SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33624 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33624 Acta N° 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUZ MIRYAM GUZMAN TAMAYO contra VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido IVAN DARIO SANCHEZ ARISTIZABAL y representante legal de su menor hijo SIMON SANCHEZ GUZMAN, demandaron en proceso laboral a VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS, procurando obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el causante y el accionado, y como consecuencia de ello, se les condenara al pago a su favor de las vacaciones y prima de servicios del año de 1998, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 1999, la sanción moratoria por la no afiliación al fondo de cesantía para el período comprendido del 15 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1999, la pensión de sobrevivientes que una entidad de seguridad social en pensiones le hubiera tenido que reconocer a los beneficiarios del difunto trabajador si éste hubiera estado afiliado al sistema, y a las costas.
Como sustento de las peticiones, argumentaron, en resumen, que desde el mes de marzo de 1993, el señor Iván Darío Sánchez Aristizabal le prestó servicios personales al demandado en el cargo de colocador de apuestas permanentes, más comúnmente en el negocio denominado “chance”; que las funciones que éste cumplía consistían en la distribución del chance en una caseta de propiedad del accionado, ubicada en la puerta de ingreso de un local comercial en la ciudad de Medellín; que al mencionado trabajador le fue adjudicado por la Beneficencia de Antioquia el código de colocador de apuestas permanentes número 04944; que aquél cumplía un horario de tres (3) de la tarde a nueve (9) de la noche y recibía como retribución el 30% de las ventas brutas del día, superando siempre el monto del salario mínimo legal vigente de la época; que Sánchez Aristizabal laboró hasta el 31 de enero de 1999 y falleció el 8 de febrero de igual año; que la actora había contraído matrimonio con el causante y de esa unión procrearon tres (3) hijos, uno de los cuales Simón Sánchez Guzmán era menor de edad; que en su condición de beneficiarios citaron al demandado a la Regional de Trabajo, quien se negó a cancelar las prestaciones sociales que le correspondían al occiso y la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías, así como la pensión de sobrevivientes por no haber tenido al trabajador afiliado a la seguridad social.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso al contestar el libelo principal, se opuso a la prosperidad de las súplicas; en cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos y manifestó no costarle unos y negó los demás; propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, nulidad de lo actuado por la indebida notificación, e inepta demanda o indebida acumulación de pretensiones, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y así mismo formuló como perentorias las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman un contrato laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, temeridad y mala fe de la actora, prescripción y caducidad.
En su defensa argumentó en síntesis, que con el causante no existió contrato de trabajo alguno, que hubo fue una relación comercial que no era continua, ni sujeta a ningún tipo de subordinación o dependencia de índole laboral, y que lo cancelado no tenía connotación salarial; que el occiso tuvo la condición de comerciante independiente en la venta de apuestas de productos de suerte y azar, cuya actividad desplegaba bajo su cuenta y riesgo, tomando por sí mismo y de manera automática el porcentaje que le correspondía de la venta.
Respecto de la reforma de la demanda introductoria, el accionado guardó silencio. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 15 de diciembre de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los presupuestos sustanciales que conforman un contrato laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para pedir, y condenó en costas a la parte demandante en un 80%.
Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que no obstante la declaratoria de confeso que recayó sobre el demandado por la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte que se le solicitó, las demás pruebas allegadas al proceso en especial la testimonial desvirtúan esa confesión ficta y más bien infieren la inexistencia del contrato de trabajo con el fallecido, lo cual conlleva a que la parte actora no hubiera logrado demostrar sus aseveraciones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 9 de mayo de 2007, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. El ad-quem consideró que los derechos reclamados se encontraban prescritos, excepto el referente a la pensión de sobrevivientes que es imprescriptible en sí mismo, empero halló que la confesión ficta de que fue objeto el accionado no podía surtir ningún efecto, por no reunir los requisitos legales para su validez, si se tiene en cuenta que se le declaró confeso de plano sin habérsele concedido el término de los tres (3) días para justificar la incomparecencia, a más que la documentación que posteriormente se presentó, en su criterio, sí excusaba al absolvente, lo cual sumado a que los demás medios de convicción en verdad no prueban el vínculo laboral cuestionado, no quedando otro camino que confirmar la decisión apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de alzada textualmente sustentó la decisión en lo siguiente: “(….) con sujeción a lo normado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la situación presentada por el transcurso del tiempo entre la presentación de la demanda y su notificación al demandado, con relación a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.
En efecto, la demanda se presentó el día 04 de junio de 2001, pero de acuerdo con el auto de folio 71, el despacho la dio por contestada el 09 de marzo de 2005 por conducta concluyente. Ello luego de algunos avatares como la devolución de la demanda en julio 11 de 2001 (fI. 10); su posterior admisión en agosto 15 (fI. 11), los varios informes presentados por el empleado notificador en octubre 31 de 2001 y agosto 15 de 2002 (fIs. 14 y 20); además de diversas actuaciones de los apoderados que no obstante no fueron eficaces para lograr el cometido de la notificación hasta la fecha citada (fls. 23, 24, 31, 34 y 37).
Como al contestar la demanda se propone la excepción de prescripción teniendo en cuenta, según obra al folio 45, tiene derecho el demandado a que se examine tal circunstancia. En este orden, cuando se presentó la demanda, se reitera, el 04 de junio de 2001, la norma aplicable al caso en materia de interrupción de la prescripción era el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
Precepto que disponía que la prescripción se consideraba interrumpida con la presentación de la demandada, siempre que el auto admisorio de la demanda se notificara al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de aquella providencia. Pasado ese término, señalaba la norma, los efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
En este caso concreto, se tiene lo siguiente: (i) el vínculo laboral del causante, según la demandante, se extinguió el 31 de enero de 1999, y desde esa data se empieza a contabilizar la exigibilidad de los derechos deprecados; (ii) La demanda se presentó el 04 de junio de 2001; (iii) el auto admisorio de la demanda se notificó al demandante por estados del 16 de agosto de 2001 (fI. 11), pero, según se vio, la juzgadora sólo la tuvo como notificada por conducta concluyente a partir del 09 de marzo de 2005, en auto que quedó plenamente ejecutoriado pues contra el mismo no se ejercieron los recursos del caso.
(fI. 71). Esto es, mucho más de 120 días con posterioridad a la notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda; (iv), luego entonces, los efectos de la prescripción deben empezar a contarse a partir de la notificación como lo indicaba la norma, no de la presentación de la demandada como hubiera sido lo usual en el hipotético caso de haberse dado la notificación antes del término de los 120 días.
Huelga acotar que incluso bajo los parámetros de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al procedimiento civil, en el sentido de ampliar el plazo de la interrupción de la prescripción de 120 días hábiles a un (1) año, se da igualmente el mismo efecto en este caso, es decir, que aún bajo este término más amplio que el anterior, no se produjo la interrupción de la prescripción. Lo anterior hace que la reclamación en torno a los presuntos derechos por vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones de cualquier orden, se encuentren prescritos.
Restaría por dilucidar lo atinente a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en este campo sólo prescriben las mesadas dejadas de cobrar, no así el derecho en sí mismo considerado. Lo anterior sobre la base de que aparezca fehacientemente demostrada en el proceso la existencia del contrato de trabajo entre el causante y el demandado, dado que éste lo niega tajantemente, y que en razón de tal existencia se infiera el incumplimiento patronal de la afiliación a la seguridad social integral.
La apelación de la parte actora gira en torno a considerar que si en este evento operó la confesión ficta por la inasistencia del demandado a absolver interrogatorio de parte, el análisis probatorio debe orientarse a determinar, no que la demandante probase el nexo laboral, sino si el demandado infirmó o desvirtuó los hechos ya demostrados por confesión, así sea de modo ficto o presunto.
No obstante los juiciosos argumentos del recurrente, la jurisprudencia laboral ha sido particularmente exigente en la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que es el que regula la materia, pues dada la trascendencia que para la parte incumplida reviste tal medio probatorio es necesario que se sigan en forma estricta todos y cada uno de los pasos que señala la disposición para que puedan darse por demostrados los hechos respectivos, bien de la demanda o de las excepciones o de su contestación. Desde la sentencia de 12 de septiembre de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó algunos de los requisitos que debe reunir la confesión ficta o presunta, como son, la necesidad de que el juez haga la declaratoria con anterioridad al fallo de primera instancia, que precise los puntos respecto de los cuales debe entenderse hubo confesión, y que lo haga luego de conceder el término de tres (3) días para que aquel puede justificar su incomparecencia. (Postura ratificada en providencia de la misma Corporación, de fecha 27 de mayo de 2004, radicación 22.186, M. P. Dr. Carlos Isaac Náder).
(……) Ocurrió en el presente caso que dentro de la 4° audiencia de trámite, para la cual estaba señalado el interrogatorio de parte al demandado, el juez, de plano, lo declaró confeso sin conceder el término de los tres (3) días a que se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, íntimamente ligado con el citado artículo 210 ibídem.
Esto es, le impuso la sanción sin darle la oportunidad de justificar la inasistencia, lo cual conduce a la violación del debido proceso. Pero, aún más, independientemente de las connotaciones que en materia penal pudiera tener la situación presentada en la audiencia, en cuanto a la suplantación del demandado por persona diversa con similar nombre, desde el punto de vista estrictamente del procedimiento laboral, se tiene que en virtud de ese hecho hubo efectivamente un incumplimiento del verdadero demandado a la diligencia en cuestión. Con todo, dentro de los tres (3) días siguientes que autoriza la norma en la forma vista, tanto el demandado, como el presunto suplantador en su condición de Gerente de la sociedad MAYAPUESTAS S. A. y el apoderado judicial de aquel, formularon la excusa por inasistencia a la diligencia consistente en que había sido citado por escrito a la apertura del proceso de liquidación y cierre del contrato celebrado con la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA.
(fIs, 122/123). El juez desestimó la excusa, entre otras razones, porque dijo no observar los anexos enunciados en el memorial (fI. 123) con los cuales se pretendía respaldar la justa causa de la incomparecencia. (fI. 126). No se percató el juez que tales anexos aparecen en el expediente de folios 105 y 106, y a través de ellos se constata que mediante comunicación fechada el 29 de agosto de 2006 la Directora Jurídica y Desarrollo Humano de la BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA efectivamente citó al demandado para el día 31 de agosto a las 3:00 p.m., esto es, el mismo día y hora en que debía absolver interrogatorio de parte (fI. 106).
Y en este mismo sentido, está certificada por la misma funcionaria anterior, la asistencia del accionado a la convocatoria efectuada por dicha entidad oficial (fI. 105), lo que torna excusable su inasistencia al interrogatorio de parte. Conviene recabar, que el juez no es que no hubiere encontrado justificadas las razones aducidas para la inasistencia a la diligencia, sino que basó su medida en que no se aportaron las pruebas de los motivos por los cuales no se pudo concurrir a la misma, lo cual, como viene verse, es inexacto.
Luego entonces, no opera en este caso tal medio de prueba, lo que significa que procede abordar el estudio del proceso desde la perspectiva de las pruebas realmente allegadas la plenario. Y en este sentido la Sala está de acuerdo con la conclusión del fallador de instancia, en cuanto no aparecen cabalmente acreditados algunos de los elementos mínimos del contrato de trabajo en forma tal que sea, a partir de ello, jurídica y matemáticamente posible deducir las consecuencias adversa que se pregonan de la falta de afiliación a la seguridad social.
Así, no existe claridad en hechos tales como lo siguientes: a) en cuanto a quién era realmente el empleador del causante, es decir, si el demandado como persona natural o la empresa de la cual éste era socio, pues incluso la demandante al absolver interrogatorio de parte señala que su ex cónyuge laboró durante los últimos nueve años con la empresa llamada, ahora (fI. 90 vto.).
Así mismo, es diciente el hecho de que admita que no conoció al demandado y al propio tiempo reconozca que reemplazaba a su esposo cuando éste estaba enfermo o cuando requería hacer alguna gestión y que lo reemplazó durante un año completo luego de su muerte. Igualmente las declarantes DIANA MARIA POSADA ARANGO y ASTRID ELENA CARABALÍ QUINTERO refieren una relación del causante con una eventual empresa, más no conocen de la vinculación con el demandado. b) Tampoco hay claridad en cuanto a los posibles extremos temporales del presunto vínculo, ya que OLGA LUCIA ESCOBAR SALDARRIAGA señala que el causante atendía en una caseta de chance ubicada en una salsamentaria de su propiedad, y era ella quien la guardaba, lo que sucedió en el año 1992 más o menos (fIs. 82 vto y 83).
