Hábeas Corpus 33631 EBGL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 33631 EBGL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 24 de abril de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de febrero de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por EBGL.
A N T E C E D E N T E S 1. El señor GL informa que su captura reúne los requisitos formales que establece el artículo 28 de la Constitución Política. Empero, no cumple lo estipulado en el artículo 2° de la misma carta de derechos. Agrega que presentó acción de tutela en donde le fue amparado su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se le ordenó al Juzgado Décimo de Descongestión de Bogotá que en el término de 48 horas adelantará el trámite de la apelación de legalidad sustancial respecto a la orden de captura expedida el 5 de agosto de 2009, sin que se hubiese cumplido.
De ahí que considere que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. Además, recalca que siempre concurrió a las audiencias y que, por esa razón, no era necesario que se expidiera la orden de captura en tanto bastaba con enviar un telegrama y él estaría presto a comparecer a las citaciones de la justicia. 2. El Magistrado sustanciador, mediante providencia del 26 de febrero del año en curso, manifiesta que le asiste razón al accionante, habida cuenta que en este asunto el amparo sólo operaria en el evento en que la captura haya sido con violación de las garantías constitucionales o que se hubiese prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
Como quiera que el accionante acepta que su captura reúne los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Política, “ mal podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta”. Agrega que al procesado se le investiga por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad, fraude procesal y falso testimonio, siendo esa la razón por la cual la Fiscalía General sustentó apropiadamente la solicitud de orden de captura con base en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal.
Destaca que una vez capturado el acusado, éste fue presentado ante el funcionario competente, quien legalizó la captura y una vez que se le imputaron los anteriores delitos se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Insiste en que en este supuesto no se puede alegar una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
De ahí que concluya que no prospera la petición de hábeas corpus. 3. Notificada la anterior decisión el señor GL manifiesta que la “ impugna”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, no tiene el carácter de residual. De manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber: “1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
“2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela[footnoteRef:1], de cumplimiento[footnoteRef:2] y populares[footnoteRef:3]– calificadas expresamente como de trámite preferencial[footnoteRef:4]. [1: Decreto 2591 de 1991, artículo 15.
Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. ] [2: Ley 393 de 1997, artículo 11. Tramite preferencial.
La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.] [3: Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. ] [4: En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.] “«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella.
Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus[footnoteRef:5]. [5: En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86.] “La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada.
El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. “3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad[footnoteRef:6].
Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. [6: Corte Constitucional, Sent.
T-162/97.] "4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. “5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. “6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.
“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. (…) “8. Breve y sumaria [footnoteRef:7]: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria[footnoteRef:8] toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales[footnoteRef:9]. [7: La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.] [8: Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario.] [9: Corte Constitucional, Sent.
C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).] (…) “En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. “9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). ] (…) “11.
Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual[footnoteRef:11]. Y, [11: Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). ] “12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado[footnoteRef:12].” [12: Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela). ] 2.
De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones: En primer lugar y como así lo acepta el accionante, éste se encuentra privado de la libertad en virtud a orden judicial por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, fraude procesal y falso testimonio.
En efecto, según los datos que obran en este diligenciamiento se advierte que la fiscalía, basada en los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal demandó que se librara orden de captura, motivo por el cual la correspondiente juez de control de garantías, luego de examinar los elementos materiales probatorios, dispuso la privación de la libertad de GL en tanto se infiere que fue autor o participe de los delitos indicados anteriormente.
En virtud a una diligencia de allanamiento y capturado GL fue puesto a disposición del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías, el 30 de septiembre de 2009, acto en el cual, entre otros, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y como quiera que no fue sustentada, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, declaró desierta la impugnación. Además, se avizora que en contra de GL se presentó escrito de acusación y que en la actualidad se cumple con los trámites del juicio oral y público.
En tales condiciones, se concluye que la privación de la libertad de GL obedece a un proceso penal y a una orden emitida por un funcionario competente sin que se advierta que la misma proviene de un acto arbitrario de la justicia. De otro lado, como atinadamente lo resolvió el funcionario de primera instancia, cualquier petición relacionada con la libertad debe ser propuesta al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus.
De manera que las razones en que se basó el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado por EBGL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11