CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33616 GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES Vs. IPSE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33616 Acta No. 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS IPSE.
Téngase al Doctor JUAN CARLOS MALAGON BASTO con T.P. 146.675 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandada, para los fines indicados en el poder presentado el 15 de julio de 2008, obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES: GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES demandó al INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS IPSE, para que se declare que estuvo vinculado al ICEL del 1º de agosto de 1988 al 3 de enero de 2000, por contrato de trabajo, terminado unilateralmente y sin justa causa, y que se condene al IPSE a pagar la indemnización convencional por la terminación del contrato, con indexación e intereses causados, las costas, y demás derechos extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, hoy Instituto de Promociones y Soluciones Energéticas, IPSE, como ingeniero especializado II, del 27 de octubre de 1986 al 3 de enero de 2000, como trabajador oficial, con contrato de trabajo, por 11 años y 5 meses, y que desde esa fecha continúa vinculado como empleado público; que prestó sus servicios en varias ciudades, con sede principal en Bogotá; que fue nombrado y tomó posesión del cargo como empleado público; que estaba “ adscrito (sic) a la carrera administrativa ”, y pertenecía al sindicato al momento de la terminación unilateral del contrato; que su nombramiento como empleado público en provisionalidad significó la terminación unilateral del contrato de trabajo por vía de hecho, con desmejoramiento de las condiciones de trabajo; el contrato terminó por la transformación del ICEL de empresa industrial y comercial del Estado, en IPSE establecimiento público del orden nacional, y la supresión de empleos; mediante Decreto 2707 del 30 de diciembre de 1999, se estableció la planta de personal del IPSE, donde se determinó la transitoriedad del cargo que desempeñaba hasta el levantamiento del fuero sindical por autoridad competente; no existió justa causa para la terminación unilateral, del contrato de trabajo; la Convención Colectiva contempla la indemnización extralegal por terminación unilateral sin justa causa; casi un año después de la terminación unilateral por Resolución 413 del 12 de diciembre de 2001, el IPSE liquidó el contrato de trabajo y no incluyó la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato; hay mora en el pago de la indemnización, los intereses y la indexación; devengaba un salario básico de $1.433.556 y un ingreso promedio mensual de $2'151.900; el IPSE asumió las responsabilidades del ICEL; reclamó la indemnización y le fue negada.
En la contestación de la demanda (folios 24 a 32), el IPSE se opuso a las pretensiones de la demanda, precisó que la vinculación fue con “CEDENAR”, que al ICEL se vinculó como empleado público en el cargo de profesional especializado el 24 de enero de 1990 y continúa vinculado al IPSE como empleado público; que el contrato de trabajo se suscribió a partir del 20 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999; aceptó el lugar de la prestación del servicio, el nombramiento y posesión del cargo, la afiliación al sindicato, la indemnización convencional que no fue reconocida, la asignación básica, que el IPSE asumió las responsabilidades del ICEL, la reclamación administrativa y la respuesta a la misma; negó la inscripción a la carrera administrativa, la terminación unilateral del contrato, el desmejoramiento de las condiciones laborales y el despido sin justa causa.
Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2006 (folios 310 a 316), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por sentencia de 29 de junio de 2007 (folios 343 a 349), confirmó la del a quo, e impuso costas al demandante.
El Tribunal hizo el recuento de las vinculaciones del demandante, analizó la facultad del Presidente de la República para modificar la naturaleza jurídica de la demandada, explicó que la calidad de servidor público depende de la naturaleza jurídica de la Entidad y que para el caso “ La calidad de los servidores de las entidades estatales depende exclusivamente de la naturaleza jurídica de aquellas en donde las personas presten sus servicios, razón por la cual si una entidad cambia su naturaleza jurídica como es el caso del ICEL que paso de ser una empresa industrial y comercial del estado a establecimiento público con la razón social Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas sus servidores por consiguiente pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos inmediatamente se produjo la reestructuración. En razón de la reestructuración la vinculación del demandante como trabajador oficial se transformó en la de un empleado público al servicio del establecimiento público "IPSE" lo que no significó en consecuencia el retiro del servicio sino el acomodamiento a la nueva estructura de la entidad en donde ha continuado prestando sus servicios obviamente bajo otra calidad pues mediante Decreto 2707 de diciembre 30 de 1.999 (f. 90 y OM «se establece la planta de personal del IPSE y allí se encuentra el cargo para el cual fue nombrado”.
Que al cambiar la naturaleza jurídica de la entidad cesaron los beneficios convencionales como trabajador oficial, pero que el cambio de vinculación no implicaba la configuración de un despido unilateral y sin justa causa que diera lugar al pago de la indemnización, por cuanto se le hizo un nombramiento y él lo aceptó, pero bajo un nuevo nexo.
Explicó que la causa de la terminación del contrato fue por el cambio en la naturaleza de la entidad. Agregó “ que en 1.968 Electroaguas se transformó en ICEL y siguió como establecimiento público vinculado al Ministerio de Obras públicas y en el año de 1.992 por medio de los Decretos 1516 y 700 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, de manera que en 1.990 se vinculó como empleado público y fue adscrito a la carrera administrativa cuando el ICEL era establecimiento público, pero luego al haberse transformado en empresa industrial y comercial del Estado se vinculó por contrato de trabajo y posteriormente al haberse reestructurado como establecimiento público y tomado la denominación de IPSE su vinculación se tornó en empleado público”.
Por lo que concluyó que era improcedente pagar la indemnización convencional por despido indexada y los intereses de mora. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se entre a resolver favorablemente las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales sobre el contrato de trabajo, en particular, las contenidas en los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1602 a 1617 del Código Civil y los artículos 3o, 4o. 11, 12, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 57, 467, 468, 469, 470, 474, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, las normas y principios contenidos en los artículos l, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia…”, y las además normas que citó en el recurso.
Endilgó al Tribunal como errores de hecho: “1. Apreció erróneamente la causa alegada en la demanda”. “2. Ignoró el contrato de trabajo a término indefinido, que debía ser respetado por las partes”. “3. No dio por establecido, estándolo, que el IPSE dio por terminado el contrato de trabajo de modo unilateral, sin justa causa y por vía de hecho.” “4.
Ignoró la convención colectiva de trabajo y su artículo 13o. que contemplaba una indemnización extralegal o convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa”. Como pruebas mal calificadas indicó: la demanda (folios 2 a 14), el alegato de primera instancia (folios 294 a 305), el recurso de apelación (folios 318 á 319), el alegato de segunda instancia (folios 324 a 337); y como no apreciadas: el contrato de trabajo (folios 46 a 49), el Decreto 2707 de 1999 (folios 90 y 91), los oficios del 3 de enero de 2000 (folios 52 y 53), la resolución 69 de 2000 (folios 50 a 54), el acta del 3 de enero de 2000 (folio 54), la certificación de afiliación al sindicato (folios 278 a 283), y el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 279).
Afirmó que la causa de la demanda fue la “ la terminación unilateral sin justa causa y por vía de hecho del contrato de trabajo (sic)”, y no el retiro del servicio como lo entendió el Tribunal, por cuanto lo que se alegó fue “ la pérdida de la estabilidad laboral, el desmejoramiento de las condiciones laborales y la pérdida de los derechos de carrera y de asociación sindical”; que para efectos de la terminación el contrato remitía al Decreto 2127 de 1945 o en su defecto a la Convención Colectiva de Trabajo, y en éstos, “ no se consigna como justa causa la supresión del cargo por reestructuración de la entidad ”; que de las pruebas citadas se acreditaba la calidad de trabajador oficial, y que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas habría concluido que “ a) Que todo el proceso de nombramiento se surtió de modo sorpresivo y en una misma fecha…; b) Que el IPSE ignoró la existencia del contrato de trabajo…; c) Que el IPSE incurrió en vías de hecho…; d) Que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa…; e) Que no medió «mandato constitucional de reestructuración» ‘ni aplicación del ordenamiento legal’ como justas causas de terminación del contrato…; f) Que los Decretos 1140 y 2707 de 1999 tampoco mandaron o autorizaron la terminación unilateral en forma irregular, ni podían hacerlo…; g) Que la reestructuración y la supresión del cargo no son justas causas…;
“ h) Que no se hizo saber al afectado la causal de terminación del contrato…”. Señaló que el demandante estaba protegido por la Convención Colectiva de Trabajo que establecía la indemnización que se genera por la sola terminación unilateral del contrato de trabajo; que el error en la apreciación de las pruebas es manifiesta, lo que permitía concluir que el actor tenía derecho a la indemnización por terminación del contrato unilateral y sin una justa causa, y que el artículo 13 de la citada convención contenía un derecho cierto y adquirido en su favor.
LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, y precisó que “ Si bien es cierto, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando laboraba en el ICEL, también es cierto que por mandato legal esta calidad se transformó pasando a ser empleado público y no por un acto de la autonomía de la voluntad, sino en cumplimiento a la normatividad legal, derivada de las facultades extraordinarias conferidas al señor Presidente de la República”.
Transcribió apartes de la jurisprudencia y concluyó que “ el contrato de trabajo se termino por una justa causa, como consecuencia de normas Constitucionales, con el fin de modernizar el Estado y hacer eficaz su gestión pública, por esa razón no ha sido vulnerado los derechos del recurrente, quién no ha sufrido perjuicio alguno, en primer lugar porque fue vinculado a la nueva entidad como empleado público, donde aún sigue laborando en el cargo de profesional especializado y en segundo lugar cuando se terminó el contrato de trabajo, se le canceló la liquidación de ley”.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que la terminación del contrato de trabajo por causa de la reestructuración y cambio de naturaleza jurídica de la demandada, no es una justa causa, por lo que tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, el Tribunal se abstuvo de reconocer la indemnización por despido injusto, al establecer que la terminación del contrato por cambio de vinculación no se puede asemejar a un despido unilateral y sin justa causa que se deba indemnizar, según los siguientes términos: “ Era apenas natural y obvio entonces que cesaran los beneficios convencionales a los que tuvo derecho el actor hasta cuando tuvo a condición de trabajador oficial por cuanto las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, pero eso no implica que al haberse terminado el contrato por cambio de vinculación se asemeje esa situación a un despido unilateral y sin justa causa y se le deba indemnizar, cuando no se produjo el retiro, al contrario, se le hizo un nombramiento y lo aceptó por lo cual continuo laborando pero bajo otro nexo.
La causa de terminación del contrato de trabajo fue precisamente el cambio de naturaleza jurídica de la entidad donde venía prestando sus servicios como trabajador oficial, por tanto resultaba imposible que continuara vigente y manteniendo esa calidad cuando se había convertido la entidad en establecimiento público, ya que no es la voluntad de las partes la que califica si un servidor de la administración pública es trabajador oficial o empleado público, tampoco las convenciones colectivas de trabajo, ni la forma en que se vincule ya sea por contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.” Así, entonces, el ad quem al decidir la improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, no ignoró la convención colectiva de trabajo, pues es evidente que el demandante venía vinculado como trabajador oficial, pero que al transformarse la entidad (IPSE), en establecimiento público, fue incorporado a la nueva entidad, sin que por esta causa, se pudiera predicar ruptura en la prestación del servicio, porque continuó como empleado público, y garantizada la estabilidad laboral.
Criterio similar ha adoptado esta corporación, en eventos análogos en los que se reclama la indemnización por la terminación unilateral, pero que el trabajador continúa vinculado como empleado público, entre otras, en la sentencia con radicación 26895, del 4 de abril de 2006, reiterado el 12 de diciembre de 2007 Rad. 29152, en la que se precisó: “No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales… Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades… La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. “El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral…”.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los yerros de hecho que se le endilgan. Por lo tanto, el cargo no prospera. Dado que hubo replica, las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Bogotá, en el proceso que GUILLERMO ALFREDO SALAMANCA CORTES le promovió a la INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS IPSE.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5