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33622(17-10-12)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 33622 RELLM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por la defensora, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializado y de internación en medio cerrado, por el término de 7 meses y 6 días en su condición de coautor del delito de hurto calificado agravado, atenuado por razón de la cuantía.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los primeros ocurrieron aproximadamente a las 5 de la tarde el 29 de julio de 2009, en la carrera 88 con calle 7ª de Bogotá, cuando el menor N.D.O., de 14 años de edad fue abordado por tres individuos que lo amenazaron con un arma corto punzante y lo despojaron de sus pertenencias, incluido un teléfono celular, valorados en $460.000.

La policía logró la inmediata captura de los asaltantes, dos de ellos los menores RELLM y WAGB. En la audiencia de formulación de imputación verificada ante el juez de garantías, 3° Penal Municipal para Adolescentes, se allanaron a los cargos presentados por la fiscalía y el Juzgado 6° de Conocimiento de la especialidad, les impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad indicada, por el término de 12 meses, la cual disminuyó el Tribunal Superior de (…) a 7 meses y 6 días, en el fallo que recurre en forma extraordinaria la defensora de RELLM DEMANDA DE CASACIÓN Por violación directa de la ley sustancial la recurrente propone los siguientes cargos: Primero: Falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal.

En su criterio, los sentenciadores erraron al no aplicar el sistema de cuartos en la individualización de la sanción, el cual no se opone a los intereses superiores de los adolescentes, única prohibición que establece el ordenamiento para la remisión de normas del Código de Procedimiento Penal de 2004. La norma omitida respeta los intereses del menor en tanto permite determinar con mayor certeza y menos ámbito de discrecionalidad, la pena (sic) privativa de la libertad que ameriten las conductas punibles de los adolescentes.

De igual modo, está en consonancia con los Tratados y Convenios Internacionales relacionados con los derechos de los niños. Segundo. Falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal, disposición que prevé como circunstancia de atenuación punitiva en los delitos contra el patrimonio económico, que la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no se haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Los sentenciadores de instancia desconocieron el principio de legalidad en este asunto, al no mencionar, siquiera, la norma sustancial indicada, la cual tiene clara aplicación en el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, no solo en el que se destina para los adultos, de manera que la omisión agrava la situación del procesado.

Tercero. Interpretación errónea del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia. Esta disposición, dice la recurrente, faculta al juez para sustituir parte de la sanción privativa de la libertad por el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el funcionario, posibilidad que se le desconoció al sentenciado RELLM.

Según afirma, dadas las condiciones sociales y personales del procesado resulta innecesario disponer su reclusión, pues de acuerdo con el informe biopsicosocial reúne las condiciones subjetivas para gozar de la libertad. El suceso aislado que se le reprocha ha permitido que su familia lo acompañe dándole las directrices adecuadas para mejorar su comportamiento.

Se trata de una persona que se allanó a cargos, reparó a la víctima, estudia, tiene arraigo y carece de antecedentes, de manera que no es de recibo la tesis de la protección integral aplicada en este caso por el sentenciador. Considera que las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia, relacionadas con los temas propuestos, están sometidas a diversos criterios de los jueces penales de conocimiento y los tribunales, razón por la cual, afirma la recurrente, el presente asunto demanda un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en orden a unificarlos.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y que se aplique, en la forma que propone, las disposiciones sustanciales que asegura transgredidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la recurrente acude al motivo de casación denominado violación directa, conviene recordar la doctrina de la Corte acerca de las exigencias que impone la naturaleza del ataque, dentro del cual el actor asume la carga insoslayable de no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico, destinada a demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el sentenciador incurrió: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma por lo que no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.

El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

De otra parte, el recurrente no puede entender que para demostrar el error o los errores que postula, resulte suficiente la exposición de sus opiniones personales respecto de la correcta adecuación de los hechos al ordenamiento, o de la forma como concibe las normas llamadas a regular el caso, ya que su deber es demostrar con objetividad que la disposición sustancial fue omitida, aplicada indebidamente o alterada en su hermenéutica.

