Micelio
33625(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33625 EMILSE DEL SOCORRO BOLÍVAR Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33625 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por EMILSE DEL SOCORRO BOLÍVAR contra la recurrente.

ANTECEDENTES La actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las mesadas dejadas de percibir, desde el 25 de noviembre de 2002, sin descontar el 12% para salud, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Al fundamentar sus pretensiones, afirma que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia la declaró inválida, con una pérdida de capacidad laboral del 54.70%, estructurándose a partir del 25 de noviembre de 2002; solicitó al ISS la pensión de invalidez, por el cumplimiento de los requisitos legales, la cual le fue negada por Resolución 16246 del 12 de septiembre de 2005, con fundamento en no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero que reconoce que durante su vida laboral aportó un total de 935; se invalidó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la cobija el régimen de transición, y por ello le corresponde el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que tenía más de 300 semanas antes de la vigencia de la ley en mención, por lo que se debe aplicar la condición más beneficiosa, tal como lo expresó la Corte en sentencia del 5 de junio de 2005, sin señalar su radicación. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora; argumentó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez y que la accionante “NO acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez”, pues “el asegurado cotizó 935 semanas de las cuales (0) Cero semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”.

Aceptó el hecho relacionado con el estado de invalidez, la solicitud elevada ante ISS y la respuesta de la demandada y los demás dijo no constarle. Propuso, como excepciones de fondo, “inexistencia de la obligación” “prescripción” y “buena fe” e “imposibilidad de condena en costas”. La primera instancia terminó con sentencia del 25 de julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 15 de junio de 2007, revocó la de primer grado, para en su lugar “ CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EMILSE DEL SOCORRO BOLIVAR la pensión de invalidez a partir del 25 de noviembre de 2002, con base en el artículo 6º y 20 del decreto 758 de 1990, en cuantía que se determinare a partir del ingreso base de cotización y en 935 semanas cotizadas, pensión que en todo caso no podrá ser inferior a la mínima legal.

A lo anterior, deberá agregarse las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales de los años subsiguientes“. Afirmó que el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 dispuso como objetivo principal de la seguridad social garantizar a los habitantes ese derecho, por lo que resulta obvio que con base en ese objetivo disminuyó los requisitos exigidos en el reglamento del ISS, para acceder a las pensiones previstas en la ley.

En esa misma dirección, reseñó el artículo 11 idem relacionado con el campo de aplicación, el 13, alusivo a las características del sistema general de pensiones, y el 53 Constitucional, sobre la condición más beneficiosa, para luego citar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2005, radicación “2002-0529” y concluir que a la accionante le asiste el derecho reclamado, puesto que la ampara la condición más beneficiosa.

No accedió a la pretensión atinente a que no se descuente el 12% para salud, en razón a que este servicio no se le prestó, en virtud a lo establecido en el artículo 143, inciso 2º. Igual suerte, le dió a los intereses de mora y a la indexación, pues explicó que el reconocimiento pensional se sustenta en una norma anterior que resulta más favorable a los intereses de la reclamante, en cumplimiento de la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 Superior; halló viable la indexación de las mesadas pensionales debidas, conforme con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del Juzgado. Por la causal primera de casación formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Considera que la sentencia acusada “VIOLA por INTERPRETACION ERRÓNEA, los artículos 10, 11, 13, 36, 38 al 40, 45 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 4º al 10, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida mediante el último inciso del artículo 43 del Decreto – Ley 1650 de 1977, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 5º de la Ley 57 de 1.887”.

Expresa, no estar de acuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la que le sirvió de sustento al ad quem para conceder la pensión reclamada y en tal razón expone los motivos de su inconformidad, así: 1. El régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez, pero no la de invalidez, ya que ésta se rige por la normatividad vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez y que por ser materia de reserva legal, solamente el legislador tiene la facultad de crear o no regímenes de transición. 2.

El momento en que se cause el derecho pensional, por estructurarse el estado de invalidez, es el mismo que debe servir para determinar la legislación que lo rige, por lo que aplicar una normatividad diferente, viola en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política; luego se debe tener presente lo expuesto en salvamentos de votos vertidos en las sentencias del 5 de julio de 2005, radicación 24280 y del 14 de julio de 2005, radicación 25090. 3.

El principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulan una misma materia y que, por lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, escenario que no se presenta en este caso, donde el Tribunal supuso la existencia de un conflicto normativo. 4.

El mencionado principio hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos, pero no puede extenderse como protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas; al efecto trascribe apartes de la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. 5. Igualmente se debe tener en cuenta lo expresado en los salvamentos de voto antes reseñados y lo dicho en las sentencias de esta Corporación del 25 de marzo de 2004, radicación 22060. 6.

Las normas de Seguridad Social tienen carácter de orden público, según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto producen efecto general inmediato. 7. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de invalidez, quien hubiere dejado de cotizar al sistema se le exigía haber ”efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez ” (subrayas del texto) y la actora no cumple con ese requisito, por ello, según el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a recibir, en sustitución de la pensión, una indemnización. 8.

Como lo entendió la Corte Constitucional en su sentencia C – 617 de 2001, “los supuestos técnicos y actuariales del nuevo régimen necesariamente son diferentes a los aplicados en el régimen anterior y ello en atención al objetivo de lograr una mayor cobertura que, para poder ser financiada, requiere una mayor fidelidad o permanencia en el sistema”, aspectos que el recurrente los complementa con apartes de los salvamentos de voto aludidos. 9.

El otorgamiento de una pensión en las condiciones dadas por el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica. Adicionalmente, anota que de aceptarse la posibilidad de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, es necesario tener en cuenta que de presentarse un conflicto entre diferentes derechos, en este caso el de aquellos cubiertos por la condición más beneficiosa y el interés general en la sostenibilidad financiera del Sistema y del Estado, prevalecería este último.

SE CONSIDERA En virtud a la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes hechos: la pérdida de capacidad laboral de la accionante del 54.70%, estructurada a partir del 25 de noviembre de 2002; que mediante Resolución No. 16246 del 12 de septiembre de 2005 le fue negada la pensión de invalidez, que de las 935 semanas cotizadas al ISS, 705 corresponden a aportes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los cuestionamientos del censor, es preciso señalar, que por mayoría de los integrantes de esta Sala, se ha considerado que cuando en vigencia de la Ley 100 de 1993, se produce la estructuración del estado de invalidez del afiliado, que en ese momento, no está cotizando o no ha cotizado en el año inmediatamente anterior, las 26 semanas a las que se refiere el artículo 39 de la citada ley, pero que tiene aportes suficientes realizados con anterioridad a la vigencia de la misma, resulta procedente aplicar la normatividad preexistente, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, acertó el Tribunal al aplicar los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que no obstante que al estructurarse el estado de invalidez de la accionante, el 25 de noviembre de 2002, estaba vigente la nueva Ley de Seguridad Social, lo cierto es que había cotizado más de 300 semanas antes de que rigiera la ley en cita –específicamente 705-, debiéndose aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, en armonía con el criterio mayoritario que ha venido exponiendo esta Sala, en sentencias como la del 5 de julio de 2005, radicación 24280 y la del 12 de diciembre del mismo año, radicación 30705.

En la primera de las sentencias reseñadas se expresó: “Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. “Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. “Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por EMILSE DEL SOCORRO BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 33625 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de invalidez al afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.

Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.

El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.

El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.

Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 39 de la mencionada ley; y faltando éste no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.

La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.

Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.

Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en éste se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.

El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad. 6.

Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.

De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.

De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta ésta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.

El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 33625 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 15 de julio de 2005, radicado 24820, en la cual se retomó el criterio que sirvió de guía a la presente decisión, esto es, que pese a no alcanzar a cotizar el afiliado 26 semanas en el año anterior al estado de invalidez pero contar en su haber antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la densidad exigida por las normas en vigor en ese momento, no se pierde el derecho a la prestación por invalidez.

En esa sentencia no se aludió a la condición más beneficiosa sino a los principios de la seguridad social, al conjunto de sus postulados y a su naturaleza, los cuales, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar el derecho a la pensión de invalidez en asuntos como el presente.

De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21