Micelio
33627(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33627 Ricardo Lugo Rodríguez y otro Proceso n.º 33627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). V I S T O S: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Aura María Rodríguez de Sacristán, frente al proceso que se adelantó contra Ricardo y José Gabriel Lugo Rodríguez por los delitos de estafa y hurto agravado por la confianza, que culminó con preclusión de la investigación ejecutoriada, mediante resolución de 22 de octubre de 2007 de la Fiscalía 181 seccional, Unidad tercera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y del 9 de junio de 2009 de la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de la citada capital, por medio de la cual se confirmó la decisión aludida.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la resolución de preclusión de la investigación proferida por su homóloga 181 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital, citó los hechos así: Honorio Rodríguez y Aura María Rodríguez de Sacristán formularon denuncia penal en contra de José Gabriel Lugo Rodríguez y Ricardo Lugo Rodríguez a quienes sindican de haber cometido los delitos de estafa y hurto agravado por la confianza, en virtud a que luego de haberles otorgado poder general para actuar mediante escritura pública No. 2406 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá y de fecha dos de septiembre de 1988 con facultades irrestrictas dispositivas para administrar los bienes de los poderdantes consistentes en recaudar los productos y celebrar toda clase de contratos de disposiciones y administración, cobre obligaciones, expida recibos cancele créditos, enajene y otras facultades.

Aducen que el 16 de septiembre de 1997 mediante escritura 2787 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, los denunciantes transfirieron los derechos de cuota a José Gabriel Lugo Rodríguez por la suma de ciento veinte millones en virtud de las facultades contenidas en el poder general y en la misma venta se incorporó la transferencia de las 4 y 6 partes a la empresa comercial MOBIL DE COLOMBIA S. A., siendo los vendedores los aquí denunciados venta que se realizó por la suma de doscientos treinta (y) –sic - un millones doscientos cincuenta mil pesos, cancelada la suma de ciento un millones doscientos cincuenta mil pesos el 3 de febrero de 1995 y el saldo el 16 de septiembre de 1997.

Se quejan los denunciantes que los sindicados incurrieron en estafa porque se excedieron en las negociaciones y porque realizaron maniobras fraudulentas para hacerlos (sic) firmar las escrituras y cometieron hurto agravado porque supuestamente enajenaron mas de los que debían o podían hacerlo, no encontrándose de acuerdo con las sumas percibidas por lo que consideran que hubo indebido apoderamiento de bienes aprovechando el poder general otorgado.

Así mismo enuncian la comisión de otras conductas que solo son apéndice de las arriba señaladas ya que el aprovechamiento ilícito está contenido tanto en las conductas de estafa y hurto, y en ese mismo sentido puede predicarse de los daños y perjuicios. Observada la fecha en que sucedieron los hechos que los denunciantes estimaron como estafa y hurto, que es la misma contenida en la escritura 2787 16 (sic) de febrero de 1997 2.

Por los anteriores sucesos, el 22 de octubre de 2007 la Fiscalía 181 seccional de Bogotá precluyó la investigación a favor de Ricardo y José Gabriel Lugo Rodríguez, decisión confirmada por el ad quem mediante proveído del 9 de junio de dos mil nueve (2009). LA DEMANDA: Invoca dos causales, de la manera que sigue: 1. Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), adujo el accionante: “Respecto a la primera causal alegada expreso que todos los elementos probatorios que estructuran la estafa, agravada por la confianza, y por la otra, la obtención de documento público falso y la falsedad en documento privado, son reveladores de una conducta abiertamente dolosa ideada y desarrollada por el profesional del derecho y quien prevalido de su calidad profesional llevó a cabo un esmerado esquema operacional tendiente exclusivamente a prefabricar en primer lugar la minuta de la escritura 2787/97 y en segundo lugar a introducir a la investigación un cúmulo de 47 folios contentivos de escritos documentales, los cuales fueron allegados afectivamente -sic- por los sindicados pretendiendo con ellos compensar la cuantiosa suma de $180.000.000 percibidos de la venta del inmueble a la Mobil de Colombia S.A. pero no distribuidos equitativamente a los denunciantes (Honorio y Aura María Rodríguez) Al respecto anoto que si bien tales documentos fueron tildados de falsos realmente nunca fueron dentro de la investigación controvertidos, ya que por ineficiencia del instructor y deliberada conducta omisiva de los sindicados tales escritos no fueron objeto de confrontación ni se sometieron a un análisis técnico o grafológico como infructuosamente lo recabé ante la Fiscalía instructora.

Vale decir, tales escritos no tuvieron eficacia o valoración alguna como para ser tenidos como pruebas”. 2. Referente al inciso quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 lo planteó así: “ya para concluir el caso señalado en el numeral quinto he de enfatizar que la decisión del instructor de segundo grado se fundamentó primeramente en una minuta de contenido totalmente ilegal pero legalizada aparentemente a través de la escritura pública 2787/97, y en segundo lugar, en los documentos o escritos igualmente prefabricados y, por ende con la misma falencia del anterior pero que fueron allegados como pruebas a la investigación. En consecuencia, son fundamentos de hecho de las dos causales invocadas las siguientes: En primer lugar, es claro y ostensible que el Fiscal que profirió la decisión que es objeto de la revisión invocada se basó en aspectos generales en la del inferior, la cual prohijó y le dio plena adhesión. En segundo lugar, ya en relación con los fundamentos de derecho y teniendo en cuenta únicamente la realidad procesal enfatizó que el Fiscal que profirió la decisión, bien por carencia absoluta de un verdadero análisis de los hechos o bien por el socorrido vicio que conduce al nefasto unanimismo incurrió en un claro desconocimiento tanto de las normas rectoras consagradas en el art. 29 y en los criterios auxiliares de toda decisión así como en los medios de pruebas empleados con el fin de buscar la verdad real acerca de los hechos punibles”.

Por lo anterior, solicitó a la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, al disponer la revisión del proceso declarar sin valor la decisión proferida por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de 9 de junio de 2009 por medio de la cual confirmó a su vez la dictada por su homóloga 181 Seccional de Bogotá que precluyó la investigación a favor de Ricardo Lugo Rodríguez y José Gabriel Lugo Rodríguez.

CONSIDERACIONES: 1. Como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de revisión fue prevista en el ordenamiento positivo como remedio dirigido a derruir la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Su naturaleza es excepcional pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley, y siempre que la demanda correspondiente cumpla una serie de requisitos que, aunque mínimos, son de forzosa observancia. 2. La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos tales como: i) la invocación de causales legales, ii) el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, iii) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y iv) una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.

Esta figura procesal no constituye nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio que se agotó en las instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso se halla ejecutoriada y goza de la doble presunción de acierto y legalidad. De manera que no puede acudirse a ella con el único fin de utilizarla para continuar con el juicio que culminó con la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, o para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable. 3.

En materia de requisitos, la demanda de revisión exige formalidades específicas e imperativas (Art. 222 de la Ley 600 de 2000). (i) Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que la produjo, · (ii) Identificación del delito (s) que motivó la decisión, · (iii) Invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, · (iv) Relación de pruebas que se alleguen o soliciten, · (v) Acompañar al escrito copia de las decisiones de instancia con constancia de su ejecutoria. 4.

En el caso de estudio se tiene que el actor aduce como causales las establecidas en los numerales 4 y 5 de la norma citada. Con referencia a la causal 4 la Sala ha expuesto: Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 4º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, "cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero" es preciso, de una parte, que el actor acredite la ejecutoria de la decisión judicial con base en la cual solicita la revisión del proceso y de otra, que el contenido de lo resuelto en tal providencia así aportada, tenga incidencia sustancial en el sentido del fallo cuya revisión se solicita, al punto que sea apto para evidenciar una posible injusticia. A este respecto importa destacar que el libelista a pesar de invocar la causal precitada, en forma alguna aporta a la demanda fallo que indique con la precisión requerida que las resoluciones cuya revocatoria peticiona, se hayan erigido con base en actuación ilegal del funcionario, o los funcionarios que las profirieron o de un tercero, pretermitiendo el formalismo plasmado por el legislador en la norma que así lo establece.

Respecto a este tópico se hace necesario reafirmar lo expuesto por esta Corporación, en cuanto a la procedencia de la acción de revisión por cuenta de esta causal “…en todo caso que con posterioridad a la sentencia el impugnante demuestre que el fallo cuya ejecutoria pretende remover se fundamentó en prueba falsa, acreditada como tal por medio de fallo ejecutoriado.

Cuando el demandante afirma que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una(s) prueba(s) falsa(s) está conminado a demostrarlo, lo que implica que con la demanda debe presentar prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme que demuestre que era falsa la prueba que fundamentó -de manera nuclear- la sentencia objeto de la acción de revisión; de lo contrario no puede levantar el amparo de la cosa juzgada que protege la decisión ejecutoriada.

Dicha exigencia (acreditar la prueba falsa) es un requisito formal de la demanda de revisión, y al demandante corresponde relacionar las pruebas (falsas) que demuestran la censura; no aportarlas acarrea el fracaso de la impugnación…” De esta manera se establece que el actor pretermite las exigencias establecidas en la ley procedimental y en la jurisprudencia en cuanto a los requisitos sustanciales para invocar la causal aludida respecto de la acción de revisión. Baste con recordar que la demanda de la acción de revisión no es un escrito de libre confección y que la causal aducida debe probarse (artículo 222 de la Ley 600 de 2000).

Si bien es cierto que la naturaleza de la cosa juzgada (res iudicata) es la de garantizar a los asociados que no serán sometidos a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, en desarrollo de la seguridad jurídica y que las decisiones de mérito tienen la connotación de definir el litigio por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, ello tiene la salvedad cuando la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario fallados injustamente. 5.

En cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, también aducida por el libelista, ha señalado la jurisprudencia: “…porque para que proceda al amparo de las causales cuarta o quinta del artículo 220 del estatuto procesal penal, es imprescindible demostrar, mediante decisión o sentencia en firme, que el fallo cuya rescisión se solicita fue determinado por la conducta típica del juez o de un tercero, o por una prueba falsa.

Esto presupone para el demandante cumplir dos condiciones, (i) aportar la decisión judicial o la sentencia donde se declaró el hecho que se aduce como fundamento de la causal de revisión, con constancia de su ejecutoria, y (ii) demostrar que la conducta ilícita del juez o del tercero, o la prueba falsa, fueron determinantes de la sentencia cuya invalidación se pretende, y por tanto, que si se los eliminara, la decisión no podría jurídicamente mantenerse….” Examinados minuciosamente los documentos allegados por el libelista, no se hallaron determinaciones judiciales ejecutoriadas que denoten los requisitos señalados anteriormente, razón por la cual la demanda habrá de inadmitirse.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el doctor Azael Escalante García a nombre de Aura María Rodríguez de Sacristán. 2. ADVERTIR que contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de febrero de 2007, radicado 26498 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de abril de 2000, radicado 11925. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 14 de marzo de 2007, radicado 26460 PAGE