Micelio
33620(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.620 MARTHA LUCÍA CAMARGO TOVAR F Casación 33.620 MARTHA LUCÍA CAMARGO TOVAR F Proceso n° 33620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 73 Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA LUCÍA CAMARGO TOVAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La mencionada, en su condición de administradora de la Casa de Cambios Univisa S.A., ubicada en el local 209 de la calle 19 #5 93 de Bogotá, aprovechándose de la confianza en ella depositada, se apoderó el 13 de abril de 2003 de 18 millones de pesos. 2. Al proceso, iniciado el 27 de noviembre de 2003, se le vinculó mediante indagatoria y mediante auto del 2 de marzo de 2006 la Fiscalía la acusó por la conducta punible de hurto agravado por la confianza, sancionado en el Código Penal con pena de 2 años y 4 meses a 9 años de prisión. En segunda instancia se confirmó esta determinación el 30 de noviembre de 2006, al ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra ella por la defensa. 3.

Tramitado el juicio, el 12 de noviembre de 2008 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la acusada a 28 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto al perjudicado de los perjuicios materiales causados con la infracción. Le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 4.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 24 de agosto de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad. 1. El Tribunal juzgó ajeno a las reglas de la experiencia que si en verdad MARTHA LUCÍA CAMARGO fue asaltada por desconocidos, haya permanecido en silencio “ sin informar lo pertinente a sus superiores, a la vigilancia del centro comercial o a la policía a través de la activación de la alarma mediante la obturación de un botón, o a su compañero de trabajo que acababa de arribar, máxime cuando este se negó a recibir la caja por encontrar un faltante y aquella siguió sin manifestar lo que según su decir posterior había sucedido ”.

Para el casacionista, “ es abiertamente falsa ” esa conclusión del Tribunal, por imponerse a la ex administradora de la casa de cambios “ una carga que no es de su oficio como lo era informar a la vigilancia del centro comercial lo que corresponde al personal vigilante o previsivo de asegurar los bienes y personas de acciones de maleantes, que persiguen en oficinas y calles a quien porte o maneje sumas de dinero ”. 2.

De acuerdo con la segunda instancia, el Juzgado del conocimiento respetó la regla de indivisibilidad de los hechos indicadores en materia de prueba indirecta y los indicios que dedujo “ están íntimamente relacionados con las circunstancias que precedieron y siguieron al hurto materia del juicio ”, acreditándose que la acusada se apoderó del dinero de la casa de cambios donde laboraba.

A juicio del censor, lo anterior carece de fundamento. Se trata de un yerro del ad quem, el cual lo condujo a no aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, “ al dejar de valorar las dudas insalvables o lo que corresponde a in dubio pro reo ”. Quebrantó la Corporación judicial, a la vez, el artículo 232 ibídem porque “ no existiendo pluralidad de pruebas demostrativas de la comisión del delito por el cual se profiere condena dejó de aplicar la norma invocada, basando la condena en indicadores que desconocen requisitos indiciarios ”.

La sentencia se dictó sin sustento en prueba regular y oportunamente allegada al proceso “ y otras pruebas señaladas por el legislador como válidas ” para condenar, “ por lo que al no haber actuado conforme a derecho se incurrió en este caso en craso error por falso juicio de existencia ”. Se comprobó hasta la saciedad “ que se está en presencia de una conducta carente de reprensión penal y por tanto atípica, y no culpable a título doloso ”.

Sin los errores denunciados, en conclusión, la procesada habría sido absuelta. Segundo cargo. Error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Conforme al informe de la Sijin se llevó a cabo un retrato hablado “ de la persona que realizó el hurto ” y de acuerdo con el escrito que presentó MARTHA LUCÍA CAMARGO el 8 de mayo de 2004, informó lo sucedido al gerente operativo y a la policía. El 21 de julio de 2003, a su turno, el denunciante dio cuenta por escrito de un faltante en la caja de $18.005.801.18, suma correspondiente al atentado patrimonial.

Para la defensa, por tanto, queda claro “ que la sentenciada CAMARGO TOVAR fue coherente en cuanto, siempre sostuvo que fue víctima de atraco por un facineroso de que no pudo saber por lo sorpresivo de la agresión si se encontraba o no armado pero que si fue objeto de ataques verbales ”. Su versión, además, tiene respaldo en el dicho del declarante Miguel Albeiro Sanabria Buitrago, quien expresó que “ muy nerviosa ” y “ llorando ” le dijo que “ la habían atracado ”.

Esos medios de prueba, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, incurriéndose así en un error que condujo a la condena de la acusada. El peso con 18 centavos del faltante de caja hace entender que se trataba de un faltante “ que venía dándose de años atrás cuando circulaban moneda colombiana de un peso y mucho tiempo anterior cuando era moneda corriente el centavo ”.

La materialidad de la infracción, en consecuencia, no se comprobó de manera indefectible. Ni fue materia de estudio, en consideración a la suma indeterminada citada por el testigo Sanabria Buitrago, quien dijo que recibió la caja “ y había un faltante de caja de dieciocho millones cinco mil algo ”. Si el Tribunal no hubiera omitido los medios de convicción señalados, habría creído en las manifestaciones de la procesada y declarado su inocencia. No se estableció la suma sustraída y en esa medida, al proferirse fallo condenatorio, se quebrantó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

E igual el 7º ibídem pues existían dudas probatorias. Procede, por consiguiente, casar el fallo recurrido y absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el defensor de la condenada MARTHA LUCÍA CAMARGO TOVAR al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.

En el evento examinado, el recurrente se refirió en las censuras a violación indirecta de la ley e identificó en cada una el tipo de error de hecho que la originó. Sin embargo, no consiguió comprobar ninguno de los denunciados. 2.1. No demostró en el primero, en efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, ni su trascendencia. Si ese error de juicio, según se advirtió, tiene lugar cuando el juzgador, al contemplar la prueba, la pone a decir algo que no se deriva objetivamente de ella, lógicamente su acreditación debe surgir de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como sucede en este asunto, del cuestionamiento de unas deducciones del Juez emanadas del análisis conjunto de los medios de convicción. Aquí, ciertamente, la crítica está dirigida a refutar la valoración que el juzgador hizo de ciertos hechos indicadores, a partir de los cuales infirió la responsabilidad penal de la procesada.

No es cierto, además, que el Tribunal le exigiera a la misma acciones de vigilante o de policía. Simplemente al examinar su dicho –conforme al cual un desconocido la asaltó cuando se encontraba sola en la agencia de cambios y debido al pánico producido por el hecho no activó la alarma conectada a la policía ni avisó a nadie—, la instancia judicial no le otorgó credibilidad, bajo el razonamiento siguiente: “ La acusada esgrime que por el estado de nerviosismo, pánico o choc (sic) en que quedó, no pudo activar la alarma que estaba cerca de la caja para dar aviso a la vigilancia del centro comercial o a la policía, llamar a sus superiores para denunciar el suceso, ni comunicar lo pertinente a su compañero de labores, empero se observa que, según lo expuesto por (el testigo) Sanabria Buitrago, ese mutismo no fue momentáneo, sino dilatado en el tiempo, lo que a todas luces, como dedujo el a quo, y de acuerdo a las reglas de la experiencia común en casos como el presente, choca frontalmente con la realidad de la actividad humana, pues si el estado de inhibición en que quedó la procesada le impidió actuar de la manera como normalmente responden o reaccionan las personas sometidas a un asalto, surge inadmisible que esta hubiera podido continuar realizando labores propias del cargo como pagar giros al público, lo que muestra que en verdad su voluntad, inteligencia y motricidad no habían sido enervadas al punto de la inactividad o la parálisis, razón por la cual esta afirmación no puede ser tenida como cierta, y medra aún más la credibilidad de las manifestaciones de la acusada.

“ De modo que si la defensa alega que la injurada tiene un contenido confiable y veraz que no ha sido desvirtuado –finaliza la cita—, se revela que las pruebas recaudadas son claras en demostrar su inconsistencia ”. Ni ese argumento, ni los siguientes del fallo impugnado, fueron controvertidos por el casacionista mediante la demostración del error de hecho planteado, ni del de falso juicio de existencia aludido al final del reproche y en respaldo del cual le bastó al impugnante afirmar que no existían pruebas suficientes para condenar.

Una falencia adicional del cargo está asociada a la prueba indiciaria, frente a la cual dejó evidente el abogado su total desconocimiento de la manera lógica como debe atacarse en casación ese medio de convicción. Sin esfuerzo de ninguna naturaleza de su parte, orientado a destruir la fuente probatoria del hecho indicador, o el razonamiento deductivo, o la forma de articular el juzgador los distintos indicios, se limitó a reivindicar la presencia de duda para condenar, como si una afirmación categórica así hecha por el demandante en casación fuera suficiente para provocar la intervención de la Corte. 2.2.

La censura final no tiene mejor suerte. A través de la misma se revela como pretensión de la defensa que se otorgue credibilidad a su defendida, a quien juzga coherente porque siempre expuso haber sido víctima de un asaltante. Así se lo dijo a la policía, con su participación se elaboró un retrato hablado del supuesto agresor y el cajero Sanabria Buitrago la observó nerviosa y llorando.

Si el relato de la procesada no convenció al Tribunal, es una circunstancia que en modo alguno corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia. Adicionalmente, la mención de un peso y 18 centavos en el faltante de la caja, al cual hizo referencia el ad quem con respaldo en prueba documental, para nada desdibuja la certeza en cuanto a la materialidad del hurto imputado, al punto de que ni siquiera la implicada negó la sustracción del dinero, la cual atribuyó a un desconocido. 3.

En virtud de las censuras formuladas, en fin, no procede la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA LUCÍA CAMARGO TOVAR. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11