La testigo CARABALÍ QUINTERO al respecto afirma que el causante laboró en la caseta vendiendo chance desde 1982, sin precisar hasta cuando. c) Hay, incluso, dudas en torno a la verdadera subordinación jurídica, o bien frente a la persona que pudiera controlar el trabajo del causante, fiscalizarlo o vigilarlo, o quién, en fin, le impartía órdenes e instrucciones, dado que la primera testigo citada -la señora ESCOBAR SALDARRIAGA- basa su versión en que el demandado era quien les pagaba el arriendo de la caseta para poder funcionar en la salsamentaria de su propiedad;
DIANA MARIA POSADA ARANGO ni siquiera conoció al causante ni conoce a la demandante; y CARABALÍ QUINTERO no conoce al demandado. d) No es demostrativo de la relación laboral el hecho de que el causante, en rigor, no recibiera un salario del demandado sino que entregaba en la empresa el producido diario del chance y de allí, por derecha, deducía su porcentaje.
En suma, no está probado en forma suficiente el vínculo laboral en cuestión, como base de los pedimentos de la demandante. Lo que implica en consecuencia, la confirmatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario, y en el acápite que denominó “PETICION” solicitó a esta Sala de la Corte “casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha nueve (9) de mayo de 2007 y en su lugar dictar una nueva que acoja las súplicas de la demanda.
En subsidio, pido señores magistrados decretar la nulidad del proceso hasta el momento procesal en que el juez de conocimiento se negó a aceptar las excusas presentadas por la parte demandada para concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte ”. (Resalta la Sala). Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente por presentar defectos de técnica insalvables que impiden su estudio de fondo.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002. En la sustentación del cargo propuso el siguiente planteamiento: “(…..) Por providencia de 17 de junio de 2005 el juzgado décimo laboral de Medellín notificó a la demandada de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En la reforma se incluía un nuevo demandante como lo era SIMON SANCHEZ GUZMAN, hijo del causante y de la demandante, que a la fecha de presentación de la reforma era menor de edad. El tribunal de apelación se abstuvo de hacer un pronunciamiento expreso sobre la nueva realidad procesal de un litisconsorcio facultativo por activa conformado por LUZ MIRIAM GUZMAN TAMAYO y SIMON SANCHEZ GUZMAN, y por ello encontró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones económicas como cesantía, vacaciones, primas y mora laboral por el no pago oportuno de las mismas.
Ante esta omisión del tribunal, se inaplicó el artículo 2530 del código civil que preceptúa que la prescripción extintiva se suspende a favor de los incapaces. Como en materia laboral no existe norma reguladora del fenómeno prescriptivo de las obligaciones, debe recurrirse a las disposiciones civiles en materia de interrupción y suspensión, y en ese sentido la prescripción trienal para el codemandante SIMON SANCHEZ GUZMAN sólo empezará a computarse desde la fecha en que llegare a la mayoría de edad.
Es más, frente a la reforma de la demanda, la parte resistente guardó silencio lo que impide que se consuma la prescripción extintiva respecto de las pretensiones allí formuladas tanto en lo referente a la demandante inicial LUZ MIRIAM GUZMAN TAMAYO como al posterior SIMON SANCHEZ GUZMAN, lo que evidencia una infracción legal como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: “1. Desconoció que los hechos de la demanda susceptibles de confesión quedaron probados en la cuarta audiencia de trámite como lo dispuso el juzgado de conocimiento. 2.
Dio acogida a las excusas presentadas por la parte demandada cuando el contenido de éstas contradecían lo afirmado por su apoderado en la audiencia a la que concurrió el impostor”. La censura no enlistó las pruebas que adujo presentan una deficiente valoración probatoria, y en el desarrollo de la acusación sostuvo lo siguiente: “(…) En providencia notificada por estados el primero de septiembre de 2006, el juzgado de conocimiento fijó como hechos probados los atinentes a la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre IVAN DARlO SANCHEZ ARISTIZABAL, causante y cónyuge de la codemandante LUZ MIRIAM GUZMAN TAMAYO y padre del codemandante SIMON SANCHEZ GUZMAN.
Esa postura la tomó el despacho al percatarse de la impostura y de la tentativa de fraude procesal en que incurrió la parte demandada y su apoderado, quienes aseguraron que la comparecencia de una persona diferente pero con nombre parecido se debió a una confusión originada en que el profesional del derecho prestaba sus servicios a la sociedad MAYA APUESTAS S.A. y el representante legal de ésta era el señor RAUL MAYA CEBALLOS, el impostor que concurrió a la audiencia a instancias del apoderado.
Aunque no hace parte de este recurso extraordinario sí es bueno traer a colación lo dicho por el suscrito en la sustentación del recurso de apelación, pues es imposible que esa confusión se haya siquiera registrado y menor aún persistido: Todas estas conductas procesales sirven para predicar la existencia de indicios en contra de la parte demandada>.
Entonces, ¿a qué obedece el que la segunda instancia, o sea el Tribunal al Superior de Medellín - Sala laboral, haya aceptado de buenas a primeras las excusas dadas por la parte demandada para justificar su inasistencia al interrogatorio de parte. Si la segunda instancia hubiera querido obtener la verdad de las razones de la asistencia de un impostor a la diligencia, o al menos se quisiera oír al contumaz, herramientas hay para ello como la declaración de nulidad procesal desde el momento en que no se tuvo en cuenta la excusa del demandado.
Ahora, no se pueden tener como aceptables las excusas del demandado cuando a la parte que represento no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre ellas. La segunda instancia violó el derecho de contradicción de las pruebas. Las irregularidades en la apreciación de las pruebas saltan a la vista. (Lo subrayado pertenece al texto original). 1.
Si el demandado afirmó en la respuesta a la demanda que el no era concesionario de la Beneficencia de Antioquia, ¿Por qué dice después, para justificar su inasistencia, haber recibido una comunicación, proveniente de esa entidad, para la liquidación de un contrato en la misma fecha y a la misma hora en que estaba programada la diligencia de interrogatorio de parte?. 2.
Si el demandado era la persona natural VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS, y de ello era conocedor su apoderado, ¿por qué en la segunda audiencia de trámite se presenta un señor que dice ser el representante legal de la sociedad MAYA APUESTAS S.A.? Un error jurídico de esa magnitud no es aceptable en un profesional del derecho y menos aún en el demandado, el cual ya había asistido a la primera audiencia de trámite. 3.
Si el demandado era VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS, propietario del establecimiento de comercio denominado MAYA APUESTAS, ¿por qué su apoderado llama a responder el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad MAYA APUESTAS S.A., tal como lo aseguró al despacho de primera instancia el impostor concurrente en la fecha de la audiencia? Se quería confundir al despacho, cometer un fraude procesal y burlar las aspiraciones de mis patrocinados LUZ MIRYAM GUZMAN TAMAYO y SIMON SANCHEZ GUZMAN. 4.
Si la inasistencia del demandado se debió a la confusión de su apoderado en cuanto a la identidad del citado a la diligencia, entonces ¿por qué justifican la inasistencia aduciendo que el verdadero demandado se encontraba en una diligencia de liquidación de contrato con la Beneficencia de Antioquia? El demandado da dos versiones contradictorias para su inasistencia, las cuales aceptó la segunda instancia: A. Que no sabía que él debía asistir debido a que su apoderado había convocado a una persona diferente como consecuencia de la “confusión” de la que habla el mismo y su dependiente.
Aquí se concluye que el demandado ignoraba la realización de la diligencia de interrogatorio de parte. B. Que no podía asistir porque se encontraba en otra diligencia en la misma hora y en la misma fecha. Aquí se concluye que el demandado conocía la realización de la diligencia, y que envió a un impostor para intentar un fraude procesal, conducta aceptada por el tribunal.
No existe falta de claridad en cuanto a quien era realmente el empleador del causante como lo pregona la segunda instancia. Desde la presentación de la demanda, su reforma, contestación y aclaraciones en el decurso procesal siempre se identificó al demandado como el señor VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS, como propietario del establecimiento de comercio denominado MAYA APUESTAS.
Nunca se demandó a la sociedad MAYA APUESTAS S.A. creada en 2001, es decir dos años después del fallecimiento del causante IVAN DARlO SANCHEZ ARISTIZABAL. No se podía demandar por parte de mi poderdante ni de su apoderado inicial a una persona inexistente. Ahora, en cuanto a que la segunda instancia diga que no se sabe la identidad del demandado porque (página 9 de la sentencia), esto no es admisible desde el punto de vista jurídico.
No se puede exigir, como lo hace la segunda instancia, pleno discernimiento jurídico comercial a una persona que no es versada en la materia. Que la demandante diga que su cónyuge trabajó para una empresa llamada “Apuestas Aburrá” ahora “Maya Apuestas” no trae confusión a la identidad del demandado pues es claro que “Apuestas Aburrá” o “Maya Apuestas” eran establecimientos de comercio de propiedad del demandado.
Guardan alguna relación pero no tienen idéntico significado los términos empresa y sociedad. Empresa es un conjunto de elementos destinados a una actividad. Esos elementos son el empresario, la actividad comercial, o de otro orden, y el establecimiento de comercio. Sociedad comercial es sinónimo de empresario no de empresa. No se pueden confundir ambos vocablos.
En el caso que nos ocupa el causante IVAN DARlO SANCHEZ ARISTIZABAL efectivamente trabajó para la empresa comercial de propiedad del empresario VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS y nunca trabajó para la empresa comercial de propiedad del empresario MAYA APUESTAS SA., cosa contraria de lo que el Tribunal Superior de Medellín pretende deducir. Los hechos afirmados en la demanda susceptibles de prueba de confesión quedaron probados porque: 1.
El demandado no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte. 2. El demandado envió a un impostor a esa diligencia e intentó hacer un fraude procesal, y del delito, y de las conductas ilícitas en general, no puede obtener beneficios quien las practica. 3. Habiendo enviado a un impostor, el demandado argumentó dentro de los tres días posteriores a la diligencia que no pudo asistir porque se encontraba realizando otra gestión. 4.
El juzgado de conocimiento rechazó las excusas de la demandada. 5. Contra la decisión del juzgado de conocimiento la demandada no interpuso recurso ni suscitó el trámite de incidente alguno. En suma, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral cometió un error de hecho en la apreciación de las pruebas porque. 1. Desconoció que los hechos de la demanda susceptibles de confesión quedaron probados en la cuarta audiencia de trámite como lo dispuso el juzgado de conocimiento. 2.
Dio acogida a las excusas presentadas por la parte demandada cuando el contenido de éstas contradecían lo afirmado por su apoderado en la audiencia a la que concurrió el impostor. LOS INDICIOS DERIVADOS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. Los hechos de la demanda en que mi poderdante basa sus pretensiones también quedaron probados por prueba indiciaria pues la conducta procesal de la parte pasiva despierta sospechas en cuanto a la buena fe de sus declaraciones en los diferentes estadios procesales: 1.
En la respuesta a la demanda el demandado aseguró primero no conocer al señor IVAN DARÍO SANCHEZ ARISTIZABAL y luego dijo que lo recordaba vagamente. 2. En la segunda audiencia de trámite, tal como quedó registrado en la misma, concurrió el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO con un señor que aseguró ser el representante legal de la sociedad MAYA APUESTAS SA.
El representante legal de marras abandonó el despacho al aclarársele que no era esa sociedad la demandada sino el señor VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS. Después, el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO procedió a interrogar a los testigos pero se constató que no tenía poder del verdadero demandado. 3. En la cuarta audiencia de trámite se presentó el impostor tantas veces mencionado, el cual dijo que había sido convocado allí por el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO y éste aseguró que todo se debía a una confusión. 4.
En la misma audiencia negó la parte demandada por medio de su apoderado que ella tuviera algún contrato con la Beneficencia de Antioquia como salta a la vista a folio 111 pieza procesal que recoge lo acontecido en la cuarta audiencia en que se realizaron los interrogatorios de parte. En ella dijo el apoderado del demandado:. Y luego en las excusas presentadas se dijo por parte de la demandada que no pudo asistir a la audiencia porque estaba en ese memento atendiendo una cita para liquidar un contrato con la Beneficencia de Antioquia.
