CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33633 C/. Roberto Carlos Alfonso Abrego Proceso n.º 33633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado-abogado Roberto Carlos Alfonso Abrego contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena fueron resumidos por el ad quem, así: Estos se escenificaron el 18 de junio de 2002, al interior de la vivienda ubicada en la carrera 6 N° 7-55 sector 9 del barrio “Resurgir” de esta municipalidad, en donde se presentó una deflagración cuando el procesado Roberto Carlos Alfonso Abrego, empleado de la empresa “Gas Gombel S.A.”, manipulara un cilindro de gas, resultando con graves consecuencias en su humanidad Luz Dary Cristancho Gómez, el menor G.E.M., igualmente en esos hechos también resultó lesionado el encartado. 2.
La Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria el 15 de febrero de 2006, al determinarse que Roberto Carlos Alfonso Abrego posiblemente ejecutó la conducta punible de lesiones personales culposas, decisión que alcanzó ejecutoria el 28 de febrero del mismo año. 3. El 14 de agosto de 2009, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida condenó al procesado Roberto Carlos Alfonso Abrego como autor del delito de lesiones personales culposas a las penas de once (11) meses y seis (6) días de prisión, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes -s.m.l.m.v.- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 4.
El defensor del procesado presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de diciembre de 2009, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: El procesado prevalido de su condición de abogado presentó demanda de casación discrecional sin invocar causal alguna ni indicar los motivos por los cuales debía intervenir la Corte.
Presentó un fragmentado resumen de los hechos y de la actuación procesal. Enseguida señaló que en su caso concurrían varias causales de ausencia de responsabilidad, pero no indicó bajo qué supuestos de hecho las mismas resultaban procedentes. Narró cómo ocurrieron los hechos desde su particular punto de vista y fijó como pretensiones “la revisión del fallo”, su “anulación”, la inclusión en el proceso de una persona jurídica, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad y una compulsa de copias contra el abogado que actuó como su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.
Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 3.
Este marco teórico permite afirmar que el censor ni siquiera se preocupó por identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar brevemente los antecedentes procesales, hacer alusión a la casación excepcional. Adicionalmente omitió señalar la causal o causales que le sirven de soporte al ataque que dirige contra la sentencia impugnada. 4.
Cuando se acude a la casación excepcional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. En el presente asunto el recurrente no cumplió con el requisito esencial de formular uno o varios cargos contra la sentencia a partir de las causales previstas en el artículo 207 ibídem, pues en la demanda apenas se anunció la utilización de la vía de la casación excepcional, pero se abstuvo de formular un ataque concreto y específico sobre la sentencia al dejar de señalar cuál o cuáles de las causales que hacen procedente el recurso invocaba en busca de un fallo de reemplazo o de la nulidad de la actuación. 7.
El libelista guardó absoluto silencio sobre los defectos que encontraba en el fallo recurrido porque no dijo (i) si éste era violatorio de una norma de derecho sustancial y/o si tal violación provenía de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, (ii) tampoco adujo defectos de congruencia entre la acusación y la sentencia, (iii) ni señaló vicio alguno que afectara los derechos y garantías que ameritaran la declaratoria de nulidad de la actuación. 8.
Ha tenido ocasión la Sala de señalar con especial énfasis que ni siquiera en orden a afirmar, con respaldo en la actual Carta Política y los Códigos de Procedimiento Penal aprobados después de su vigencia, una pretendida superación de la técnica extrema en esta clase de impugnaciones se puede aceptar que la proposición de reproches no obedezca a tales supuestos de presentación y por el contrario no solamente comportan el mismo orden de su imperativo cumplimiento, sino que además hoy por hoy se dinamizan con los fines mismos de la casación cada vez más consolidada como un instrumento de control de las garantías superiores dentro del proceso penal. 9.
La Sala recuerda que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos declarados como probados en el fallo se ajustan a la actividad demostrativa desplegada en el proceso; y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para dichos efectos. 10.
En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia de señalar la causal de casación invocada y sustentar los motivos de su procedencia, no es posible entrar a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal. 11. En lo atinente a la solicitud de expedición de copias para que se investigue al abogado que intervino como defensor de Roberto Carlos Alfonso Abrego, se deniega dicha petición porque la Sala no encuentra especiales motivos para ello, lo cual no es óbice para que el interesado acuda a presentar las quejas que a bien tenga. 12.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se omite identificar al menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8; 193-7 de la Ley 1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2005, radicado 23889.
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