Micelio
33625(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33625. INADMISIÓN Uber Alexander Castillo Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33625. INADMISIÓN Uber Alexander Castillo Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 089 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de Uber Alexander Castillo Quiñónez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, el 17 de octubre de 2008, y lo condenó a la pena principal de 3 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado.

Así mismo, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución la pena. H E C H O S El juzgador de primera instancia los reseñó, así: “Se inicia con la denuncia instaurada por el señor Jairo Nelson Vásquez Valenzuela, quien manifestó que el 8 de octubre de 2003 el Dr. Luis Fernando Useche le informó al ingeniero Diego Maciado que un computador asignado al consultorio no prendía por lo que se procedió a enviar al señor Gustavo López técnico de la firma MIC Ltda. para que hiciera la respectiva revisión de la maquina dándose cuenta que al computador le faltaban piezas de la memoria y disco duro.

“Dice que enseguida se dio la orden de revisar todos los computadores del consultorio jurídico, encontrándose en éstos un faltante de partes el cual fue avaluado en la suma de seis millones de pesos. “Dice que uno de los computadores estaba asignado a la Doctora María Edelmira Vargas Directora de la biblioteca de la sede principal y ésta informó que la última persona que había estado manipulando los computadores el día anterior había sido el señor UBER ALEXANDER CASTILLO QUIÑÓNEZ quien se hizo pasar como técnico de la compañía MIC Ltda. Empresa encargada del mantenimiento de los computadores de la universidad, que posteriormente se enteró que este señor desde hacia más de tres meses no trabajaba en dicha entidad”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, el 30 de abril de 2008, acusó a Uber Alexander Castillo Quiñónez por la conducta punible de hurto. 2. El Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Uber Alexander Castillo Quiñónez a la pena principal de 3 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado.

Así mismo, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2009, lo confirmó Contra la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgado de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de los testimonios de Dubiney Triana Álvarez, Vicente Rincón y María Edelmira Vargas.

Estima que a los anteriores testimonios se les dio un alcance que no tienen, esto es, sin respetar las reglas que informan la sana crítica. De ahí que manifieste que no tienen la fuerza de plena prueba para demostrar los hechos de la denuncia, en tanto fueron “ recopiladas en su mayoría al interior del claustro universitario sin la debida intervención de la Fiscalía General de la Nación”.

Afirma que los deponentes manifestaron a la justicia que no vieron nada de raro ni sospechoso en la conducta del acusado. Luego de referenciar algunos aspectos de lo anotado por los anteriores declarantes, insiste en que no constituyen plena prueba; de manera que tienen el mérito de una de carácter indiciaria. Respecto a la versión de Dubiney Triana Álvarez dice que la rindió en la universidad y la fiscalía no la escuchó en testimonio.

Después de reseñar lo que la deponente adujo, dice que ésta no tiene la calidad de perito técnico experto en sistemas “ que le permita deducir que en un tiempo de 25 minutos el acusado desmanteló 8 equipos ”. Igual situación acontece con los testimonios de Vicente Rincón y María Edelmira Vargas, esto es, la libelista procede a reseñar un breve fragmento de sus versiones.

A continuación reitera que las anteriores declaraciones no se recaudaron de conformidad con lo preceptuado en los artículos 275, 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal y dice que el error de derecho se estructura cuando la prueba se practica de manera indebida, según la ley procesal. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a Uber Alexander Castillo Quiñónez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo profirió un juzgado penal de circuito, según lo preceptuado en el artículo 205, inciso 3°, de la Ley 600 de 2000. De manera que la casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.

En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta obvio que la demandante no cumplió con la anterior carga procesal, esto es, el de señalar las razones que la llevaron a acudir a esta sede extraordinaria, en tanto que del cuerpo del libelo no se puede inferir dicho presupuesto. Empero, tampoco el cargo se encuentra correctamente formulado.

En efecto, de acuerdo con la estructura que contiene la causal primera de casación, según lo previsto por el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, la infracción de la ley puede sobrevenir de dos formas, a saber: a) Como resultado de las incorrecciones presentadas en la construcción del juicio de derecho, puesto que se seleccionó una norma que no gobernaba el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndose escogido adecuadamente se le dio una interpretación que no consulta el texto de la ley.

Como quiera que la discusión se centra en la aplicación del derecho, el libelista debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en la sentencia, limitando la postulación y la fundamentación del reproche en los defectos presentados en la construcción del juicio de derecho. b) Y, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, evento en el cual le compete al censor que así lo postule.

Dentro de los parámetros de la lógica y debida fundamentación, el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el yerro en el acto de estimación de las pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho. Así como también el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto también debe ilustrar a la Sala en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que el juzgador se apoyó para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

Por último, debe indicar el sentido de la infracción a la ley sustancial, esto es, si fue por exclusión evidente o por aplicación indebida. Si no se cumple con los anteriores parámetros, la Corte, por razón del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a suplantar al libelista en las incorreciones que presente en la fundamentación del reproche.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que la libelista no respetó los anteriores prepuestos, habida cuenta que si bien indica que la equivocación del juzgador proviene de la errada apreciación de la prueba en virtud a errores de hecho, también lo es que no señaló el falso juicio que lo determinó. En el evento en que se concluyera que el vicio derivó de un error de hecho por falso raciocinio cuando indica que no se respetaron las reglas de la sana crítica al valorarse los testimonios a que hace alusión, de todos modos no cumplió con informar cuál fue el principio de la ciencia, la regla de la lógica y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De otro lado, si se supone que la incorrección invocada provino de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que igualmente asevera que los mentados testimonios no fueron allegados conforme a la ley procesal, también se debe concluir que lo dejó huérfano de demostración, toda vez que no evidenció que efectivamente las citadas declaraciones no cumplieron con el rito contemplado en la norma para el proceso de producción y aducción y que, por esa razón, no podía ser objeto de estimación en tanto se tornaban inexistentes.

Por las razones anotadas anteriormente se impone la inadmisión de la demanda. CASACIÓN OFICIOSA Advierte la Corte que los juzgadores de instancia vulneraron el principio de congruencia al condenar a Castillo Quiñónez por la conducta punible de hurto agravado. En efecto, recuérdese que al procesado, el 30 de abril de 2008, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de hurto según el artículo 239, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 y, sin embargo, tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia lo condenaron por el delito antes reseñado pero agravado por la circunstancia reglada en el artículo 241, numeral 4°, de la citada ley.

Como quiera que el fallo de instancia no está en consonancia con la resolución de acusación, la Sala procederá a casar parcialmente la sentencia y a determinar nuevamente la pena, excluyendo dicha circunstancia de agravación. El juzgador de primera instancia, luego de establecer los extremos de la pena de la conducta punible de hurto agravado, de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal de 2000, dividió en cuartos el ámbito punitivo de movilidad.

Así, coligiendo que a Castillo Quiñones no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad consideró que debía partir del cuarto mínimo, esto es, de 28 a 48 meses. De acuerdo con el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal concluyó que al mínimo de pena de ese primer cuarto, es decir, a 28 meses se le debía incrementar 8 meses más dada la intensidad del dolo, determinando la sanción privativa de la libertad en 36 meses, lo que equivale al 28.57%.

En ese mismo guarismo fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con base en los anteriores parámetros, la Corte procederá a determinar la pena privativa de la libertad, así: El delito de hurto por el que fue acusado Castillo Quiñones contempla una pena de prisión de 24 a 72 meses. En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 61, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 el cuarto mínimo de movilidad es de 24 a 36 meses Ahora bien, según el motivo de ponderación que regula el citado artículo 61, inciso 3°, esto es, la intensidad de dolo, al mínimo de la pena (24 meses) se incrementa en un porcentaje equivalente a 28.57%, arrojando como pena privativa de la libertad 30 meses y 25 días.

La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se determina en 30 meses y 25 días. En síntesis, se condenará a Uber Alexander Castillo Quiñónez a la pena principal de 30 meses y 25 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Uber Alexander Castillo Quiñónez, por lo anotado en la motivación de este proveído.

2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se condena a Uber Alexander Castillo Quiñónez a la pena principal de 30 meses y 25 días de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto.

En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3