CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rad. 33.623 Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia PAGE 31 República de Colombia Casación Rad. 33.623 Olga Lucía Amaya Ríos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó integralmente el fallo condenatorio emitido el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, que impuso 25 años de prisión a OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en calidad de autora del delito de homicidio agravado.
HECHOS Aproximadamente a las seis de la mañana del 26 de Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio El Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS agredió con arma cortopunzante a su compañero permanente José Ignacio García Burbano, de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes derecha e izquierda del cuello, que determinaron su inmediato fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia instaurada por Nelson Rene García Lozano y el resultado de la diligencia de levantamiento e inspección al cadáver realizada por la Fiscalía 25 de la Unidad Local de Mariquita, el 23 de agosto de 2004 se ordenó el inició de formal investigación penal Una vez escuchada OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en indagatoria, el 17 de enero de 2005 el funcionario instructor resolvió su situación jurídica provisional en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del punible de homicidio agravado.
Recaudada la prueba necesaria, el 28 de marzo de 2005 se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo cual el mérito del sumario se calificó el 25 de abril de ese año con resolución de acusación contra OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS por el delito mencionado. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor de AMAYA RÍOS, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del 17 de junio, confirmó en su integridad la providencia calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la acusación. El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, funcionario que una vez realizada la audiencia preparatoria y culminado el debate oral, le puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 18 de noviembre, a través de la cual impuso a la acusada la sanción principal de 25 años de prisión como autora del delito de homicidio agravado.
Igualmente estableció el juzgador como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios por no haber sido probados dentro del proceso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria.
El defensor interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante pronunciamiento del 30 de marzo de 2007, confirmó integralmente el fallo condenatorio. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, postula el defensor un solo cargo contra la expresada sentencia de segunda instancia, mediante el cual denuncia la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de hecho por falso raciocinio al examinar la prueba de indicios.
En esencia, formula los siguientes cuestionamientos: 1. Discrepa el impugnante de la actividad valorativa que los falladores de instancia esgrimieron en sus decisiones de condena como unidad inescindible para estructurar el indicio de mala justificación en contra de su representada, en cuanto opina que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, toda vez que las contradicciones en que incurrió la acusada en sus diversas intervenciones procesales no son definitivas para concluir que mintió a la administración de justicia. Por el contrario, las excusas absurdas y las contradicciones en sus relatos obedecen al medio sociocultural en que se desenvuelve, al grado de escolaridad con que cuenta y a su bajo nivel intelectivo, lo cual en su opinión se acredita con la ingenuidad de sus explicaciones.
Asegura que acorde con las orientaciones del principio lógico de razón suficiente que estima transgredido, si su defendida en verdad hubiere agredido a su compañero y por consiguiente fuera consciente que era inevitable que ello se descubriera, por obvias razones hubiere ofrecido una explicación diferente a la muerte por causa natural. Descarta la presencia de contradicción respecto al sitio donde observó a su compañero luego de despertarse a consecuencia del “ quejido ” producido por éste, pues “… desde el primer cuestionamiento realizado por la autoridad judicial a la procesada, manifestó que vio que su esposo está parado frente a la cama y está botando bocaradas (sic) de sangre …”.
Afirma el defensor que tampoco es factible atribuir el indicio de mala justificación por el hecho de haberse referido la acusada en su última intervención a la presencia de una sombra que salía del inmueble, ya que el mismo denunciante, hijo del hoy occiso, mencionó en su relato que OLGA LUCÍA le refirió dicho aspecto, al cual igualmente hizo mención en ampliación de indagatoria.
Concluye que las contradicciones en que se fundamentó el indicio de mala justificación no cuentan con la entidad suficiente para “… derivar engaño a la administración de justicia, que es la razón suficiente para que se le de valía a este indicio …”. 2. En segundo término, aduce que se desconoció el principio de razón suficiente al estructurar el indicio de oportunidad en contra de su representada, como quiera que la condición de compañera permanente constituye explicación racional de la presencia de OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en el sitio de los acontecimientos, por lo cual tal aspecto, en su opinión, no puede aducirse en contra de sus intereses.
Asegura que el indicio de oportunidad alegado no tiene suficiente capacidad para conducir a la certeza sobre la responsabilidad, en cuanto el mismo implica en esencia “ capacidad física ”, de la cual carecía su defendida. Por el contrario, atendiendo a las características de las heridas causadas a la víctima, concluye que OLGA LUCÍA no pudo haberlas producido debido a su precaria preparación académica y su contextura física muy inferior a la de su compañero permanente. 3.
Sostuvo el libelista que los funcionarios de instancia incurrieron en falso raciocinio, en cuanto desconocieron el principio de razón suficiente en la estructuración del indicio de alteración de la escena, toda vez que “… la limpieza de las sábanas y la cama …” no es suficiente para considerarla penalmente responsable, toda vez que dicha actividad se realizó con posterioridad a la diligencia de inspección al cadáver, es decir, el lavado de los elementos no iba dirigido a alterar la escena del crimen, sino que se trató simplemente de una actividad guiada por la ingenuidad, característica de su personalidad que se evidencia con su propia manifestación de haber sido ella quien limpió la sangre de la habitación. Lo anterior por cuanto se trata de un ama de casa con poca escolaridad, mientras que la actitud encaminada a mantener la escena de los hechos sin alteraciones es propia de un medio socio cultural superior.
En tales condiciones, de la modificación del teatro de los hechos no es factible derivar una inferencia adversa a la procesada. Sostuvo que no es cierto que el cuerpo de la víctima se hubiere movido desde de la habitación hasta la sala, no sólo debido a la diferencia de contextura entre víctima y acusada, sino también en atención a la posición en que fue encontrado aquél, pues al haber quedado la mano debajo del cuerpo no permitía que se pudiera desplazar. 4.
Denuncia la estructuración de un error de hecho por falso raciocinio por no haber otorgado los funcionarios de instancia valor probatorio al indicio de inocencia derivado de la necesidad de OLGA LUCÍA que José Ignacio García Burbano estuviese con vida, ya que su hijo se encontraba estudiando gracias al apoyo que éste le brindaba. La inferencia de la sentencia condenatoria vulnera el principio de no contradicción, en cuanto no es posible que una persona cuyo beneficio personal y directo deriva de que otra se encuentre con vida, termine por asesinarla. 5.
Argumenta que tampoco se tuvo en cuenta el hostigamiento y seguimientos de que venía siendo objeto José Ignacio, lo cual implicaría que era posible la presencia de otra persona responsable del homicidio. 6. No fue analizada la imposibilidad física en que se encontraba la acusada para haber abatido en maniobras cuerpo a cuerpo a la víctima, atendiendo a que no contaba con capacidad física para ello, ya que debido a las características de las heridas ocasionadas, todo indica que “… el sujeto activo debió tener gran fuerza para poder manipular a la víctima y hundir el arma en la profundidad en la que fue hecho …”, además de destreza, conocimiento y experiencia en el ataque.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, carece de razón el casacionista en la proposición de la censura, ya que en la actuación se encuentra plenamente acreditada la materialidad del punible de homicidio agravado y la responsabilidad de OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en el mismo. Asegura que en el proceso existe prueba indiciaria grave, concordante y convergente que acredita plenamente que José Ignacio García Burbano falleció a consecuencia de la herida que se le produjo con arma cortopunzante, mientras que respecto al compromiso de la acusada se advierte que no obstante inicialmente y de manera habilidosa trató de subsanar los errores cometidos en las versiones anteriores al involucrar a una tercera persona a través de una presunta sombra como una coartada para ocultar su participación, fueron precisamente sus contradicciones las que la ubican como posible autora del homicidio.
Señala que las divergencias visibles en las diversas salidas procesales de la acusada, permiten estructurar el indicio de mentira o mala justificación que compromete su responsabilidad penal individual, al igual que concurren los indicios de presencia y oportunidad. Sostiene que el Tribunal Superior estructuró el indicio de mala justificación en las contradicciones de la procesada luego de analizar sus diversas intervenciones, toda vez que la presencia de una tercera persona en la escena del crimen carece de todo sustento probatorio, y asegura que se trata de una estrategia con el fin de justificar la conducta reprochable y evadir la acción de la justicia. Afirma que el indicio de oportunidad está estructurado en el hecho que OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS era la única persona que se encontraba con el occiso el día de su muerte, teniendo entonces todo a su favor para cometer el hecho.
Agrega que el indicio de alteración de la escena se cimienta en el hecho que el lugar de los acontecimientos fue modificado, en cuanto “… se procedió a cubrir con tendido de color azul los colchones de la cama marital, donde se advirtió que el segundo colchón que se encontraba debajo, estaba impregnado de abundante sangre del occiso filtrada del primer colchón que se encontraba encima al segundo colchón, que estaba debajo del primero …”, además que el cuerpo fue trasladado de la habitación a la sala de la vivienda, como lo delatan los rastros de sangre hallados en el suelo, que habían sido previamente limpiados.
Concluye en consecuencia, que no existe motivo alguno para reconocer a favor de la acusada el principio de in dubio pro reo, por lo que solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo formulado a la unidad jurídica inescindible conformada por los fallos de primera y segunda instancia no está llamado a prosperar, por la carencia absoluta de razón del fondo de la pretensión de exoneración de responsabilidad en relación con el delito de Homicidio Agravado que le fuera endilgado a la procesada.
El demandante pone en cuestión la responsabilidad de la acusada en el comportamiento punible y propende por su absolución, y en dicho cometido acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para alegar la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por la estructuración de un yerro fáctico en el análisis de la prueba circunstancial, que de no haberse presentado, en su opinión, habría llevado a aplicar el principio de in dubio pro reo.
Su demostración, sin embargo, se limita a un juicio categórico y general encaminado a cuestionar la validez de la conexión racional entre el hecho indicador o básico y el hecho consecuencia o inferencia lógica, a partir de hipótesis o conclusiones diversas a las consideradas por los juzgadores de instancia, es decir, con fundamento en un proceso de interpretación distinto, aspectos que constituyen simplemente otra forma de valorar los medios de prueba, y en ningún momento la demostración de la trasgresión de alguna regla de la lógica.
Su postulación en sede extraordinaria de casación en los términos contenidos en el libelo, se manifiesta únicamente como la excusa del defensor para intentar imponer su criterio al de los juzgadores, a partir de argumentaciones propias de un alegato de instancia. Es decir que en realidad el censor sólo está reivindicando un argumento de oposición a la valoración probatoria, lo cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro del sistema de libre persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de examinar cada una de las eventuales inferencias y dentro de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, exponer por qué elige la que estima como conveniente, es decir, el sistema de persuasión racional implica que el resultado de la actividad probatoria sea producto de la convicción razonada del Juez en la que debe tener en cuenta la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia. Lo anterior en razón a que el funcionario judicial, al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse a la búsqueda de la verdad como uno de sus objetivos esenciales, en la medida que dicha búsqueda se ha considerado siempre como el fin natural y necesario del proceso penal y, de paso, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal.
Se justifica la presencia de dicha finalidad en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al iniciarse el trámite del proceso penal se está ante una verdad provisional que surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, eventualmente, de quienes participaron en su comisión, y por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación se transforme en una verdad definitiva.
En tal medida, no es suficiente con que el impugnante en casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la sentencia y ofrezca en su lugar la que de acuerdo con su criterio se ajusta mejor a las condiciones del caso, sino que resulta indispensable que mediante una motivación explícita entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la inferencia, nada de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el defensor en esta oportunidad.
Por el contrario, se limitó en su análisis a examinar aisladamente algunos de los elementos de juicio tenidos en cuenta en el fallo recurrido y a refutar las operaciones intelectivas del funcionario, siempre con afirmaciones generales acerca de que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, perdiendo de vista que se trata en esta oportunidad de una situación en que se valoraron en conjunto no sólo las pruebas indiciarias mencionadas por el libelista, sino también otras a que no hizo referencia, y no de manera aislada como lo presenta en su escrito de demanda, es decir, dejó en el olvido que la prueba indiciaria debe analizarse en conjunto y en relación con los demás elementos de convicción. Sin dificultad se advierte que el demandante recurre a la equivocada estrategia de aislar los indicios para restarles fuerza probatoria individualmente considerados, y de allí que resulte fallido su intento de demeritar la capacidad de la prueba indiciaria construida por el sentenciador para establecer la responsabilidad penal de su representada.
No tuvo en cuenta el censor que el error de hecho por falso raciocinio adquiere entidad cuando el juzgador en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, en fin, al discernir la eficacia de una prueba, quebranta las reglas de la sana critica, que lo lleva a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso.
Frente a este vicio, para una adecuada estructuración, se debe señalar el postulado científico, de la lógica o la máxima de experiencia que se desconoció, pero además indicar cuál el aporte científico, el principio de la lógica o del acontecer de la vida que ha debido aplicarse en el asunto debatido, sin contar la obligación de acreditar suficientemente la trascendencia del error, de modo tal, que si no se hubiera incurrido en él la decisión habría adquirido un sentido radicalmente distinto.
Ahora bien, específicamente en relación con el indicio como prueba indirecta, se tiene que es un proceso valorativo a través del cual, a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador se infiere la existencia de otro hecho desconocido, de ahí que por su compleja construcción se deba observar rigurosidad en sede extraordinaria de casación respecto a si el yerro radica en el hecho indicador, la inferencia lógica o ya en su fuerza de convicción. El censor en su propósito de debilitar la legalidad del fallo, de manera coetánea repara en el elemento objetivo de los indicios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia por la tergiversación del dicho de la procesada, a la par que se duele del nexo inferencial por no estar basado en la lógica, y finalmente en el valor demostrativo por su levedad, y al atacar así toda la estructura indiciaria genera una insuperable contradicción, por la diferente modalidad de yerros que se pueden presentar en cada uno de sus pasos, máxime que cuando se arremete contra la inferencia, necesariamente se debe partir de la conformidad y validez de la prueba que le sirvió de sustento.
Aparte de lo anterior, echa de menos en el fallo algunas pruebas circunstanciales que según su criterio demostraban la inocencia de su defendida, con lo cual arriba al falso juicio de existencia por omisión probatoria, y en esa misma línea pretende edificar contra indicios según su particular forma de apreciación de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en una clara postura defensiva ajena al ataque técnico propio del recurso extraordinario.
En una estrategia equivocada para minar el valor probatorio se dedica el censor a atacar de manera independiente la construcción de los indicios de mala justificación, de oportunidad y de alteración de la escena del delito con los cuales se acreditó la responsabilidad de la acusada, y olvida que la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto, sin que mucho menos repare en su convergencia y concordancia, toda vez que el indicio se valora con la relación que tiene el uno con el otro, en forma tal que de la suma de ellos pueda inferirse la existencia de un hecho determinado.
Específicamente en cuanto se relaciona con el indicio denominado de las manifestaciones del delito, que pueden ser anteriores o posteriores, también se lo conoce con el nombre de “ actitud sospechosa ” y por tal se entiende todo el conjunto de actitudes que realiza el autor en derredor del delito cometido. Se piensa que las manifestaciones anteriores al ilícito punible, son las menos concluyentes, pero las posteriores al delito de muchas formas pueden presentarse.
“I. Declaración de haber cometido una acción reprobada en general, o ciertos actos que constituyen circunstancias del delito. II. Deposición falsa. II. Silencio o impotencia para justificar o negar la inculpación; IV. Fuga. V. Ocultación y rebeldía. VI. Supresión de las huellas materiales del delito. VII. Transacción con la víctima. VIII.
Soborno de testigos y magistrados. IX Remordimiento. X. Cambio súbito de situación económica. XI. Presencia en el lugar después de cometido el delito. XII. Prosecución de actos referentes al delito mismo…”. Se menciona, entre otros, el silencio y también la mentira, sea que ésta resulte de la propia contradicción del acusado o de lo increíble de sus afirmaciones, ora de otra fuente como es el testimonio de terceros, dentro del elenco de formas de indicio de manifestaciones posteriores al delito, evidenciándose así una relación de genero a especie, con apoyo en lo cual es posible concluir que en este caso a lo sumo se trató de un error de exacta denominación, porque el razonamiento del Tribunal pudo estar orientado a la construcción del indicio también denominado de mala justificación, el cual comprende todos los comportamientos desplegados por la sindicada para tratar de evadir la responsabilidad penal mediante el engaño en la declaración que suministra a las autoridades.