En el primer cargo de la demanda, la recurrente denuncia la exclusión del artículo 61 del Código Penal en el proceso de individualización de la sanción impuesta al sentenciado, aun cuando su contenido no desconoce los intereses superiores del menor ni se opone a los Tratados o Convenios que regulan los derechos de los niños, razón por la cual dice no compartir las consideraciones expuestas por el Tribunal para dejar de aplicar la norma en este caso.

Como la falta de aplicación o exclusión evidente comporta un error de selección normativa (el juez deja de considerar la disposición llamada a regular el caso, al desconocer su existencia y validez), resulta evidente que en el presente asunto tal error no sucedió, conforme lo dejan ver los argumentos de sustentación del cargo. En efecto, de conformidad con los términos de la demanda, el Tribunal consideró que el artículo 61 del Código Penal no aplica en los asuntos sometidos al régimen de responsabilidad penal para adolescentes, teniendo en cuenta que la ley que lo contiene (L. 1098/06), establece criterios propios para la definición de la sanción, sin que resulte necesario acudir a los fundamentos que sobre el particular traza la norma penal sustancial aludida.

El texto de la sentencia ratifica que el error denunciado carece de existencia, teniendo en cuenta que fue uno de los tópicos planteados por la defensa en apelación y resuelto por el ad quem de la siguiente manera, “El anterior conjunto normativo es la guía para la dinámica del sistema de responsabilidad penal para adolescentes teniendo en cuenta la garantía reforzada de los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad, igualdad, intimidad, debido proceso, derecho de defensa, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, libertad, protección, etc., la necesaria determinación de las diferencias de edad de los menores, el trato diferenciado con los adultos y la naturaleza eminentemente pedagógica de la actuación procesal que se adelanta y la sanción que se imponga, por lo que son las autoridades mencionadas en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, las llamadas a garantizar dichos principios… Por ello no es procedente aplicar el sistema de cuartos como lo reclama la defensora recurrente toda vez que se tiene un procedimiento específico y determinado que resulta más benéfico para el menor y que si bien la Ley 1098 de 2006 hace remisión a la Ley 906 de 2004, sólo puede acudirse a él (sic) de manera excepcional como criterio orientador, pero sin perder como premisa básica la protección de los adolescentes.

De la misma manera debe aludirse a la aplicación de la Ley 599 de 2000 en lo que atañe al sistema de individualización de penas, pues frente al Código de la Infancia y la Adolescencia éste de manera concreta fija los criterios que deben tenerse en cuenta para definir las sanciones aplicables, así como las exigencias en cuanto a edad y topes mínimos y máximos señalados para imponerlas, como se prevé en los artículos 177, 179 y 187, aspecto que ratifica la diferencia con la regulación de los criterios y fundamentos para imponer sanción a los adultos, pues una situación irregular como es la incursión en conductas penalmente reprochables por parte de los menores, compromete el proceso de formación social y amenaza con truncar la participación activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad.” Según se observa, la norma referida por la recurrente fue analizada por el Tribunal, de manera que no se desconoció su existencia o su validez temporal y espacial, simplemente estableció que no resultaba procedente aplicarla al caso específico por los motivos indicados, consideración que al excluir la existencia del yerro denunciado, conduce, además, a la inadmisión de la censura.

