CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 33634 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 33634 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MARINA GIRALDO DUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2007, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- La actora demandó al I.S.S. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Rubén Darío Henao Aristizábal, así como la indexación y los intereses a que haya lugar. Como apoyo de su pedimento expuso que contrajo matrimonio con el causante el 5 de diciembre de 1975 y tuvieron dos hijas.
Su cónyuge falleció el 5 de abril de 2002, y hasta ese momento compartieron techo, lecho y mesa, no obstante que por cuestiones económicas ella tuvo que aceptar un puesto de trabajo en la ciudad de Cartago. La pareja acordó que se reuniría periódicamente, aproximadamente cada tres meses, como en efecto aconteció. (Fls. 1 a 4). 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa que de acuerdo con la investigación administrativa adelantada se pudo establecer que el causante no tenía un hogar, pues su cónyuge y sus hijos lo abandonaron; él pagaba una pieza y era asistido por particulares que atendían sus necesidades básicas por una contraprestación en dinero.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, entre otras. 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de agosto de 2006, condenó al I.S.S. al pago de la pensión deprecada en un 50% desde el 5 de abril de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal vigente (fls. 31 a 35).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 13 de junio de 2007 la revocó y en su lugar, absolvió al I.S.S. de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado luego de analizar la declaración juramentada de la actora y la declaración de Carolina del Pilar Santamaría rendidas dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad convocada a proceso, así como varios testimonios recepcionados en el proceso, concluyó que “la convivencia de la pareja Henao-Giraldo no fue demostrada, pues las versiones que obran en el expediente al respecto se contradicen; es así como los testigos dicen que aquellos nunca se separaron y la misma demandante afirma que vivió en varios lugares del país y su esposo continuó viviendo en Medellín. “Además, aunque la demandante indica que desde que ella se fue para Cartago venía cada cuatro o cinco meses a Medellín, la señora Carolina del Pilar Santamaría (quien residía en la misma casa donde vivió el causante durante su último año de vida), afirmó que al señor Henao no lo visitaban ni su esposa ni sus hijos, agregando además, que ésta lo había dejado y que él no sabía donde residía aquella.
“Y es que, pese a que no es extraño que una pareja se separe por cuestiones laborales, lo cierto es que ninguna credibilidad se le puede otorgar a unos testigos que sólo tenían un contacto telefónico esporádico con la pareja Henao – Giraldo, y que además desconocen donde residía el causante desde cuando se enfermó y hasta cuando falleció. “Así pues, para la Sala, la convivencia como requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entendida bajo los criterios de permanente, responsable y efectiva, no fue demostrada, quedando por el contrario acreditado que los cónyuges –para cuando el señor Henao falleció y desde tiempo atrás- se encontraban separados de hecho”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica. Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y acceda a las súplicas de la demanda inicial tal como procedió el Juzgador A quo.
Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “al dar aplicación impropia al artículo originario 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 … en concordancia con los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política de Colombia …”. El error fáctico que le atribuye al fallo es “demostrar sin estarlo, que la señora LUZ MARINA GIRALDO DUQUE ha perdido la condición de cónyuge por la supuesta separación de su esposo, lo cual no se ajusta a la realidad …”.
En el desarrollo del cargo, el censor cuestiona que el Tribunal le haya restado crédito a las versiones del Luis Angel Henao Villegas y Orlando de Jesús Pulgarín, pues ellas informan que la pareja Henao – Giraldo, conformaron un hogar en el cual procrearon y compartieron techo, lecho y mesa hasta la muerte del esposo. Se refiere luego a la declaración juramentada rendida por la actora en la investigación administrativa adelantada por el I.S.S. y asevera que de ella se desprenden elementos de juicio “para predecir que efectivamente dice la verdad, y que con dicha verdad demuestra la calidad de cónyuge y beneficiaria de la pensión que reclama”.
De lo dicho por la deponente se deriva que su esposo carecía de los medios económicos suficientes para asumir plenamente su rol de padre de familia, por lo que tuvo ella que desplazarse al lugar que le brindara oportunidades para mejorar las finanzas domésticas. La réplica anota que el censor presenta los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia, y añade que ni la estructura formal ni el desarrollo argumentativo reúnen el mínimo de técnica exigido en este recurso.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Corte que le asiste razón al opositor por cuanto incurre el censor en graves fallas de orden técnico, que impiden un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, no individualiza los medios de prueba que acusa expresando la clase de error que habría cometido respecto de ellos el Tribunal, como lo exigen de manera perentoria los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En segundo lugar, se refiere a prueba testimonial que aunque sirvió de apoyo al Tribunal en su razonamiento, en principio no es hábil para estructurar yerro de hecho manifiesto en casación del Trabajo dada la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre esa clase de error en prueba calificada, lo que no ocurre in casus.
Tampoco es prueba calificada la declaración de parte, a menos que contuviera confesión; y tal carácter no puede ser reconocido a las afirmaciones que de esa diligencia resalta el censor relacionadas con los motivos que condujeron a la actora a dejar el domicilio conyugal y encaminados a justificar su conducta, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C. de P. C., para que se estructure confesión debe versar sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Finalmente, el único error fáctico que se le atribuye al fallo resulta intrascendente frente a la decisión de segundo grado, pues el Tribunal no desconoció la condición de cónyuge de la actora, sino que estableció que los esposos no convivían al momento de la muerte del causante, pues de tiempo atrás se encontraban separados de hecho, lo cual no ha sido desvirtuado por la censura y se convierte en soporte de la legalidad del fallo.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de junio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUZ MARINA GIRALDO DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria