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33627(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33627 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados de TATIANA CONSTANTE ENSUNCHO y ANA MARÍA STEVENSON SAMPER, MARINA LLINÁS RODRÍGUEZ, KEIKO MARÍA CABRERA DUKU, DIAMITH POLANCO DE ARRIETA, PASCUALINA LORENA SANTAMARÍA ARTETA, OMAR DE JESÚS FRANCO ROCHA, RAÚL ANTONIO BOVEA ATENCIO y EDINSON MANUEL CASTRO OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2006, en el juicio que le promovieron a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD BARRANQUILLA SANA E. P. S..

ANTECEDENTES Los antes mencionados llamaron a juicio, con otras personas, a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD BARRANQUILLA SANA E. P. S., con el fin de que fuera condenada a pagarle a cada uno de ellos diversas sumas de dinero, por concepto de salarios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas semestrales, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, dotaciones y cesantías.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon a la demandada mediante sendos contratos de trabajo a término fijo de cinco años cada uno, en las fechas indicadas en la demanda; se les terminaron sus contratos en forma unilateral e injusta; hacen parte del sindicato creado en la empresa; se les deben los créditos laborales adeudados.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 239 - 249), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de los contratos a término fijo de cinco años y las fechas de iniciación de los mismos. En cuanto a las fechas de terminación dijo que eran parcialmente ciertas e hizo algunas aclaraciones respecto de cada uno de los demandantes.

En cuanto a los créditos reclamados dijo que se atenía a lo que se demostrara. En la primera audiencia de trámite (fl. 360) propuso la excepción de fondo de pago de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2003 (fls. 387 - 409), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 13 de diciembre de 2006, reformó el del a quo para condenar a la demandada a diversas sumas de dinero, por concepto de horas extras, a favor de Tatiana Isabel Constante, Raúl Antonio Bovea Atencio, Edinson Manuel Castro Orozco y Jesús M. Céspedes Hernández.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 aceptaba la posibilidad de que el contrato de trabajo se pactara por un término máximo de 5 años, el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8 de la Ley 6 de 1945, dispuso que “El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años….”; que esta norma posterior modificó el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945, por lo que debía entenderse que el contrato de trabajo entre una entidad pública y un trabajador oficial no podía superar los dos años, so pena de ser ineficaz la cláusula que disponga un término mayor, como ocurría en el presente caso; que como la cláusula era ineficaz, podía concluirse que el contrato se dio por término indefinido de 6 meses en 6 meses y concluía al vencimiento de la última prórroga; que si en gracia de discusión, el ánimo de las partes fue el establecer el término máximo que permite la ley, también el empleador se encuentra cobijado por las normas legales; que no había lugar tampoco a los salarios y demás derechos laborales impetrados por un tiempo excluido de la relación laboral, dado que se refieren a fechas posteriores a la terminación de los contratos de trabajo.

En lo que respecta a las horas extras, consideró que debía estudiar dicha pretensión por cuanto, si bien, la parte actora no había agotado la vía gubernativa, la demandada no había alegado nada respecto a tal circunstancia, por lo que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, debía ser estudiada la pretensión. Absolvió respecto de Anna María Stevenson Samper, Marina Llinás Salazar Rodríguez, Pascualina Lorena Santamaría Arteta, Diamith Polanco Arrieta, Keiko María Cabrera Doku, Ana Gloria Martínez Calderón y Omar de Jesús Franco Rocha, por no haberse acreditado el trabajo suplementario alegado.

En cuanto a la indemnización moratoria absolvió porque dicha pretensión no fue solicitada en la demanda inicial. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Interpuestos por la parte actora, así: en forma individual por TATIANA CONSTANTE ENSUNCHO, y conjuntamente, por ANA MARÍA STEVENSON SAMPER, MARINA LLINÁS RODRÍGUEZ, KEIKO MARÍA CABRERA DUKU, DIAMITH POLANCO DE ARRIETA, PASCUALINA LORENA SANTAMARÍA ARTETA, OMAR DE JESÚS FRANCO ROCHA, RAÚL ANTONIO BOVEA ATENCIO y EDINSON MANUEL CASTRO OROZCO; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

EL RECURSO DE TATIANA CONSTANTE ENSUNCHO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó el fallo recurrido en todo lo demás, para que, en sede de instancia, se condene adicionalmente a la demandada al pago de los salarios y prestaciones actualizados causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se ponga a disposición de la recurrente la suma de $266.437.50, por la que fue condenada, al quedar probado que trabajó 87 horas nocturnas que jamás le fueron canceladas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “Acuso la sentencia impugnada, de VIOLACIÓN INDIRECTA del art. 1º del Decreto 797 de 1949, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 norma sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de falta de apreciación de los hechos que se dan por probados para reformar la sentencia apelada en el sentido de que se condena a la entidad demandada a cancelar horas extras a la recurrente (entre otros demandantes).

De igual manera, violó de manera indirecta los artículos 1, 2, 8.1, 8.2, 9 y 24 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.” En la demostración, sostiene el censor: “La VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional citada, se produce en la modalidad de la falta de apreciación de los hechos que se dan por probados, al no encontrar el ad quem violación de ésta a pesar de existir un hecho específico concreto que resultó probado para condenar a la demandada a cancelarle a mi mandante la suma de $266.437.50 por haber ésta trabajado para la entidad demandada 87 horas nocturnas que jamás le fueron canceladas y el hecho hipotético supuesto en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, consistente en que no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude.

“De esta manera escindió la prueba y su alcance, al servirse de ella para condenar por las horas extras pero inútil para aplicar la sanción legal. “Estos comportamientos son tipificados como ‘hechos internacionalmente ilícitos’ por la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley 16 de 1972), puesto que viola el Derecho a las garantías judiciales (artículos 8.1, 8.2), el principio de legalidad (art. 9), el derecho a la igualdad ante la ley (art. 24), y comporta intrínsecamente el incumplimiento de protegerle a mi mandante los derechos humanos precitados, protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 1 y 2.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace necesario a la Sala, una vez más, recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía indirecta, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, para lo cual, necesariamente, deberá señalar cuáles fueron esos yerros e individualizar las pruebas que por su indebida estimación o falta de apreciación, indujeron al sentenciador a cometerlos, y cómo tales equivocaciones influyeron en la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión jurídica respecto a la falta de aplicación o interpretación de una norma determinada, o su aplicación indebida por causa diferente a los errores fácticos, pues una violación de esta naturaleza debe ser propuesta independientemente por la vía directa.

No cumple el recurrente con los anteriores requerimientos mínimos del recurso de casación, pues aunque dice plantear la acusación por la vía indirecta, no le indica a la Corte cuáles fueron los errores de hecho o derecho que cometió el Tribunal, ni cuáles las pruebas por cuya falta de estimación o apreciación indebida, fue que el sentenciador los cometió. Apenas se limita el censor a indicar que, al haber condenado a la demandada a pagar a la actora unas horas extras ha debido condenarla además a la indemnización moratoria, sin contar siquiera con que el sustento de la decisión estribó en que dicha pretensión no fue solicitada en la demanda inicial y que al no ser desvirtuado por la censura, se mantiene incólume sosteniendo lo decidido.

En consecuencia, el cargo es inestimable. EL RECURSO DE ANA MARÍA STEVENSON SAMPER y otros. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y, en su lugar, absuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptado por la Ley 141 de 1961, en relación a los artículos 1498 y 1502 del C. C.; 69 y 73, inciso primero, del Decreto 0770 de 1981; 38 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del ad quem, señala el censor que el artículo 2 de la ley 64/46, citado en el fallo para negar el derecho a la indemnización por despido injusto, nunca fue reglamentada por el Ejecutivo, lo cual hace, según dice, que del Decreto 2127 de 1945, tenga vida jurídica su artículo 38, que fue expresamente estipulado en el contrato de trabajo; norma que, señala, se consultó en el Ministerio de Trabajo y éste señaló que se encontraba vigente y que los contratos a cinco años son legales; que dicha norma sumada a los artículos 1498 y 1502 del C. C., que ordenan que los contratos son ley para las partes, debe conducir a entender que los contratos nunca son a término indefinido; que no se podía entender que un contrato firmado por un funcionario público, podía ser decretado ilegal en forma unilateral por el gerente de la demandada, ya que, dice, estaría violando el debido proceso, además de las normas del Código Contencioso Administrativo, que ordenan que cuando no hay consentimiento de la otra parte hay que demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el contrato debe tener una duración de cinco años.

Termina el censor haciendo algunas consideraciones de instancia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 46 del C. S. T, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal y la norma acusada, señala el censor que, conforme al Estado Social de Derecho, no podía considerar, como se hace en la sentencia, que un contrato de trabajo a término fijo, firmado por una empresa industrial y comercial del Estado y un trabajador oficial podía ser por dos años, siendo que la norma citada dice que los contratos a término fijo, su duración puede ser hasta tres años, norma que es la vigente para la fecha en que se celebró el contrato entre las partes; y, menos, dice, puede ser declarado ilegal en forma unilateral cuando apenas lleva cumplido dos años, ya que se estaría violando el debido proceso; que por lo tanto el contrato firmado por las partes debe tener una duración máxima de tres años y no de dos, y debe concederse por el resto de tiempo faltante.

Termina con algunas consideraciones de instancia. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por los artículos 1 y 2 del Decreto 797 de 1946. En la demostración señala el censor que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma señalada, porque si bien no está pedido en la demanda, éste es un derecho accesorio cuando con ocasión de un contrato de trabajo no se pone a disposición del trabajador oficial todas las prestaciones e indemnizaciones, lo que apoya en jurisprudencia que no identifica, de la cual hace algunas transcripciones.

Señala igualmente, la censura que si bien en la sentencia se resolvió condenar a la demandada a pagar horas extras, no es justificable que interpretara erróneamente el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, porque si se había condenado a estos derechos, ello implica que los contratos no habían terminado. Termina con algunas consideraciones de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente el estudio conjunto de los cargos por estar dirigidos por una misma vía y ser complementarios entre sí. En lo que respecta a la primera acusación no se ve que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates jurídicos de que lo acusa la censura, pues la Ley 64 de 1946, cuyo artículo 2 reformó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, para rebajar el término máximo por el cual se puede celebrar el contrato de trabajo de cinco a dos años, es una norma posterior al Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6, y además es de mayor jerarquía, por lo que no se entiende cómo puede primar sobre ésta, según el censor, la norma reglamentaria, con total desconocimiento de lo dispuesto en el 2 de la Ley 153 de 1887.

Ahora bien, es el juez competente el llamado a determinar la validez del contrato de trabajo y determinar su fuerza obligatoria, de donde al ser éste un asunto sometido a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, no resultan acertados los reproches del censor acerca de que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de determinar este aspecto.

En cuanto a la segunda acusación, en la medida que no se discute en el proceso que los demandantes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, no resulta aplicable a este asunto el artículo 46 del C. S. T., que regula las relaciones de trabajo particulares, de modo que no lo pudo infringir directamente el ad quem, como se lo reprocha la censura.

Por último, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, el Tribunal en ningún momento hizo exégesis del artículo el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, sino que simplemente se limitó a decir que la sanción moratoria no había sido pedida en la demanda inicial, asunto éste fáctico que no controvierte la censura y que, al mantenerse incólume sostiene la decisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 del C. P. C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, de modo que si la referida sanción moratoria no fue solicitada, no podía el juez de segundo grado concederla, ni siquiera en uso de las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del C. P. del T., pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tales prerrogativas solo las tiene el juez de primera instancia, pues no se puede sorprender a la contraparte, una vez tramitada la instancia, con condenas que no han estado sujetas a discusión durante ésta, por lo que no es tampoco posible a la Corte hacerlo, sin violar flagrantemente el derecho de defensa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario aboral seguido por ANA MARÍA STEVENSON SAMPER y otros contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD BARRANQUILLA SANA E. P. S..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19