El Cargo segundo de la demanda alusivo a la falta de aplicación del artículo 268 del Código Penal carece de fundamentación y debe, en consecuencia, igualmente inadmitirse. En efecto, la recurrente con pleno desconocimiento de lo acontecido en la actuación y lo resuelto por los jueces en las instancias, afirma que en la sentencia ni siquiera se menciona la norma aludida, omisión con la que, asegura, se atentó contra el principio de legalidad tornando más gravosa la situación del adolescente en punto de la dosificación de la sanción. Sus argumentos no tienen en cuenta los términos de la imputación a la que sobrevino el allanamiento a cargos “… por el delito de hurto calificado agravado consumado atenuado (arts. 239 inc. 2°, 240 núm. 2° e inc. 2°, 241 núm. 10° y 268 del C.P.)” Los expone, además, sin reparar que la sentencia, consonante con la calificación descrita, tuvo como referente para imponer la sanción la modalidad atenuada del hurto, conforme se lee en el siguiente apartado de las consideraciones del Tribunal: “Finalmente, debe señalarse que dentro de los parámetros de imposición de la sanción, la sentencia tuvo en cuenta los contenidos relacionados con la tipicidad del hecho, específicamente al señalar que se procedía por hurto calificado, agravado, consumado, atenuado, este último por razón a que la cuantía del apoderamiento era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (artículo 268 del Código Penal)…” Circunstancia que se refleja en la tasación de la medida, considerablemente reducida, y a la cual tampoco alude la recurrente en la fundamentación del cargo.

En tales condiciones, como la norma que se dice excluida, fue realmente aplicada por el sentenciador, se concluye que el reproche carece de fundamento y debe ser inadmitido. Similar suerte le corresponde al cargo tercero del libelo, con el que se propone la violación directa por interpretación errónea del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En esta censura, la recurrente se aleja por completo del deber que le asiste de respetar la declaración fáctica así como la valoración probatoria contenidas en la sentencia, y se proclama en desacuerdo con la decisión del Tribunal de no sustituir la medida, porque, según entiende, en el presente caso, “… no se hace necesaria la privación de la libertad, siendo procedente la aplicación del mecanismo sustitutivo de la sanción pues de acuerdo al informe biopsicosocial, estamos frente a uno de los casos que reclaman la excepcionalidad, de la privación de la libertad en asuntos para adolescentes, por reunir las condiciones subjetivas para que pueda gozar de su libertad…” La censura se distrae en esta suerte de argumentos y omite referir el texto de la norma supuestamente transgredida, como también la interpretación que en criterio de la actora resultaría correcta.

Simplemente afirma que en favor del acusado procede la sustitución de la medida, pero no ilustrar a la Corte de qué forma el Tribunal le atribuyó un sentido jurídico extraño a la preceptiva del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, cuando determinó que no procedía la medida sustitutiva deprecada por la defensa “… teniendo en cuenta que de acuerdo con los informes biopsicosociales de los menores rendidos por el Defensor de Familia… [e]n el caso de R.E.LL.M., tiene familia reconstruida por unión materna, no cuenta con el apoyo del padre el cual reside en el exterior y además las relaciones con el padrastro no son óptimas existiendo con la familia unas relaciones de tipo superficial que hace que el adolescente maneje su propio código de normas acorde con sus intereses y necesidades; igual esto genera que el menor se rodee de pares negativos, consumidores de alucinógenos, con bajo nivel académico, mal manejo del tiempo libre y poca aceptación al sistema normativo…” Y, que por estos motivos “Es necesario entonces esperar un tiempo prudencial en aras a conocer de manera objetiva los resultados sobre el tratamiento de los adolescentes y dado el caso dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 178 (sic) del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues en el estado actual su situación está condicionada a las perspectivas que arroje dicho tratamiento, siendo nocivo interrumpir abruptamente con el cambio de la medida propuesta.” En reproche, entonces, además de invadir terrenos de la violación indirecta, porque se dedica a describir una facticidad diferente a la declarada en la sentencia, no desarrolla un cargo de casación por cualquiera de las vías que inadecuadamente postula, pues no demuestra que la norma en mención hubiere sido sometida a una interpretación poco plausible, pero tampoco identifica ni demuestra, errores de valoración probatoria que de manera mediata trasgredieran la disposición del Código de Infancia y Adolescencia indicada por la recurrente.

En consecuencia el cargo no será admitido. Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de RELLM, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Sentencia del 7 de septiembre de 2009. � Providencia adoptada el 22 de octubre de 2009.

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