CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Recusación 33616 Narcisa Mendoza Ramírez y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Recusación 33616 Narcisa Mendoza Ramírez y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 57 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a decidir la recusación que con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 propuso la Fiscal Primera Especializada de Arauca contra los Magistrados del Tribunal Superior de Arauca Matilde Lemos San Martín y Saúl Botello Ronderos, por considerar que se encuentran impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró responsable penalmente a Narcisa Mendoza Ramírez y otros de varios delitos.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a Narcisa Mendoza Ramírez, Maryoris Benjumea Dita, Juan Carlos Tarazona Ortega, Fernando Cerrato Céspedes, Ferney Moreno Meche y a Jesús Antonio Guerrero Sepúlveda a la pena de 48 años y 6 meses de prisión y multa de 366.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con terrorismo, rebelión y hurto calificado, fallo contra el cual sus defensores interpusieron recurso de apelación. El 10 de febrero de 2010 en la audiencia de sustentación de la apelación, el Magistrado que presidía la misma le pidió a la Fiscal formular oralmente la recusación que por escrito había presentado contra los magistrados Matilde Lemos San Martín y Saúl Botello Ronderos.
Considera la Fiscal que los citados Magistrados intervinieron en el proceso el 21 de septiembre de 2009, cuando integraron la Sala que confirmó la decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca de admitir la introducción y tener como prueba el acta suscrita por Darwin Fabián Botero Ocampo a la cual se oponía la Fiscalía y ordenó que con fundamento en las manifestaciones del testigo contenidas en ella, se compulsaran copias para que se investigara la conducta de la policía, el ejército y de la misma Fiscalía. A su juicio, en el curso del trámite de dicha impugnación los Magistrados recusados revisaron el proceso y de la orden impartida en la decisión que confirmó la providencia recurrida, se puede inferir que participaron en el proceso.
Cita para apoyar la recusación las decisiones proferidas por la Sala en las radicaciones 23878 y 19873, en la primera de las cuales se admite que en algunos casos puede el funcionario separarse del asunto. Dice que presenta la recusación con el objeto de preservar la transparencia y la imparcialidad en la resolución del asunto, insistiendo en que para resolver la apelación se estudió todo lo que sucedió en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, debiendo en todo caso los Magistrados recusados manifestar razonadamente si la aceptan o la rechazan, tal como desde marzo de 2008 lo señalara la misma Corte encargada de resolverla.
Los Magistrados manifestaron no encontrarse impedidos para conocer del recurso y dispusieron la remisión de la actuación para que se resuelva la recusación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en lo previsto por los artículos 57, 63 y 341 de la Ley 906 de 2004, procede a resolver de plano la recusación presentada por la Fiscal Primera Especializada de Arauca contra los Magistrados Matilde Lemos San Martín y Saúl Botello Ronderos, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad.
El numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, prevé como causal de impedimento que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”. La participación a la cual se refiere la causal en la cual se apoya la recusación presentada contra los Magistrados, es aquella intervención dentro del proceso que en razón de su incidencia e importancia puede afectar la imparcialidad del funcionario y la transparencia de la decisión judicial.
En esta materia, se tiene establecido que si con ocasión de un pronunciamiento anterior no se han realizado juicios de valor en relación con el asunto sometido después a su consideración, no hay lugar a la declaración de impedimento. Conviene recordar que por ministerio de la ley, a los Tribunales les corresponde conocer del recurso de apelación de los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales especializados, ordinarios y de ejecución de penas, de modo tal que no es en virtud de la competencia funcional que emerge la causal invocada sino por el conocimiento de aquella actuación que condujo al funcionario a hacer juicios o valoraciones frente al caso que ahora debe resolver, comprometiendo así la rectitud e imparcialidad de su actuar.
Asumir que la intervención del funcionario por mandato legal configura la causal de impedimento aducida como motivo de recusación, cuando de lo que se trata es de conocer de una decisión que ninguna relación guarda con la que es objeto de impugnación ni que tampoco ha sido dictada por el funcionario encargado de decidir la apelación, es tanto desvirtuar como extremar la finalidad del instituto.
La inteligencia del precepto permite concluir que es posible que el funcionario judicial en razón de los recursos legales interpuestos en el trámite del proceso intervenga más de una vez en él, pero esa circunstancia no es la que constituye el motivo que da lugar al impedimento previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, aunque la Fiscal recordó a los Magistrados el deber que tiene el funcionario de manifestar las razones por las cuales acepta o rechaza la recusación propuesta, quien presidía la audiencia se limitó a manifestar “que los magistrados no se han declarado impedidos por cuanto es claro que no hay causal para ello”. La Sala a pesar de desconocer los fundamentos que llevaron a los Magistrados recusados a no separarse del conocimiento del asunto, conducta que resulta criticable, decidirá la recusación por economía procesal, dado que la causal aducida por ser de carácter objetiva no exige en su sustentación referentes subjetivos relacionados con la persona recusada.
Vistos los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en las que le está permitido al funcionario judicial conocer en más de una oportunidad un proceso, cabe concluir que en este asunto, el hecho de que los magistrados recusados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca, conocieran del recurso de apelación formulado contra la decisión del juez de conocimiento, que ordenó introducir como prueba el acta en la cual Darwin Fabián Botero Ocampo formula acusaciones contra las autoridades por supuestos ofrecimientos de beneficios personales, familiares, jurídicos y económicos para que con su testimonio comprometiera a los acusados, y confirmaran esa determinación disponiendo la compulsación de copias para las investigaciones a que hubiera lugar, no les impide ahora ocuparse de la apelación contra la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, los Magistrados recusados limitaron su intervención a decidir si la prueba cuya introducción al juicio dispuso el juez de conocimiento reunía los requisitos de necesidad, pertinencia y admisibilidad, tema eminentemente de legalidad sobre la incorporación de un elemento material probatorio, sin que en la misma hubieran realizado juicios de valor relacionados con los hechos imputados o la responsabilidad de los acusados, de modo que ella no puede ser motivo que les impida nuevamente conocer del asunto.
Como ahora les corresponde conocer de una impugnación que en nada se vincula con el tema decidido anteriormente, esto es, que el recurso de apelación interpuesto por los defensores está dirigido contra la sentencia que declara responsables penalmente a sus clientes, no se configura la causal de impedimento que daría lugar a que prosperara la recusación. Sin que la recusación propuesta contra los Magistrados Lemos San Martín y Botello Ronderos tenga fundamento, la Sala la declarará infundada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR infundada la recusación propuesta contra los doctores Matilde Lemos San Martín y Saúl Botello Ronderos, conforme a las consideraciones de la anterior motivación Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para lo de su competencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numerales 1 y 6 de los artículos 33 y 34 de la ley 906 de 2004. � Dio lectura al aparte pertinente de la decisión del 12 de marzo de 2008, radicación 29361. � Auto de 30 de septiembre de 2009, radicación 32591.
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