CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Ra Rad. 34189 Corte Suprema de Justicia Rad. 33620 Rad. 33620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33620 Acta No. 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por la apoderada del recurrente, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de que se exonere a su representado del pago de las mismas.
Reconócese a la doctora MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA, con tarjeta profesional N° 44.031, como apoderada del demandante recurrente. I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($1’900.000,oo) y ordenó que, por Secretaría, se procediera a la respectiva liquidación de costas, a lo que se dio cumplimiento el 3 de septiembre de 2009, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, con el traslado de rigor a las partes.
Dentro del término del traslado referido, la apoderada del demandante presentó escrito en el que solicita que se exonere de la condena en costas a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado por los Acuerdos 1887 y 222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y a los principios de gratuidad y favorabilidad del Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
Manifiesta al respecto que: “Los valores calculados por su Despacho por concepto de agencias en derecho no corresponden a los criterios de equidad y razonabilidad antes mencionados. El demandante sufrió graves daños al no haber devengado su pensión con base en los parámetros legales y convencionales que se establecieron en su favor ni haber percibido su liquidación definitiva de prestaciones sociales como corresponde, lo cual constituyó una rebaja en su ingreso mínimo vital y móvil; además fue vencido en el proceso y ahora, se le impone una condena en costas, cuyo monto, no guarda correspondencia con los parámetros que legalmente han sido fijadas para estos casos, sino que se constituye en una nueva pérdida.
“El triple daño sufrido por el demandante con la indebida liquidación de su pensión y de sus prestaciones sociales definitivas, la absolución de la demandada y la condena en costas, desdibujan el concepto de Estado Social de Derecho en que se funda nuestro país, en especial, porque desconoce “…el respeto de la dignidad humana… el trabajo y la solidaridad de las personas…” que lo integramos.
Estas razones, de orden superior y que constituyen los principios que describen nuestro Estado, deben de tener aplicación prevalente sobre las reglas que determinan la imposición de costas en contra de mi representado. ” II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la apoderada de la parte actora para objetar la liquidación de costas: el daño sufrido por el actor al ser absuelta de todas las pretensiones la empresa demandada y el monto en que la Sala tasó las agencias en derecho.
Basta decir que el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, es claro que a la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo del demandante, se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por la entidad demandada.
Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los anteriores razonamientos muestran el carácter objetivo de la imposición de agencias en derecho y no se puede hablar de daño, pues como lo entiende la Sala, es el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, lo que le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte actora.
La fijación que hizo la Corte por aquellas en cuantía de $1´9000.000.oo se ajusta a lo reglado en la citada normatividad y obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada. En cuanto al principio de gratuidad, al respecto ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.
“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.
NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1