones al autor de los hechos delictivos y al arma utilizada.

Que de ninguna forma en relación con la información contenida en el protocolo de necropsia respecto a que la víctima sólo recibió un impacto con arma de fuego se desvirtúa la afirmación del testigo acerca de que observó cuando el procesado disparó en dos oportunidades, pues bien pudo ocurrir que uno de los proyectiles no impactara en el cuerpo de Valencia Campos.

Paralelamente, asevera que ninguna oposición hay respecto de los orificios de entrada y salida mencionados en el protocolo de necropsia, con el relato de José Elíseo Acosta Roldán, pues la posición en que fue ubicada la víctima antes de la agresión concuerda integralmente con el análisis realizado por el recurrente debido a que la trayectoria antero-posterior y supero- inferior del proyectil deja en evidencia que efectivamente el agresor se encontraba en un plano superior a la víctima, es decir, que ésta se encontraba arrodillada ante él. Tercer cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad El yerro denunciado tocante al testimonio de Alex Ferney Molina, Murullo al concluir el Tribunal que el procesado salió de su jurisdicción y estuvo en el lugar de los hechos, considera el Delegado que tal tema fue dilucidado al dar respuesta al primer cargo por falso juicio de existencia, porque del contenido del fallo se desprende que las pruebas fueron examinadas en su real dimensión para establecer que la salida del pueblo por parte del incriminado se produjo de manera subrepticia y previamente planeada.

Que por lo anterior, ninguna trascendencia tendrían las manifestaciones de los compañeros de labores del incriminado, quienes pretenden justificar su presencia en el municipio durante todo el transcurso de la noche. Cuarto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad La queja del libelista respecto de la distorsión del protocolo de necropsia también la advierte el Procurador sin razón, como ya recalcó en el reproche por el falso juicio de identidad del testimonio de José Elíseo Acosta Roldán. Quinto Cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Señala que no corresponde a la realidad la tergiversación del dictamen médico legal de lesiones no fatales de José Elíseo Acosta Roldán, porque el juez colegiado, a partir de que fueron ocasionadas por un elemento abrasivo, determinó que eran características concordantes de haber sido causadas con un arma de fuego.

Para el representante del Ministerio Público, el casacionista funda su reproche a través de un sofisma de composición mediante el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba, y a partir de dicho equívoco efectuar una comparación o cotejo improcedente, en una pura oposición conceptual con el criterio del Tribunal.

Sexto cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad Según el Delegado, este cargo no debe prosperar porque el impugnante no logró acreditar el yerro al limitarse a cuestionar el análisis del dictamen realizado al proyectil entregado por José Elíseo Acosta y el acta de armamento asignado al procesado, sin que en manera alguna se advierta la alteración del contenido fáctico de esas pruebas.

Que en el acta de armamento dado al procesado quedó claro que todos los fusiles entregados al Ejército son de marca Galil, y que en el dictamen se anota que el proyectil pudo ser disparado por fusiles de otras marcas, sin mencionar aquella específicamente, pero lo cierto es que esa manifestación tampoco excluye de manera contundente que haya sido accionado por un Galil, pues no se puede olvidar que se trata de armas de similares características que además utilizan munición del calibre en cuestión. Cargos séptimo y octavo (subsidiarios): falso raciocinio Destaca que el defensor se dedicó a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio de José Elíseo Acosta Roldán y como si se tratara de una tercera instancia, sometió parte del caudal probatorio a una nueva valoración para refutar las operaciones intelectivas y las conclusiones de los falladores, sin que tampoco sus afirmaciones fueran fieles o consultaran la realidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Observación inicial Previamente a estudiar los reproches formulados contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala advierte que respecto de la acción penal derivada del delito de hurto calificado y agravado, conducta por la cual también fue acusado WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ, ha operado el fenómeno de la prescripción. Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal tiene lugar si durante la etapa instructiva transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En relación con el comportamiento delictivo atentatorio contra el bien jurídico del patrimonio económico, de conformidad con los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, predicados en la resolución de causación, prevé una pena de prisión de cuarenta y dos (42) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Lo anterior implica que para la fase de instrucción el término de prescripción sea el último rango (144 meses, es decir, 12 años), en tanto que para el juicio sea de 72 meses, en otras palabras, seis (6) años. Por el mencionado comportamiento el 22 de septiembre de 2003 se profirió en contra de NAVARRO RAMÍREZ resolución de acusación, decisión que adquirió firmeza el 14 de octubre de 2003 cuando se aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, lo cual denota que el término prescriptivo de seis (6) años de la acción penal se cumplió el 14 de octubre de 2009, después de haberse proferido el 16 de septiembre de esa anualidad el fallo de segundo grado y cuando se surtía el trámite del recurso extraordinario, aún antes de que el proceso fuera recibido en la Corte el 22 de febrero de 2010.

En consecuencia, como la prescripción de la acción penal del referido delito se causó después de la emisión de la sentencia emitida por el Tribunal, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta en favor del incriminado y en atención a que esa exclusión tiene incidencia en los aspectos punitivos y pecuniarios, de ello se ocupará luego la Sala con los ajustes pertinentes. 2.- De los cargos La Corporación advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos elevados, se han de entender superadas las falencias lógico argumentativas que puedan exhibir —las cuales subrayó el representante de la Procuraduría en su concepto—, de ahí que la Corte emprenda exclusivamente el análisis de fondo de los mismos.

CAUSAL TERCERA: Único cargo: Nulidad por falta de competencia El defensor solicita la anulación del diligenciamiento a partir de la calificación del sumario al poner en cuestión la competencia del Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario que profirió resolución de acusación en contra del incriminado, en cuanto los factores objetivo y por la naturaleza del asunto le asignaban el conocimiento del proceso a un Fiscal Seccional de Lérida-Tolima.

Para la Corte es claro que la atribución de funciones judiciales emana del propio texto constitucional y corresponde al legislador su desarrollo a fin de cumplir el mandato superior de que la persona sea juzgada por juez constituido previamente. Así, la competencia entendida como la facultad para decidir determinado asunto sólo la otorga la ley constituyéndose en parte integral de la estructura del procedimiento, por ello, las disposiciones que la disciernen tienen el carácter de normas de orden público de inmediato y obligatorio cumplimiento.

Pero aquí en manera alguna le asiste razón al libelista, porque deviene evidente que desde el propio texto superior se indica que para la investigación, propia de la prosecución penal estatal, el Fiscal General y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (art. 250), y dentro de sus funciones se le atribuyen a aquél, entre otras, las de nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia, así como asumir directamente las investigaciones y procesos cualquiera que sea el estado en que se encuentren o asignar y desplazar libremente a sus dependientes para tal fin (art 251).

En este sentido, las facultades de investigación le son asignadas constitucionalmente a la Fiscalía de forma territorial. En desarrollo de ello la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó este diligenciamiento, establece que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en toda la zona geográfica del país pero deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso (artículo 82), y que la instrucción debe realizarse permanentemente por el director de citado organismo y sus Delegados distribuyéndose según el volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica (art. 113).

Correlativamente, el artículo 306 del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que durante la investigación no habrá lugar a nulidad por el factor territorial, pues, se insiste, todos los fiscales tienen competencia nacional, obvio claro está con la excepción de los servidores públicos aforados, como lo recalca el representante del Ministerio Público en su concepto.

De este modo, como en otras oportunidades lo ha reseñado la Corporación, resulta vacua y sin fundamento cualquier queja que por el factor territorial se radique en la etapa de investigación. Por el factor de la naturaleza del asunto es palmario que en esta caso medió la Resolución 000028 de 10 de enero de 2003, mediante la cual el Director Nacional de Fiscalías varió la asignación del diligenciamiento al otorgársela a un funcionario de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en un tema meramente administrativo dado que era la célula creada especialmente para investigar esa clase de delitos.

Bajo estos parámetros, nada impedía que el Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no sólo adelantara las pesquisas necesarias y dirigiera la actuación, sino que calificara el mérito de la instrucción. Así, al no advertir alguna irregularidad procesal, el cargo carece de vocación de éxito. CAUSAL PRIMERA: Violación indirecta de la ley sustancial Por el motivo de la infracción de la ley sustancial mediada por errores probatorios de índole fáctica pretende el demandante modificar el fallo condenatorio adoptado en contra de su asistido, para ello, escinde innecesariamente los primeros seis reparos (cargo uno: falso juicio de existencia; cargos dos a seis: falso juicio de identidad), porque además de que recaen en diferente prueba, todos apuntan a la misma pretensión de absolución. Por efectos metodológicos la Corte abordará de manera conjunta el análisis de los reparos integrando los referidos al falso raciocinio dada su interrelación. Como el tema en cuestión es el grado cognoscitivo de incertidumbre que resalta el defensor, se debe enfatizar en que la verdad anhelada en el proceso penal se ha de traducir en la, “reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., de su desarrollo, apta para que el juez realice la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, esto es, condenar o absolver de responsabilidad penal.” Por eso, lo requerido para emitir un fallo de condena corresponde al estadio del conocimiento propio de la certeza racional como asentimiento síquico y estado firme de la mente en relación con la ocurrencia de un delito y el compromiso del sujeto pasivo de la acción penal judicial, en cambio, el principio in dubio pro reo, como fundamentador de la presunción de inocencia, corresponde al peldaño de incertidumbre dada la falta de solidez de los elementos probatorios que le impiden al operador judicial aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan los delitos objeto de investigación. Obviamente, a tales estadios se arribará luego de la valoración en conjunto de las pruebas tanto directas como indirectas.

Si la vacilación es intrascendente no podrá ser resuelta en favor del procesado, pues sólo será viable la aplicación de tal garantía cuando la duda sea de entidad en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible. En este caso, la denuncia del censor acerca de que se imponía aplicar el principio de resolución de duda en favor de su asistido carece de sustento en cuanto una revisión del fallo permite corroborar que el Tribunal no incurrió en los yerros formulados o se muestran a todas luces intrascendentes sin la solidez para mudar el fallo de condena.

En el error fáctico por falso juicio de existencia por no haber considerado las declaraciones de Carlos Nelson Romero Loaiza, Guillermo Feo Álvarez y Edilfer Maceto Tapiero, le es por completa ajena la razón al libelista, como lo anota el representante del Ministerio Público, porque es evidente que tales declaraciones fueron aprehendidas en su cabal dimensión y apreciadas para denotar la debilidad e incoherencia en la valoración realizada por el juez de primer grado a través de la cual arribó a la sentencia absolutoria.

En efecto, el Tribunal demeritó las razones del funcionario a quo tendientes a sembrar duda cuando expresó que no se había probado si el Teniente del Ejército había abandonado el área urbana de Anzoátegui en la noche del 24 de octubre de 2002 para dedicarse a las actividades delictivas porque el Sargento Maceto Tapiero y los soldados Romero Loaiza y Feo Álvarez habían declarado que su comandante NAVARRO RAMÍREZ hasta las once pm., permaneció junto a ellos en operaciones de control de orden público, retirándose luego todo el personal a descansar.

A contra cara el Ad quem puso de presente que esas afirmaciones de los deponentes no guardaban concordancia con lo aseverado por el procesado en la diligencia de audiencia pública acerca de que en la noche de los sucesos no se acordaba donde había dormido, además de haber admitido que en ocasiones pernoctaba con su novia. Pero también, el juez colegiado para confutar lo manifestado por el enjuiciado en su injurada acerca de que los reportes por radio al batallón eran constantes y que la noche de los acontecimientos no salió de la población, lo cual podía ser corroborado con el radio-operador, tomó la declaración de este último, Alex Ferney Molina Murillo quien precisó que por la labor que desempeñaba no le constaba si NAVARRO RAMÍREZ salía del pueblo, y que los reportes por ese medio de comunicación se hacían por ahí cada dos horas y para ellos el Teniente no necesariamente debía estar presente, pues podía estar cerca, además, algunas veces dejaba a un suboficial al mando.

