CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33629 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33629 Acta No. 64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GUERRERO AVILA contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se le condene a pagar cesantías, sanción por la no consignación de las mismas a un fondo de cesantías, intereses de cesantías y la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y reembolso de los aportes que se hicieron a salud con su respectiva indexación. Manifestó que laboró bajo la subordinación y dependencia del demandado, en un horario de 8.00 a.m. a 5.00 p.m., inclusive hasta altas horas de la noche y también algunos sábados.
Su último sueldo básico fue de $1´853.940 mensual y fue despedido sin justa causa. No se le cancelaron sus prestaciones sociales ni se le afilió a ninguna entidad de seguridad social. Para sustraerse de esas obligaciones, se le hizo firmar varios contratos de prestación de servicios. Agotó la vía gubernativa. El demandado se opuso a las pretensiones y condenas, manifestó haber actuado dentro de los términos de la ley 89 de 1993, en cuanto hace referencia a los contratos de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de mérito de carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80, pago, compensación, mala fe del demandante, toda excepción que resulte probada y no hubiere sido propuesta, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe.
Mediante sentencia del 7 de octubre del 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que existió un contrato de prestación de servicios profesionales. Como consecuencia de lo anterior absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en sentencia del 8 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, y con apoyo en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (Folios 2-25 y 121-153), los que además se perfeccionaron conforme a la oferta de servicios presentada por el demandante, como Profesional Especializado en la Gerencia de Pensiones Seccional Cundinamarca (abogado), actividad que ejerció en forma autónoma o sin subordinación y sin ningún vicio del consentimiento, manifestó que no entiende porqué ahora demanda, cuando siendo abogado debía saber lo que estaba firmando.
Además, se anexaron con los contratos de prestación de servicios, sus respectivas pólizas de cumplimiento, así como las actas respectivas de liquidaciones, lo que demuestra que entre las partes no se celebró la aseverada relación contractual laboral. Además, no existe en el plenario prueba de haber ejecutado labores dentro del horario que señala en su demanda, por lo que sostuvo que gozaba de independencia respecto a este.
Y a pesar de los memorandos dirigidos al actor, tendientes a una mejor ejecución y realización del trabajo, ello no quiere decir que se esté bajo el mando de la empresa, pues el contratante puede fijar las directrices para ello. Por todo lo anterior, concluyó que aunque se demostró la ejecución de unas labores y su retribución, el elemento esencial de la subordinación y dependencia jurídica no aparece probado, por lo que no es posible dar por establecida la existencia de una relación laboral.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, mediante la cual decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2005 por el Juzgado catorce laboral del circuito de Bogotá, y constituyéndose en sede de instancia se dicte la correspondiente sentencia, que revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad, condenando a la demandada a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada y como consecuencia condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago..y demás derechos surgidos de la relación laboral.
Para ello formuló seis cargos así: “PRIMER CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, por no haber aplicado las normas sustanciales contenidas en el Artículo 22 del Código Sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 23 y 24 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art 32 Numeral 3°.” “TERCER CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, por no haber aplicado las normas sustanciales contenidas en el Artículo 23 del Código Sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 22 y 24 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art 32 Numeral 3°.” “QUINTO CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial por VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, por no haber aplicado las normas sustanciales contenidas en el Artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 22 y 23 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art 32 Numeral 3°.” En la demostración, la misma para los tres cargos, sostiene, que el tribunal le dio valor a los contratos de prestación de servicios y no le reconoció validez a la norma habiéndose demostrado el elemento de la subordinación. Anota, que el demandado disfrazó la relación laboral con esos contratos de prestación de servicios, a sabiendas que eso no era posible dentro del régimen de la ley 80 de 1993, por cuanto se trataba de una labor que está dentro del giro ordinario del objeto social del ISS, y por lo tanto se debía realizar con personal de planta.
Agrega, que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad, aplicado por la jurisprudencia nacional, al darle más importancia a las meras formalidades y al tenor literal del contrato, sin advertir que en realidad lo que hubo fue una relación laboral y un contrato de trabajo. Por su parte el opositor, señala, que las normas del CST, no regulan las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales, sino solo las del sector particular.
Además, el ISS actuó de buena fe, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, concluye, que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra plenamente ajustada al derecho y conforme con lo que aparece demostrado dentro del proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita se revoque el fallo impugnado y como consecuencia se case en su totalidad, cuando sabido es que si prospera el recurso extraordinario la Corte anula la decisión del Ad quem, entonces desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria.
Los tres cargos se dicen orientados por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, que entiende la Sala como infracción directa, pero toda su argumentación es de carácter fáctico, en cuanto se basa exclusivamente en que el tribunal no dio por demostrada la subordinación y que el demandado disfrazó la relación laboral con los contratos de prestación de servicios, lo que requiere análisis probatorio, ajeno a la vía escogida.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la oferta de servicios presentada por el actor, la existencia de los contratos de prestación de servicios, las pólizas de cumplimiento y las actas de liquidaciones de los mismos, al igual que la falta de prueba del cumplimiento de un horario, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos primero, tercero y quinto se desestiman. “SEGUNDO CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION (sic) que condujo a un error de hecho, por no haber apreciado los documentos existentes e idóneos para probar la existencia del contrato de trabajo y particularmente el elemento de la subordinación y dependencia del demandante con respecto al empleador y por haber visto en los contratos de prestación de servicios lo que en forma manifiesta no contenía, (interpretación errónea) por tal razón se violan así las normas sustanciales contenidas en el Artículo 22 del Código sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 23 y 24 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art. 32 Numeral 3°.
“CUARTO CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION (sic) que condujo a un error de hecho, por no haber apreciado los documentos existentes e idóneos para probar la existencia del contrato de trabajo y particularmente el elemento de la subordinación y dependencia del demandante con respecto al empleador y por haber visto en los contratos de prestación de servicios lo que en forma manifiesta no contenía, (interpretación errónea) por tal razón se violan así las normas sustanciales contenidas en el Artículo 23 del Código sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 22 y 24 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art. 32 Numeral 3°.
“SEXTO CARGO La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APRECIACION (sic) que condujo a un error de hecho, por no haber apreciado los documentos existentes e idóneos para probar la existencia del contrato de trabajo y particularmente el elemento de la subordinación y dependencia del demandante con respecto al empleador y por haber visto en los contratos de prestación de servicios lo que en forma manifiesta no contenía, (interpretación errónea) por tal razón se violan así las normas sustanciales contenidas en el Artículo 24 del Código sustantivo de trabajo y en concordancia el Art 22 y 23 del mismo C.S.T. y la ley 80 de 1993 Art. 32 Numeral 3°.
En los tres cargos le atribuye al Tribunal los siguientes errores: “Dar por probado si estarlo que entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato de prestación de servicios. Dar por probado sin estarlo que entre el demandante y la entidad demandada no existió el elemento esencial del contrato de trabajo denominado SUBORDINACION O DEPENDENCIA. No haber dado por probado el contrato de trabajo estándolo, al haberse probado su elementos.
No dar por demostrado estándolo que los documentos relacionados con la dependencia vistos a folios 2 y 26 a 33 contiene los elementos de la subordinación con los cuales se desvirtúa la ficción de los contratos de servicios profesionales. A esa trasgresión llegó el Tribunal por la apreciación errónea de los documentos que aparecen a folios 2 a 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, en los que consta que el actor recibía ordenes de sus superiores y se le trasladaba de una dependencia a otra, la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada y para ello cumplía con un horario de entrada y de salida, lo que se controlaba con planillas firmadas por el demandante.
Aduce, que la función desempeñada por el actor no era extraña a las funciones propias del giro principal de las actividades del ISS, puesto que dicho instituto era y es una entidad que otorga pensiones y para tal efecto tiene establecido un procedimiento administrativo donde se estudian y se resuelven las solicitudes hechas por los afiliados, las que no podrían ser resueltas por un contratista independiente con su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, sino que sus proyectos de respuesta debían ser aprobados por su jefe inmediato y de acuerdo con las indicaciones y parámetros del ISS.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con las pruebas señaladas en el cargo, el recurrente pretende demostrar la existencia de la dependencia o subordinación del actor en relación con el ISS, para concluir que la relación entre ellos fue de naturaleza laboral. Basta remitirnos al siguiente aparte de la providencia atacada “Más aún, a pesar de que reposan memorandos dirigidos al actor, referente a aspectos que se deben tener en cuenta para una mejor ejecución y realización del trabajo, ello no quiere decir que se esté bajo el mando de la empresa, pues como contratante es el llamado a fijar las directrices por las que debe guiarse la entidad” (Folio 17), para concluir que el Tribunal interpretó de manera adecuada los mencionados documentos, es decir, que las órdenes o directrices en ellos impartidas por el demandado, de por si no constituyen pruebas de la subordinación o dependencia, sino que las mismas pueden estar presentes en otro tipo de vínculo jurídico, distinto de laboral.
Planteamiento que comparte el recurrente cuando afirma que “…todos sabemos que sus proyectos de respuesta al derecho de petición, de reposición y apelación debía ser aprobado por su jefe inmediato, y lo que es más importante debía resolver los diferentes recursos y derechos de petición de acuerdo con las indicaciones y parámetros del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siguiendo sus lineamientos, recomendaciones, resoluciones, memorandos internos y demás parámetros establecidos por el instituto, y es que en efecto debía resolver bajo los criterios del I.S.S. por cuanto mi poderdante desarrollaba labores propias del giro ordinario del objeto social de la entidad demandada.” (Folio 18).
Es decir, que el Tribunal no se equivocó al apreciar los mencionados documentos. Pero, además, el juez plural fundó su fallo en la oferta de servicios presentada por el actor, la existencia de los contratos de prestación de servicios, las pólizas de cumplimiento y las actas de liquidaciones de los mismos, pruebas que no son desvirtuadas en el cargo y por consiguiente le infunden estabilidad al mismo.
Anotar, finalmente, que por el hecho de que el ISS dentro de sus funciones tenga el reconocimiento y pago de pensiones, por ello no pueda suscribir contratos de prestación de servicios con profesionales, en este caso abogados, para que ejecuten labores o actividades, pertenecientes a dichos procesos, siempre bajo la supervisón de sus empleados de planta.
En consecuencia, no prosperan los cargos segundo, cuarto y sexto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 8 de febrero de 2007, como tribunal de descongestión en el proceso seguido por JAIME GUERRERO AVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria