Micelio
33626(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 33626 Víctor Arturo Bastidas Bastidas. 1 Definición de Competencia N° 33626 Víctor Arturo Bastidas Bastidas. Proceso n.° 33626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 57. Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Atendiendo la solicitud elevada por la defensa y la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Víctor Arturo Bastidas Bastidas, por los delitos de captación masiva y habitual de dinero, lavado de actos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 18 Seccional de Pereira, el 30 de octubre de 2009 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad contra el imputado Bastidas Bastidas por las presuntas conductas punibles antes mencionadas. En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó que según denuncia formulada por el Secretario de Gobierno de la ciudad de Pereira se puso en conocimiento de la justicia las actividades ilegales desarrolladas en ese distrito judicial por la entidad conocida como D.R.F.E. y en varios municipios del país, persona jurídica a cargo de Carlos Alfredo Suárez quien contaba con la asesoría y participación, entre otros, de Víctor Bastidas Bastidas y Yady Marilyn Chamorro López. 2.

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, luego de varios incidentes, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación -febrero 11 de 2010- en cuyo desarrollo el defensor del imputado Bastidas Bastidas impugnó la competencia para que dicho funcionario continuara conociendo del asunto, efectos para los cuales afirmó que del asunto debe conocer un Juez de la ciudad de Pasto donde se iniciaron las actividades de la empresa denominada Proyecciones D.R.F.E., por tanto es allí donde se debe adelantar el juicio. 3.

El Juez de conocimiento no accedió a coadyuvar dicha petición al considerar que es él el competente para conocer del proceso porque se trata de un hecho que tuvo ocurrencia en diferentes lugares del territorio nacional, frente a los cuales la Fiscalía General de la Nación hizo un análisis ponderado de los elementos probatorios que le permitieron considerar que es en esa ciudad donde se debió presentar tanto la imputación como la acusación, criterios que responden a lo establecido en el artículo 43 de la ley 906 de 2004 y a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 6 de mayo de 2009, radicado 31667.

Por lo anterior, dispuso enviar la actuación a esta Corporación para que resuelva el incidente al tratarse de controversia que versa sobre jueces de diferente distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la defensa impugnó la competencia del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, para conocer del proceso seguido contra Víctor Arturo Bastidas Bastidas, a quien la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad le formuló acusación por los presuntos delitos de captación masiva y habitual de dinero, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y lavado de activos porque considera que del asunto debe conocer un funcionario judicial de otro distrito judicial, en concreto un Juez de Pasto, Nariño. 3.

Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón le asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira cuando no declinó su facultad para conocer de la actuación seguida contra Bastidas Bastidas en el entendido que al estarse frente a conductas punibles ocurridas en varios lugares la acusación se debe presentar ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En efecto: 3.1.

El inciso 2° del artículo 43 cpp de 2004, establece lo siguiente: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 3.2.

De acuerdo con la información contenida en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares, inicialmente en Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Putumayo, Antioquia, Risaralda -Pereira y Dosquebradas-, Cundinamarca, Quindío, Tolima, Huila, Norte de Santander, Caldas y Caquetá, donde los miembros de la Comercializadora D.R.F.E. captaron dineros del público sin autorización legal para ello a cambio de jugosos intereses logrando una defraudación millonaria -511.000 millones de pesos- con los cuales sus promotores y ejecutores a más de obtener indebido incremento patrimonial lavaron activos. 3.3.

Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento de Pereira en lugar de los adscritos a la ciudad de Pasto. 3.4.

En esta materia, como ya lo anticipó la Corte, le asiste razón al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira que declaró su competencia para conocer del asunto porque los elementos materiales probatorios trascendentes que se presentaron con el escrito de acusación se encuentran en esa ciudad, particularmente los informes suscritos por los investigadores del CTI Carla Cristina Castro Moscoso y Claudia Patricia Reyes, los de laboratorio de informática forense y del Grupo de Delitos Financieros, entrevistas y evidencias físicas, y si bien algunos testigos que serán llamados residen en Pasto, La Dorada, Bogotá y Pereira, lo importante es que las evidencias con incidencia en la verdad que se pretende reconstruir a través del proceso están en esta ciudad.

Por lo anterior, este asunto le corresponde su conocimiento al Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira a quien por reparto le fue asignado, tal como así lo dispuso la Sala en relación con la imputada Yady Marilyn Chamorro López, en el precedente tratado por el juez de conocimiento en el cual se expresó lo que aquí se reitera: (…) Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.

En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello de lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.

En particular sobre el lavado de activos tiene dicho la Sala tienen ocurrencia mediante el conjunto de operaciones realizadas por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o legalizarlos burlando a las autoridades.

(…) El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si bien ordena que la función de control de garantías se cumple por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió el delito, y si como en este caso se presenta que el punible pudo suceder en varios lugares tal función será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.

(…) De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el precepto citado en precedencia. (…) Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento.

Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. (…) Al examinar el contenido de los fundamentos expresadas por la Fiscalía para peticionar la captura de Yady Marilyn Chamorro López y la posterior solicitud de legalización de la misma, se constata que en Pereira se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de personas vinculadas a la empresa DRFE, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios.

(…) Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la Fiscalía presentarlos oportunamente ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay lugar.

Al tratarse en este caso, se insiste, de una pluralidad de infracciones penales cometidas en diversos lugares y fechas, de modo que ante esta eventualidad surge pertinente la solución prevista en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004, esto es, que la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Víctor Arturo Bastidas Bastidas por los delitos de captación masiva y habitual de dinero, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, Risaralda.

Por tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al acusado, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, rad. 24964. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, rad. 26556. � En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 20 de abril de 2005, radicación 23422. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de septiembre de 2005, radicación 23038. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 6 de 2009, radicado 31.667.

PAGE 11 _1097413356.doc