CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33615 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33615 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDWING ALEX FRANCIA BARAJAS contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra MEDICOS ASOCIADOS S.A. y CASTILLO Y ASOCIADOS S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que la relación laboral entre ellos estuvo regida por un contrato individual de trabajo a término indefinido, el que terminó sin justa causa legal comprobada. En consecuencia se le condene a pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con la indexación correspondiente.
Al igual que al pago de las cesantías, junto con sus intereses y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Manifestó que laboró inicialmente para la sociedad Castillo y Asociados S.A., la que posteriormente se constituyó en Médicos Asociados S.A., desde el 19 de julio de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2000, cuando se le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Su último cargo fue el de auditor general con un sueldo de $2´500.000,00 mensuales. No se le cancelaron las cesantías y se le realizaron unos descuentos no autorizados de sus prestaciones sociales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el pago de cesantía parcial por valor de $2´500.000,00. La demandada negó la mayoría de los hechos, manifestó no adeudarle suma alguna al demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, pago, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe.
Mediante sentencia del 15 de julio del 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de tres meses desde el 1 de octubre de 1993 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2000, el que terminó por causa legal. Condenó a la demandada a pagar la suma de $246.921,84 por concepto de intereses a las cesantías.
Declaró probada parcialmente la excepción de pago y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en sentencia del 1 de diciembre del 2006, modificó el fallo del juzgado, en cuanto a que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio al 30 de septiembre de 1993, y luego por un contrato a término fijo desde el 1 de octubre de 1993 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2000, el cual terminó por causa legal.
Y condenó a la demandada a pagar por concepto de auxilio de cesantía la suma de $3´956.260 y por intereses a la misma la suma de $246.921,84. El Tribunal, precisó, que los temas referentes al salario devengado por el actor para la liquidación de la cesantía, a la sanción contemplada en el numeral 2° del artículo 98 de la ley 50 de 1990 y numeral 3° del artículo 99 de dicha ley, al igual que la sanción moratoria contenida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, no fueron solicitados en la demanda, sino que tan solo en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se hicieron tales pedimentos, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, y en consecuencia se trata de puntos nuevos, no susceptibles de ser estudiados por el Tribunal.
Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, y con fundamento en los documentos visibles a folios 31, 32, 34 y 34 vuelto, que la demandada pagó a la finalización del contrato de trabajo el auxilio de cesantía correspondiente a la fracción del año 2000, y con anterioridad a esa liquidación definitiva, realizó consignaciones al fondo de cesantías Horizonte por la fracción del año 1993 y el año 1994.
En cuanto a los años 1995 a 1999 y pese a que existe relación de pagos parciales realizados al actor y los mismos fueron aceptados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, señaló que como sólo el pago parcial correspondiente al año 1999 tiene autorización del Ministerio de Trabajo, los demás pagos parciales no son válidos y la empleadora los pierde, de conformidad con el artículo 256 del CST.
En consecuencia condenó a pagar las cesantías correspondientes al período del 16 de julio al 30 de septiembre de 1993 y la de los años 1995 a 1998. En cuanto a la indemnización por despido injusto sostuvo que los 30 días a que hace referencia el artículo 46 del CST, deben contabilizarse en días calendario y no hábiles, pues se trata de un plazo que la ley le da al empleador para que pueda finiquitar legalmente un contrato de trabajo, so pena de la renovación automática.
Aclaró, que no puede confundirse ese plazo con los términos legales señalados en el Código de Procedimiento Civil para la realización de los actos procesales, los que por expresa disposición del artículo 121 de esa codificación se contabilizan sin tener en cuenta los de vacancia judicial, norma que no se aplica para el ejercicio de derechos y obligaciones de carácter particular, como es el caso que se estudia.
En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Y en relación a la indemnización moratoria, precisó, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional la misma no es de aplicación automática, sino que depende de la mala que reporte el actuar del empleador, y en el presente caso la entidad demandada cumplió con las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo.
El hecho que el pago de las cesantías se realizó sin las formalidades legales, lo que condujo a invalidar los anticipos entregados al trabajador, no implica un actuar de mala fe, que es lo que se sanciona en el artículo 65 del CST. Y por lo tanto confirmó la absolución por este concepto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario de casación, me propongo obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del señor juez a-quo y en su lugar condenar a MEDICOS ASOCIADOS S.A., a las pretensiones incoadas en la demanda.
Sobre las costas de primera y segunda instancias, se resolverán las conducentes. CAPITULO V – MOTIVOS DE CASACION PRIMER CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el Articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23 - numeral 2-subrogado por ello de la Ley 50 de 1990, 23, 24, 27, 38, 43, 46 - numeral 2°, 54, 55, 57 numeral 4°, 61, 62-parágrafo, 64 numerales 1, 2, 4, 65 numeral 1, 66, 67, 69, 70, 127,140,142,143,149,150,161,157,194,195,196,198,249,253,254,259, 340, 343, 345, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 1, 25A, 31, 32, 50, 51, 52, 54A, 54 B, 55, 77-numerales 2,3,4, 142 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630, del C.C.; artículos 67, 101- parágrafo 2°-num. 2°, 174, 175, 176, 177, 178, 179,181, 183, 187, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil;
Decretos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 3 del Decreto 2795 de 1991; Decreto 1406 de 1999, Decreto 3457 de 2004; artículos 1 2, 3, 4, 15, 17, 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 1 Y 2 de la Ley 52 de 1975; Ley 141 de 1961; artículos 1,2,3, 5, 6, 14,20, 32, 36, 98, 99, 102, 104, 107 de la ley 50 de 1990; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 55 de la Ley 270 de 1996; artículos 1, 13, 15, 18, 23, 24, 25, 39 de la Ley 712 de 2001; artículos 4, 5,6,25,39 y 53 de la C. N. La violación de las anteriores disposiciones sustanciales, se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el Ad-quem de manera indebida al caso sub-júdice, pues, con fundamento en ellas, modificó la decisión del a-quo, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a revocar la decisión de primer grado.
La infracción de las normas legales, originada en los yerros fácticos evidentes y trascendentales contenidos en las consideraciones de la sentencia apelada y que a continuación se precisan: LOS ERRORES DE HECHO FUERON: 1°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la notificación de terminación del contrato de trabajo celebrado el 1° de octubre de 1993, por vencimiento del plazo pactado, contenida en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2000, contó con los 30 días calendarios, que le fueron tenidos en cuenta para tal efecto. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el término transcurrido entre la fecha de la comunicación de terminación del contrato y la fecha de vencimiento del último período del contrato de trabajo celebrado a término inferior a un año, el 1° de octubre de 1993, es de 29 días calendarios. 3°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, por vencimiento del plazo pactado. 4°.- No dar por demostrado, a pesar de estado, que la terminación del contrato de trabajo, fue sin justa causa legal comprobada. 5°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la suma de $ 4.000.000 mensuales, recibida habitualmente por el trabajador en el año 1999 y de $ 5.000.000 en el año 2000, por el supuesto concepto de medios de transporte, no constituye salario. 6°.- No dar por demostrado, a pesar de estado, que el último salario devengado por el trabajador, fue de $ 6.500.000 mensuales, conforme la norma del artículo 127 del C. S del T. y de la S. S., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y los documentos contenidos en los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68,69,70,71,72,77,78,82,102,103,104,105,106, 107, 108,109,110, 111, 112,113, 114, 115, 117, 118. 7°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no estaba obliga a dar cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, respecto a la liquidación y consignación en un fondo de las cesantías, desde el momento de su causación. 8°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la petición de pago por concepto de cesantías, prestaciones sociales e intereses de las mismas, está contenida y probada en el punto 4° de las peticiones de la demanda. 9°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la liquidación de las cesantías y demás prestaciones, se efectuaron con el último salario devengado. 10°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las cesantías y demás prestaciones y valores causados y dejados de cancelar, debían liquidarse y pagar con el último salario devengado y probado por el trabajador que fue de $ 6.500.000 mensuales. 11°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado no está obligado a cancelar el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada. 12°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador tiene derecho a que el demandado, le cancele el valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal, debidamente indexada, conforme la norma del artículo 64 del C. S. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, conforme el último salario devengado. 13°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la conducta del demandado lo amparaba el principio de la buena fe, para exonerarlo del pago de la indemnización moratoria, por el no pago total y consignación en el fondo de las cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas. 14°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del demandado, acreditó su personería para actuar dentro del proceso. 15°.- No tener por demostrado a pesar de estado, la mala fe del demandado, como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia: "La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Sentencia de 16 de marzo de 2005- Radicado 23987_ Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1°- Audiencia de Conciliación de fecha 29 de octubre de 2002, folio 51. 2°.- Comunicación de terminación del contrato de trabajo del demandante, fechada el 31 de agosto de 2000, folio 44. 3° El salario real base para las liquidaciones del trabajador demandante, o sea el de $ 6.500.000 mensuales. 5°- (sic) Causa de terminación del contrato de trabajo. 6°- Liquidación y consignaciones de las cesantías en el Fondo de Cesantías Horizonte. 7°.- Liquidación de las prestaciones sociales. 9°.- (sic) No pago de la indemnización moratoria, por la no consignación oportuna y '4 completa de las cesantías en el fondo de cesantías y pago de intereses. 10°.- Excepciones propuestas. 11.- Contenido de los memoriales que obran a folios 120 a 129 y 166 a 182.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1°.- Diligencia de interrogatorio de parte del demandante de fecha 9 de mayo de 2002, folios 74 a 78, respecto a lo manifestado por el demandante al responder la pregunta del Despacho, y los documentos aportados en dicha diligencia. 20.- Diligencia de concreción de puntos de la inspección judicial de fecha 23 de junio de 2003, folio 80. 3°.- Diligencia de inspección judicial de fecha 15 de agosto de 2003, folios 82 y 83. 4°.- Documentos anexados tenidos como pruebas del pago de salario, que obran a folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 77, 78, 82, 102 103,104,105,106,107,108,109,110,111,112,113,114,115,117,118 del expediente. 5°.- Documentos anexados y tenidos como prueba, que obran a folios 86 a 99. 6°.-Interrogatorio de parte del demandante, pregunta del Despacho y auto, folios 77 y 78.” (Folios 14 a 17).
“SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el Articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1, 2, 11,14, 17 literal a), 46 y 49 de la ley 6a de 1945; en relación con los artículos 1, 2 literales a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47,48,49, 52, 53 Y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1945, artículos 1, 3, 14, 16, 27, 55, 57 numeral 4°, 62-parágrafo, 64 numerales 1, 2 y 3, 65 numeral 1, 66, 127, 140, 142, 143, 194,405,406 -literal a) - subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990, 407, 408, 410, 414, 467, 468, 469, 471 numeral 1,474, 475, 476, 478, 479, 485, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 51, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1603, 1618 del C. C.; artículos 101 Parágrafo 2° numeral 2°, 305, 307 Y 311 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 32 y 67 num. 1, 2, 3, 4, 5; 1 Y 2 de la Ley 52 de 1975; artículos. 4, 5, 6, 25,39 y 53 de la C. N. La violación de las anteriores disposiciones sustanciales, se produjo en forma directa, por haberlas aplicado el ad-quem de manera indebida al caso sub-júdice, pues, con fundamento en ellas, resolvió modificar de manera parcial e incompleta la decisión del a-quo.” (Folio 43).
En las demostraciones, básicamente iguales, de los dos cargos, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el verdadero salario devengado por el trabajador y en consecuencia no se liquidó y pagó la cesantía de manera completa, que las cesantías no fueron consignadas en los fondos creados por la ley 50 de 1990, las cesantías parciales se pagaron sin autorización del Ministerio del ramo y no se cotizó al sistema general de pensiones.
Considera, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, pues el aviso de su no prorroga no se dio dentro de los términos legales, en atención a que los 30 días se deben contar a partir del día siguiente de la notificación como lo ordena el artículo 120 del C. de P.C. Al no haberse cancelado las prestaciones sociales de manera oportuna, es procedente la condena por indemnización moratoria.
En apoyo de sus tesis, recurre a varios pronunciamientos de esta Corporación. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en su providencia, se limitó al estudio del auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, en atención a que los otros temas no fueron incluidos en la demanda ni debatidos en la primera instancia, y en consecuencia tampoco pueden ser alegados en el recurso de casación En cuanto al auxilio de cesantía y con fundamento en los documentos visibles a folios 31, 32, 34 y 34 vuelto, sostuvo que la demandada pagó a la finalización del contrato de trabajo el auxilio de cesantía correspondiente a la fracción del año 2000, y con anterioridad a esa liquidación definitiva, realizó consignaciones al fondo de cesantías Horizonte por la fracción del año 1993 y el año 1994.
En cuanto a los años 1995 a 1999 y pese a que existe relación de pagos parciales realizados al actor y los mismos fueron aceptados por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, señaló que como sólo el pago parcial correspondiente al año 1999 tiene autorización del Ministerio de Trabajo, los demás pagos parciales no son válidos y la empleadora los pierde, de conformidad con el artículo 256 del CST.
En consecuencia condenó a pagar las cesantías correspondientes al período del 16 de julio al 30 de septiembre de 1993 y la de los años 1995 a 1998. Lo anterior se ajusta de manera fiel al contenido de dichos documentos, y a pesar de que el demandante aceptó el pago de las cesantías, parciales, en una interpretación adecuada del artículo 256 del CST, solo le dio valor a la del año de 1999, y en consecuencia condenó a pagar aquellas en las cuales no se cumplió de manera completa con los requisitos legales.
En relación, con la indemnización por despido injusto sostuvo el juez ad quem que los 30 días a que hace referencia el artículo 46 del CST, deben contabilizarse en días calendario y no hábiles, pues se trata de un plazo que la ley le da al empleador para que pueda finiquitar legalmente un contrato de trabajo, so pena de la renovación automática.
Por su parte, el recurrente, aduce, que no se cumplió con dicho plazo, pues la comunicación por medio de la cual se le hizo saber al actor que su contrato de trabajo no sería prorrogado tiene fecha 31 de agosto de 2000 y la fecha de terminación el 30 de septiembre de 2000, es decir cuando no habían trascurrido 30 días como lo exige la ley.
En efecto, en el folio 44 consta una carta dirigida al demandante y suscrita por el Jefe División Recursos Humanos de Médicos Asociados S.A. de fecha 31 de agosto del 2000, en la que se lee “…nos permitimos comunicarle que SU CONTRATO DE TRABAJO NO SERA PRORROGADO, por lo tanto, se dará por terminado el día 30 de Septiembre del 2000 fecha del vencimiento del mismo.” En este punto no le asiste razón al recurrente, pues desde hace algún tiempo la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y unánime, que en el derecho laboral, concretamente en cuanto al plazo fijado para formular el preaviso de finalización del contrato a término fijo, los términos de días no se refieren a días hábiles sino corridos (sentencias de 17 de septiembre de 1981 y radicación 2739 de 16 de marzo de 1989), y en consecuencia en el presente caso se cumplió cabalmente con la exigencia de avisar con 30 días de anticipación como lo señala la ley.
Y en relación a la indemnización moratoria, precisó, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional la misma no es de aplicación automática, sino que depende de la mala fe que reporte el actuar del empleador, y en el presente caso la entidad demandada cumplió con las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. El hecho que el pago de las cesantías se realizó sin las formalidades legales, lo que condujo a invalidar los anticipos entregados al trabajador, no implica un actuar de mala fe, que es lo que se sanciona en el artículo 65 del CST.
Y por lo tanto confirmó la absolución por este concepto. Acierta, el Tribunal al respecto, pues de manera reiterada, ha sostenido esta Corporación, que “la indemnización moratoria por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios o prestaciones sociales no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem” (Rad. 20586 – 8 de julio de 2003).
Además, por la no autorización del Ministerio ya se impuso el pago nuevamente de esas cesantías parciales, y por lo tanto, de condenarse a la indemnización moratoria se estaría penalizando doblemente una misma conducta, lo que no es procedente lógica ni jurídicamente. Por lo expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1 de diciembre de 2006, como tribunal de descongestión en el proceso seguido por EDWIN ALEX FRANCIA BARAJAS contra la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria