Micelio
33629(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 33.629 JHON RAFAEL JIMÉNEZ PEREA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 56. Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien invoca el artículo 56 –numeral 4°- de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

H E C H O S Fueron narrados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “El día 18 de febrero de 2008, a las 11:30 a.m. aproximadamente, la policía fue enterada del hallazgo del cuerpo sin vida de quien se identificó como FREDYS DARÍO PINEDA ARROYO, quien se encontraba en su apartamento ubicado en la carrera 109 No. 100D-22, apartamento No. 203, barrio Ortiz, de Apartadó, por lo cual los miembros de la policía judicial del C.T.I., asumieron la realización de los actos urgentes, como inspección técnica al cadáver, inspección al sitio de los hechos.

Se estableció que la víctima presentaba multiplicidad de lesiones en su cuerpo causadas con arma blanca; En (sic) en el apartamento había rastros de sangre por diversas partes; De (sic) la misma manera, se estableció que del apartamento se hurtaron un computador y tres anillos que tenía la víctima. De los actos de investigación se determinó que el señor JHON RAFAEL JIMÉNEZ PEREA, fue la persona autora responsable de haber cometido el homicidio y el hurto del computador y los tres anillos que empeñó con otra persona, en una compra venta, y el computador lo dio como parte de pago en una juerga que realizó en el establecimiento denominado Las Vegas”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar adelantada el 3 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartadó (Antioquia), se ordenó la captura del indiciado JHON RAFAEL JIMÉNEZ PEREA, la cual fue tres veces prorrogada en diligencias previas llevadas a cabo el 2 de septiembre del mismo año y el 3 de marzo y 9 de noviembre de 2009.

Ante el despacho mencionado, el 1° de junio de 2009 se declaró persona ausente a JIMÉNEZ PEREA. Posteriormente, en actuaciones preliminares celebradas en el Juzgado Primero de esa especialidad en Apartadó, el 11 de septiembre siguiente, se le formuló imputación -por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado- y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 9 de octubre de 2009, la Fiscalía 97 Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación en contra de JIMÉNEZ PEREA, ratificando las conductas punibles que le fueron deducidas en la audiencia de imputación. En la misma fecha, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho al cual le fue informada la captura del acusado JIMÉNEZ PEREA, ocurrida el 25 de octubre siguiente. 3.

Luego de varios intentos fallidos, el juzgado de conocimiento dio curso a la audiencia de formulación de acusación, el 4 de diciembre de 2009, en la que el defensor de JIMÉNEZ PEREA, provisto del uso de la palabra, no solo solicitó “la nulidad del escrito de acusación”, sino también la “reacusación” del Juez Primero de garantías. Para fundamentar la petición de invalidación, el defensor citó el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, indicando que en este evento se violaron las garantías fundamentales de su defendido por parte del funcionario recusado, al haber ordenado la prórroga de una orden de captura, pese a que el término para el efecto había vencido, con el agravante de que la fiscal del caso no justificó las razones por las cuales había dejado operar dicho vencimiento.

Asimismo, argumentó que su prohijado careció de defensor en las audiencias preliminares y que, particularmente, en la de imposición de medida de aseguramiento, la profesional del derecho que lo representaba dijo de “una manera olímpica” que no se oponía a lo decidido, ya que no se había entrevistado con el imputado ni conocía el proceso. Así, abogando por el reconocimiento de las garantías del debido proceso y defensa, y con la expresa advertencia de que tomaría acciones judiciales en contra de la fiscal instructora y el juez recusado, estimó que la privación de la libertad de JIMÉNEZ PEREA era ilegal, razón suficiente para fundamentar la nulidad y recusación invocadas, tal como se lo sugirió un “Magistrado de Antioquia”, conocido de “un tío de parte de padre que es Magistrado”.

El despacho, tras escuchar a la representante de la Fiscalía, denegó las peticiones del defensor, quien inconforme con la decisión, la impugnó a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. El juzgado dejó en firme su determinación y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4. El 11 de febrero de la cursante anualidad, la citada Corporación instaló la audiencia de argumentación oral, la cual fue suspendida luego de que una de sus Magistradas integrantes, la doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, se declarara impedida para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En efecto, manifestó la funcionaria que ya había expresado su opinión sobre el asunto, toda vez que el despacho a su cargo resolvió, en primera instancia, acción pública de hábeas corpus, en la que el defensor de JIMÉNEZ PEREA fincó la petición liberatoria en uno de los puntos que ahora le sirve para invocar la pretensión anulatoria. Concretamente, señala la Magistrada, “en aquella oportunidad cuestionó la expedición de la orden de captura emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Apartado (sic), frente a lo cual el despacho hizo un pronunciamiento sustancial, de fondo sobre este preciso escenario constitucional”.

En soporte de sus asertos, la doctora ÁVILA DE MIRANDA aporta copia de su providencia, la cual fue proferida el 4 de diciembre de 2009, y transcribe los apartados en los que avala la actuación del juez de garantías y concluye que la privación de la libertad del procesado es legal, negando, por consiguiente, el amparo deprecado. Escuchados los argumentos de la funcionaria y la opinión de los sujetos procesales, el Magistrado Ponente dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para los fines de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace una Magistrada de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la causal aducida por la Magistrada del Tribunal de Antioquia para separarse del conocimiento del asunto, esto viene señalando la Corte: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

Son, en consecuencia, dos requisitos fundamentales los que deben operar para que pueda estimarse necesario, en seguimiento de los principios de imparcialidad, independencia y confianza, abstraer del trámite a un Juez o Magistrado; uno de carácter formal, y otro material. El formal, conforme la amplia reseña jurisprudencial arriba transcrita, remite a que esa opinión o concepto sea proferido por fuera del proceso, precisamente porque si ello ocurre al interior del mismo, el funcionario no ha hecho más que cumplir con la función judicial que constitucional y legalmente le ha sido deferida.

Para lo examinado, claro se ofrece que, en efecto, como lo señala la Magistrada que se dice impedida, esa opinión que hoy asegura compromete su criterio, fue expresada por fuera del proceso, vale decir, al resolver la solicitud de habeas corpus promovida por el defensor del procesado JHON RAFAEL JIMÉNEZ PEREA. Recuérdese que mediante auto del 4 de febrero del año anterior, el despacho a cargo de la doctora ÁVILA DE MIRANDA denegó dicho amparo, al considerar que la privación de la libertad del acusado era legal y que no merecía reparo alguno la actividad desplegada por el juez de garantías.

Los mismos argumentos que expuso allí la defensa, los trajo a colación en la audiencia de formulación de acusación adelantada por el juzgado de conocimiento, para deprecar la nulidad de la actuación. Esta petición, como se sabe, fue negada por la judicatura y apelada por dicho sujeto procesal. Entonces, es claro que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual forma parte la citada funcionaria, debe ahora pronunciarse sobre el mismo asunto, ya no por vía de un auto de habeas corpus, sino al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de JIMÉNEZ PEREA, en contra del proveído interlocutorio del 4 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), precisamente en la misma fecha en que la Magistrada ÁVILA DE MIRANDA denegó aquél amparo.

Lo expresado por la funcionaria en su auto, debe advertirlo la Corte, constituye una manifestación, u opinión, si se quisiera acomodar el término a lo que consagra la causal de impedimento aducida, verdaderamente trascendente de cara a lo que puede ocurrir en el proceso. En efecto, si se conoce, de lo examinado en el auto de primer grado, que parte toral de lo alegado de fondo por la defensa del procesado, fue que el trámite puede comportar nulidad por las irregularidades que se generaron alrededor de la privación de la libertad de su prohijado, es claro que el Tribunal de Antioquia habrá de referirse a tan espinoso tema, pero de ello ya dio su opinión antelada la Magistrada ÁVILA DE MIRANDA, en escenario diferente al proceso mismo.

Por ello, la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común, es la de apartar del conocimiento del proceso a la funcionaria en cuestión. Sobre el particular, basta advertir que la defensa no puede tener confianza en la imparcialidad de quienes resolverán la apelación, si ya uno de los magistrados adelantó su concepto, por fuera del proceso, respecto de un tópico neurálgico de discusión en sede de apelación. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta de la Magistrada.

En concreto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece perentoriamente como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada NANCY ÁVILA DE MIRANDA, para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra del proveído de primera instancia. Al Tribunal de Antioquia, entonces, se devolverá la actuación, con el fin de que se integre la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite concerniente a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, doctora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Dicho proveído, conviene anotar, fue confirmado en segunda instancia por esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. � Escuchados los registros de la audiencia de argumentación oral, puede apreciarse que en su acalorada intervención, el defensor del procesado JIMÉNEZ PEREA sentó su más enérgica protesta en contra de la Magistrada ÁVILA DE MIRANDA, a quien cuestionó por haber esperado hasta ese acto para expresar su impedimento.

Asimismo, hizo saber que había promovido acción de tutela en contra de todos los funcionarios que han intervenido en el asunto, incluida la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, conviene aclarar que revisado el sistema interno, se verificó que la acción de tutela interpuesta por la defensa, en lo que a la Sala respecta, se dirigió en contra de la ya mencionada decisión del doctor QUINTERO MILANÉS; sin embargo, debe precisarse, igualmente, que por auto del 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó de plano la demanda y ordenó devolver el escrito, junto con sus anexos, sin necesidad de desglose. �Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246. � Auto del 19 de agosto de 2009, Radicado N° 32.418.