Entonces ¿Cuál es la verdad y cuál es la mentira?. En suma, la prueba indiciaria derivada del comportamiento procesal de las partes da sustento a las pretensiones de la demanda”. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: 1.- El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación, las vías directa e indirecta, la primera comprende las tres modalidades de trasgresión de la Ley sustantiva denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta es a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
El recurrente omitió por completo indicar el sendero por el cual encamina el ataque, el submotivo de violación de ley sustantiva y la causal en que se funda, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Ni siquiera actuando con amplitud la Corte podría establecer estos presupuestos, en la medida que del escrito de demanda de casación no es dable extraerlos, pues indistintamente el censor plantea cuestiones de puro derecho y argumentaciones fácticas.
Dicha falencia por si sola es trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 2.- Es técnicamente defectuosa la presentación que hace la censura del petitum de la demanda, que en casación viene a constituir el denominado alcance de la impugnación, el cual se constituye como el derrotero que el recurrente debe señalar a la Corte, a fin de expresar con la mayor nitidez posible lo que se pretende de ella, en un primer estadio, aquello que se va a casar, esto es, la totalidad o la parte de la sentencia acusada a infirmar, y en una segunda fase la información de cómo proceder una vez casada la decisión del Tribunal respecto del fallo de primer grado, valga decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar, siendo lo anterior la labor que le compete a la Corte como Tribunal de casación y en su función de Juez ad quem.
Ciertamente, el censor no manifestó con claridad que debe hacer la Corte con el fallo del a quo una vez quebrada la sentencia del Tribunal, auque es posible entender, que al decir que en la decisión de reemplazo se ha de acoger “las súplicas de la demanda”, lo que en verdad se está buscando es que la Sala actuando en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado, para así despachar favorablemente las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Más sin embargo, constituye una impropiedad, que la censura a reglón seguido solicite que adicionalmente se decrete “la nulidad del proceso hasta el momento procesal en que el juez de conocimiento se negó a aceptar las excusas presentadas por la parte demandada para concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte”, por la potísima razón que la petición para que se establezca una nulidad procesal que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias se erige como un desatino, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.
Al respecto cabe traer a colación lo dicho por la Corte en un caso análogo, sentencia que data del 24 de julio de 2007 radicado 28412, donde se puntualizó: “(….) La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.
Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral de Carlos Orlando Sánchez Parra contra el Banco Cafetero, Bancafé, de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que como se explicó por la Sala en la sentencia arriba memorada y lo pone de presente el propio recurrente, “en cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral” “Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: " " " " ". Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal.
Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla. Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial.
También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal.
Tal posición jurisprudencial mantiene vigencia. De acuerdo con lo expuesto antes de la observación, la Corte declara ineficaz el cargo en cuanto al doble propósito que el recurrente expresa en el alcance de la impugnación”. (Resalta la Sala). 3.- Como antes se advirtió, la censura en el desarrollo de la acusación incurre en un flagrante contrasentido al incluir aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible en un mismo cargo amalgamar las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, en relación al primer cargo, de entenderse que está orientado por la senda directa, de una parte, porque se cuestiona principalmente el tema de la suspensión o interrupción de la prescripción a favor de un menor de edad, y de otra, dado que en uno de los pasajes de la sustentación se asevera que el Tribunal “inaplicó el artículo 2530 del código civil que preceptúa que la prescripción extintiva se suspende a favor de los incapaces”, refiriéndose al hijo menor del causante representado por la demandante y que se incluyó como parte accionante al reformarse la demanda introductoria; observa la Sala que al mismo tiempo el impugnante asegura que la infracción legal en esta acusación, lo fue “como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas ” (resalta la Sala), lo cual es propio de la vía indirecta.
Así mismo, en lo concerniente al segundo cargo, de admitirse que está encauzado por el sendero indirecto, en vista de que el recurrente sostiene que la trasgresión de la ley en este ataque se produjo por la comisión de dos “errores de hecho” consistentes en que el ad quem “1. Desconoció que los hechos de la demanda susceptibles de confesión quedaron probados en la cuarta audiencia de trámite como lo dispuso el juzgado de conocimiento” y “2.
Dio acogida a las excusas presentadas por la parte demandada cuando el contenido de éstas contradecían lo afirmado por su apoderado en la audiencia a la que concurrió el impostor”, ello a causa de “la apreciación de las pruebas”; el recurrente incluye indebidamente discernimientos jurídicos tales como: la existencia de un presunto fraude procesal del demandado por suplantación de persona en la práctica de una diligencia judicial; la aparente conducta procesal sospechosa de uno de los contendientes de esta litis, esto es, del accionado; las oportunidades procesales para que las partes se pronuncien sobre una determinada prueba; la violación del derecho de contradicción alrededor de los medios de convicción; la calidad con que es posible demandar al dueño de un establecimiento de comercio; la oportunidad que tiene el citado a un interrogatorio de parte, a fin de excusarse de asistir y el momento procesal pertinente para que el Juez de conocimiento declare en el proceso una confección ficta con sus consecuencias jurídicas, entre otros; todo lo cual tiene que ver con la aducción, producción y validez de las pruebas, donde antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o errada valoración de un determinado medio de prueba, que conduzca a un error de hecho evidente, lo que en realidad pudo haberse infringido en estos precisos eventos, es la ley instrumental que regula dichas actuaciones de índole probatorio, lo que indiscutiblemente debió rebatirse por la vía directa o del puro derecho a través de la violación de medio, sin involucrar aspectos fácticos.
En torno a esta temática conviene recordar, que de conformidad con el criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. Al respecto es oportuno citar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que se reiteró en casación del 15 de agosto de 2006 radicado 28007, donde se puntualizó: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 4.- Si se pudiera rescatar algo de la sustentación de los cargos, es de anotar que resulta inane o infructuoso que la Corte desde el punto de vista meramente jurídico se adentre al estudio de lo planteado en el primer cargo frente a la suspensión o interrupción de la prescripción a favor del menor demandante Simón Sánchez Guzmán, quien en esta litis está representado por su progenitora también accionante Luz Miryam Guzmán Tamayo, de cara al reconocimiento de ciertas acreencias laborales por la muerte del padre y esposo de éstos; en virtud de que, previamente debió derruirse la conclusión del Tribunal que atañe a la inexistencia del contrato de trabajo del causante con el demandado, lo cual no cumplió el censor, habida consideración de las deficiencias ya señaladas que presenta el segundo cargo en el que se controvierte este puntual aspecto, y a las que se suman otras graves falencias que a continuación se pasan a detallar: a) El recurrente en el segundo ataque, no relacionó ni individualizó las pruebas que afirma dieron origen a los errores de hecho propuestos, y estructura en esencia el ataque en lo que denominó “LOS INDICIOS DERIVADOS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES” o “ prueba indiciaria derivada del comportamiento procesal de las partes” (resalta la Sala), cuando ese medio de convicción no es apto dentro del recurso de casación para configurar un yerro fáctico, puesto que para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos el error de hecho, derivado de la falta de apreciación o la equivocada valoración de una prueba calificada, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, según la limitación consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. b) Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal luego de restarle validez o fuerza probatoria a la confesión ficta que recayó sobre el demandado al no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte que se le solicitó, por no cumplirse en el sub lite los requisitos legales previstos en los artículos 209 y 210 del C. de P. Civil para poder declarar esa confesión, concluyó que en el proceso no aparecían acreditados los elementos mínimos para la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el accionado, para lo cual se apoyó en lo que muestran las pruebas del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Luz Miryam Guzmán Tamayo y los testimonios de Diana María Posada Arango, Astrid Elena Carabalí Quintero y Olga Lucía Escobar Saldarriaga.
Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.
Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. De tal modo que, los razonamientos que efectuó el juzgador sobre la inexistencia del vínculo laboral con fundamento en la prueba reseñada y que se repite no fueron atacados en su totalidad, trae como consecuencia que la sentencia se conserve incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación y probanzas que no fueron materia de discusión en sede de casación, gozando de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. c) Finalmente el recurrente en el desarrollo de este segundo cargo, presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se cumplió. Por consiguiente, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, debe mantenerse la sentencia impugnada, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque.
No se condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por LUZ MIRYAM GUZMAN TAMAYO en su calidad de cónyuge supérstite del causante IVAN DARIO SANCHEZ ARISTIZABAL y representante legal de su menor hijo SIMON SANCHEZ GUZMAN, contra VICTOR RAUL MAYA CEBALLOS.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27