De esas ausencias de la base de operaciones del Teniente NAVARRO RAMÍREZ, para las cuales encargaba a un suboficial, el Tribunal edificó prueba circunstancial para deducir que en la noche de los hechos efectivamente se ausentó en compañía de algunos de sus subordinados hasta el corregimiento Palma Rosa para cometer las conductas delictivas investigadas.

Precisamente por ello, frente a las conclusiones del fallo ninguna incidencia tendría el no haber analizado la Corporación la diligencia de inspección judicial a fin de cuantificar las distancias y el tiempo que tardaría en el desplazamiento hasta el lugar de los sucesos, porque la salida del enjuiciado de la base militar fue encubierta y acordada con sus subalternos. La responsabilidad o compromiso de WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ en la occisión de Ángel Emidio Valencia Campos, así como en el atentado contra la humanidad de José Elíseo Acosta Roldán se corroboró con la sindicación directa que le hiciera éste último, para ello el juez colegiado también criticó al funcionario de primera instancia por los “razonamientos antojadizos y contradictorios”, así como por la falta de cuidado y mayor ponderación en la valoración de este testimonio.

Es sabido que el proceso mediante el cual la realidad se trasforma en conocimiento y como éste se plasma para hacer parte del trámite judicial demanda un análisis minucioso, de ahí que en la valoración de la prueba testifical, según el sistema de apreciación racional y en las voces del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, se deban sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión o lenguaje empleados en la narración, así como otras singularidades que permitan dar crédito a la misma.

Con esos parámetros, el Ad quem encontró fiabilidad en la atestación de Acosta Roldán, no sólo porque estuvo presente y padeció los hechos sin que se hubieran minado las potencialidades de sus sentidos, ni la posibilidad de evocación de los mismos, sino porque no se advertía algún ánimo o interés en querer perjudicar al procesado, pero principalmente, por guardar su dicho correspondencia con datos objetivos comprobables que eliminaban alguna fantasía o ilusión de su parte, pues, “…no se trataba de cualquier testigo, sino de la persona que debió afrontar esa noche el tenebroso momento en que esposado junto a Emidio Valencia eran objeto de ajusticiamiento por parte del Teniente del Ejército y su grupo de adeptos, a quien no duda en identificar y señalarlo como protagonista del reprochable episodio”.

Fueron varios los pilares que el cuadro conjunto de sus varias declaraciones le otorgaron credibilidad en cuanto hubo univocidad de los lugares recorridos de ese paseo de la muerte, el agresor, el arma utilizada, posición de la víctima, entre otras, lo que guardaba correspondencia con el lugar en el que efectivamente fue hallado el cuerpo sin vida de Ángel Emidio Valencia Campos, así como la descripción de las características físicas del agresor coincidentes con las del incriminado, entre otras.

Es que la posibilidad de evocación del hecho se acreditó cabalmente, por cuanto lo trágico se convertía en algo notable que lo hacía quedar grabado en la memoria, sin ser necesarias dotes extraordinarias para rememorarlo. Por añadidura, el Tribunal valoró in extenso el dictamen médico que correspondía a las heridas de José Eliseo Acosta Roldán, específicamente la causada a su pierna derecha por haber aportado el deponente un proyectil recuperado que quedó dentro de su bota de caucho luego de haber perforado su “canilla derecha”, al ser una “herida abierta con tejido de degranulación de 1.5x2.5 cms, con eritema perilesional, a 32 cms del talón en cara antero interna tercio proximal de pierna derecha, otra lesión costrosa de o,5xo,5 cm adyacente”, de la cual si bien no se establecía el elemento causante, sí se analizó la conclusión de “ abrasivo ”: “Y es que frente al dictamen emitido por medicina legal, es contundente la orientación técnica dada por el legista al darle la características de abrasivo al mecanismo causante de las heridas que presentaba José Eliseo Acosta Roldán, todo lo cual resulta concordante con las manifestaciones del agredido, puesto que la abrasión, conforme al Diccionario de Criminalística: ‘Es el desgaste o arranque de un material por la fricción producida por el impacto tangencial de una bala’ criterio que igualmente es advertido en el Instituto de Medicina legal en su ‘Guía Práctica para el dictamen de ‘Lesiones Personales, edición 2001, cuando destaca que ‘ en ocasiones el proyectil no penetra en el cuerpo, sino que pasa rozando el tejido y deja una huella alargada, producida por la fricción que se manifiesta como una quemadura (abrasión…”.

El crédito del relato vertido por el testigo encontró soporte igualmente en el tipo de armas utilizadas: “…nuevamente le asiste razón a José Eliseo Acosta cuando precisa que sus captores iban armados de fusiles y pistolas, máxime cuando el dictamen de balística concluye que el proyectil que encuentra en su bota el denunciante fue clasificado como calibre 5.56 mm tipo fusil.

Así mismo y aunado a lo anterior, tenemos que el afectado es enfático en aseverar que fue una pistola el arma con la que fue ultimado Ángel Emidio Valencia, la cual pertenecía a uno de los soldados que lo acompañaban, lo cual concuerda con las siete vainillas calibre 9 mm halladas en el lugar de los hechos.” Lo anterior era convergente con la clase de armamento asignado como material de guerra a cargo del Teniente del Ejército, entre otros, treinta tres fusiles Galil, el cual precisamente es calibre 5.56 mm, además de veintitrés pistolas Pietro Beretta calibre 9 mm.

Sin embargo, para la Corte es claro que el libelista transforma un yerro de valoración en varios de aprehensión probatoria por cuanto no se trata de la alteración del contenido fáctico de las pruebas sino de la forma como en conjunto fueron valoradas para deducir responsabilidad penal de NAVARRO RAMÍREZ. Pasó por alto incluso el defensor que el Tribunal explicó las razones por las cuales se apartaba de las conclusiones de la necropsia referidas a la hora del deceso, toda vez que la narración de José Elíseo era conteste con las prendas de vestir de la víctima, explicando en detalle que la prueba pericial es tan solo un criterio auxiliar en la actividad judicial y que la valoración ha de hacerse en contexto.

No es tal la divergencia que advierte el impugnante respecto de los dos disparos que según el único testigo fueron hechos a la víctima mortal y el hallazgo de un solo orificio en la necropsia, porque en el acta de inspección al cadáver en la descripción de las heridas se reseña “orificio a nivel de región infraorbitaria interna izquierda; presenta dos orificios por arma de fuego de bordes evertidos a nivel de región occipital”, pero incluso, como lo hace ver el Procurador Delegado en su concepto, bien pudo ocurrir que uno de los proyectiles no impactara en el cuerpo de Valencia Campos, cuando el relato de Acosta Roldán acerca de la forma como fue ubicada la víctima antes de la agresión guardaba coincidencia con la trayectoria antero-posterior y supero- inferior del proyectil, lo que indica que efectivamente el ejecutor se encontraba en un plano superior a la víctima al ubicarse ésta arrodillada ante él, ingresando el proyectil por la región infraorbitaria superior izquierda.

Pero además, el demandante desdeña que el Tribunal también se apoyó en la declaración de Bertha Quintana Puerta, cónyuge del obitado, quien aseveró que como su esposo no llegó a la casa la noche del 24 de octubre de 2002 y que un amigo llamado Jairo les contó que lo habían matado, su hija fue a buscarlo y encontró información por parte de un conductor del carro que le prestó colaboración a Acosta Roldán trasportándolo herido hasta el cruce de Palobayo, relató que era similar al descrito por éste respecto de las circunstancias posteriores al hecho que le daban mayor crédito a su dicho, mostrándose así en todo su esplendor la racionalidad del juez plural: “Y es que con el testimonio de Bertha Quintana cobra aún más fuerza probatoria la declaración de José Elíseo Acosta al referir que al llegar a la vía central que conduce a Ibagué, reconoció a un señor que trabajaba conduciendo un vehículo en el que trasportaba gente de Anzoátegui a Venadillo resultando ser amigo del obitado, a quien le contó lo sucedido” “Por lo tanto, se acredita la existencia de la fuente de conocimiento de la que habla la cónyuge de Ángel Emidio Valencia, resultando creíble lo escuchado por ella a través de Jairo y de su hija”.

Bajo esa óptica, el testimonio directo de Acosta Roldán encontró apoyo en la valoración conjunta y concatenada de la prueba circunstancial llegándose al grado de certeza racional de que WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ fue el ejecutor de Ángel Emidio Valencia Campos y atentó contra José Elíseo Acosta Roldán. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por consiguiente las censuras no están llamadas al éxito. 3.- Precisión final Por la cesación de procedimiento que se declarará ante la prescripción de la acción penal derivada del delito de hurto calificado agravado se impone la redosificación punitiva, entendiendo que NAVARRO RAMÍREZ sólo quedará condenado como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa.

En este caso, el Tribunal ubicado en el primer cuarto punitivo del delito de mayor entidad, esto es, el homicidio agravado, partió del mínimo de trescientos (300) meses a los que adicionó treinta (30) meses ante la gravedad y modalidad del comportamiento, y por razón de los ilícitos concurrentes impuso setenta y dos (72) meses más por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y treinta y seis (36) meses por el hurto calificado agravado, para un total de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión. Por lo tanto, se retirarán esos treinta y seis (36) meses del comportamiento punible de carácter patrimonial para fijar en definitiva la pena en cuatrocientos dos (402) meses de prisión. Como consecuencia de lo anterior, se deberá también declarar la prescripción de la acción civil de tal ilícito, por lo tanto, se excluirá de la indemnización de perjuicios la suma de trecientos dieciséis mil pesos ($316.000,oo), por concepto de daños materiales en beneficio de José Eliseo Acosta Roldan, subsistiendo entonces la cifra de doce millones, cuatrocientos cuarenta dos mil quinientos pesos ($12.442.500,oo) por razón del ilícito atentatorio contra el bien jurídico de la vida en el grado de tentativa.

El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los registros y anotaciones originados por delito cuya acción penal hoy se declara extinguida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ. 2. DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada del delito de hurto calificado agravado predicado de WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMÍREZ. En consecuencia, se dispone cesar todo procedimiento por el referido ilícito. 3.

PRECISAR que, por razón de la cesación de procedimiento aquí dispuesto, la pena principal impuesta a NAVARRO RAMÍREZ, al quedar condenado como coautor del ilícito de homicidio agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa es de cuatrocientos dos (402) meses de prisión. 4. DECLARAR la prescripción de la acción civil derivada del delito de hurto calificado agravado, consecuentemente, eliminar de la indemnización de perjuicios la suma de $316.000,oo fijada en el fallo por concepto de daños materiales en beneficio de José Eliseo Acosta Roldan, subsistiendo entonces la cifra de $12.442.500 por razón del ilícito atentatorio contra el bien jurídico de la vida en la modalidad de tentativa. 5.

CONCRETAR que, corresponde al juez singular proceder a cancelar los registros y anotaciones originados en contra de NAVARRO RAMÍREZ por el delito contra el patrimonio económico. 6. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al mando de la Compañía “C” del Batallón de Infantería “Patriotas” con control militar en el área general de Anzoátegui. � Cfr. Providencias de 22 de abril de 2009, radicación 31635; de 18 de enero de 2010, radicación 31727; y de 6 de julio de 2011, radicación 32062. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicación 24469.