En cuanto tiene que ver con las intervenciones procesales de la acusada, merece especial relevancia su insistencia en torno a que la víctima falleció de causa natural, pese a lo evidente de la situación que daba cuenta de un homicidio, aunado a que el hijo de la acusada y otros vecinos se habían percatado de la real causa de muerte de Jose Ignacio.
Es evidente que en cada una de sus salidas procesales la sentenciada narra circunstancias completamente distintas a partir del momento en que supuestamente escucha el “ quejido ” y se despierta, toda vez que en su declaración inicial sostuvo que corrió a prestarle auxilio sin lograrlo porque cayó al suelo, en la indagatoria expuso que lo vio cuando ya se encontraba en el piso, mientras que en la ampliación y en la inspección judicial expresó que lo vio parado en la alcoba muy cerca de la cama lavado en sangre tratando de decirle algo.
Se resalta en los fallos de instancia la contradicción existente en torno a la supuesta presencia de otra persona en la escena de los acontecimientos, ya que en la declaración inicial sostuvo que “… no vi a nadie, tampoco escuche voces …”, mientras que en la ampliación de la indagatoria manifestó que “… yo me desperté y vi una sombra que salió corriendo y él estaba ahí como pidiéndome auxilio ahí en la pieza …”, y como quiera que sus manifestaciones no encontraron respaldo probatorio en el plenario, la gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial permitió al juzgador llegar a la certeza de su responsabilidad en el hecho investigado.
En torno al indicio de oportunidad, es claro que en verdad la procesada contaba con el tiempo y las circunstancias de proximidad con la víctima que le permitían tanto cometer la conducta como en determinado momento protegerla. Resaltó el Tribunal que víctima y victimaria convivían como pareja desde hacia varios años en el inmueble donde acaecieron los hechos y las únicas personas que allí se encontraban para ese momento eran ellos, por lo cual asegura “…luego, si ello es así, como ciertamente lo es, quien tenía la oportunidad para cometer el crimen en las circunstancias en que se ejecutó, era la acusada por ser la única persona que compartía ese lugar con la víctima y la tenia a su merced para ultimarla en la forma como lo hizo…”.
Tampoco resulta forzada la conclusión del fallador de segundo grado relacionada con lo extraño que resultaba que “… cuando la fiscalía realizó la inspección al cadáver de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, a eso de las 8:30 de la mañana, encontró la escena del crimen modificada como consecuencia de la propia actividad de la acusada …”, eventualidad a partir de la cual estructuró el indicio que denominó “… de alteración de la escena …”, apoyado esencialmente en el testimonio de John Fredy Martínez Bocanegra, investigador judicial quien indicó que la cama doble había sido cubierta con una cobija o tendido de color azul y se notaba el arrastre o limpieza con un trapero o trapeador de una sustancia sanguinolenta que conduce al sitio donde se encontraba el occiso y en las paredes de la alcoba.
Expresó el declarante que “…en la cama que estaba en la alcoba principal habían dos colchones que estaban impregnados de sustancia sanguinolenta al parecer sangre…. y en otras paredes otras manchas que al parecer ya se habían limpiado…”, y agregó el declarante que “… los vestigios de sangre tenían una trayectoria que se inició dentro de la alcoba y término en la sala …”.
En razón a tales circunstancias, el juzgador colegiado argumentó que “… la acusada alteró la escena del crimen antes de practicarse la inspección a esta última y al cadáver, no por ingenuidad o ignorancia, sino como desarrollo de su plan delictivo, dentro del cual, como era apenas lógico, estaba la precaución de borrar u ocultar toda huella o evidencia, incluyendo el arma con la cual ejecutó el execrable ilícito, que eventualmente pudiera comprometerla en la muerte violenta de su compañero, sin embargo, dicha tarea ex post no la realizó adecuadamente…”.
Concurre igualmente el testimonio de Nancy Guzmán Rodríguez, persona contratada por la procesada para la limpieza de la casa, quien reconoció haberlo hecho respecto de los colchones que tenia la cama y las paredes de la habitación y en relación al piso de la alcoba, donde dormía víctima y victimaria, manifestó que “… no porque cuando yo llegué estaba limpio y solamente estaban las chispas en la pared …”.
La conclusión en torno a su participación en manera alguna riñe contra toda lógica, la experiencia generalizada o el sentido común, cuando se atendió a la especial situación cercana en la que se hallaba la procesada, sumada a los antecedentes de desconfianza y celos que para esa época albergaba la acusada por la presencia de Elsy Eva Lozano de García, la antigua compañera de la víctima, en el Municipio de Mariquita.
Adicionalmente, el reproche del quebranto a las reglas de la sana critica por no valorar también otros aspectos que en sentir del demandante concurrían a favor de su representada, que en estricto rigor sería constitutivo de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto afirma el casacionista no haber tenido en cuenta la sentencia el “ indicio de inocencia ” derivado de la necesidad de OLGA LUCÍA que José Ignacio García Burbano estuviese con vida, ya que su hijo se encontraba estudiando gracias al apoyo que éste le brindaba, como también por no haber otorgado valor probatorio al hostigamiento y seguimientos de que venía siendo objeto el occiso, sin duda se trata de situaciones todas estas que razonablemente sopesó y desechó el juzgador de segundo grado, sin que en manera alguna se forzara el curso de la inferencia lógica con conclusiones absurdas porque claramente se evidencia la conexidad entre los hechos indicadores, ni se quedara sencillamente en la relación de probabilidad, porque la unión y concordancia indiciaria permitieron llegar al grado de certeza.
Abundando en razones para la desestimación de la censura, ha de recalcarse que contrario al pensamiento del demandante, el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que la procesada no participó en la delincuencia investigada, lo que en verdad evidencia es que su responsabilidad se encuentra plenamente acreditada en la actuación, motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba que obra materialmente en el proceso.
Una revisión atenta del fallo de segundo grado evidencia en su plenitud que no partió el juzgador de hechos inciertos o dudosos, ni forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones irracionales, pues en detalle se explican las razones por las cuales estimaron jurídico y acertado emitir fallo de condena contra la acusada. Se trata entonces de manifestaciones sin capacidad para variar el sentido de la sentencia las incluidas en el escrito de demanda, como quiera que no debilitan la fuerza demostrativa de la prueba circunstancial aducida por el Juez colegiado para condenar, que indudablemente son válidas y gozan de la entidad suficiente para mantener en firme la sentencia. Así, se equivoca el demandante al reducir la crítica al examen independiente de los indicios, toda vez que ello desnaturaliza la lógica del raciocinio, el principio de causalidad y la relación que ellos guardan entre sí. En opinión de algunos autores sobre la materia, los indicios son los eslabones de una cadena: sólo unidos forman el todo.
Separados a nada conducen. En su conjunto, crean una especie de muralla en torno al delincuente de la cual es difícil a éste escapar, lo cual equivale a decir, que el indicio se valora con el concepto de relación que tiene el uno con respecto al otro, en forma tal que de la suma de ellos puede inferirse la existencia o realización de un hecho determinado.
Como se observa, lejos atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo que hace el demandante es endilgarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el actor al pretender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad-quem sea suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
En manera alguna demuestra el censor que se incurrió en el proceso de inferencia en las distorsiones que simplemente anuncia y sólo se destaca que su razonamiento en realidad se dirige a enfrentar su criterio a la fuerza probatoria de la prueba de indicios, cuando no a cuestionar el valor probatorio, ya que expresa que se le otorgó el que no le correspondía. En estas condiciones, antes que hacer evidente la pretermisión de principios de lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, la pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista diametralmente opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación así se la acompañe de detalles y técnicas referencias no puede definirse en favor suyo, porque la sentencia prevalece por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.
Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala desestimara el cargo formulado en la demanda, en razón a que las objeciones elevadas contra la valoración probatoria que realizó el Tribunal, no son suficientes para alterar el sentido del fallo. * * * * * * En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 24 de octubre de 2002. M.P. Marina Pulido de Barón. “La inferencia lógica es atacable en casación, pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. Tal hipótesis supone, por tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo ello acompañado de la fundamentación sobre la trascendencia del error en la declaración de justicia”. � Pietro Ellero, De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en materia Penal, 6ª edición, Pag. 92.
Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros.