CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 33.615 DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 33.615 DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA.. Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 51.
Bogotá D. C., diecinueve de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide de plano la Corte la competencia para conocer del proceso seguido contra DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA, acusado por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas), por su posible responsabilidad en un delito de extorsión, según hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009 en La Virginia (Risaralda).
HECHOS Y ACTUACIÓN 1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación presentado el pasado 12 de enero ante el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas), en los siguientes términos: “ El día 23 de Diciembre de 2008 acudió ante el GAULA–CALDAS el señor LUIS MANUEL LÓPEZ CASTAÑO, vecino del Municipio de Viterbo, a denunciar que desde el día 18 de diciembre venía recibiendo una serie de llamadas a su celular 3113605625 por parte de un sujeto que decía pertenecer a la banda LOS RASTROJOS exigiéndole una colaboración de cuarenta millones de pesos para no atentar contra él y su familia.
Luego de varias llamadas y negociaciones se rebajó la exigencia económica a la suma de doce millones de pesos programándose el plan entrega con la asesoría de la policía judicial y el día 23–12–2009 a las 17:15 horas en la Iglesia del Parque Principal de LA VIRGINIA, RISARALDA, fue capturado el imputado DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA luego de que recibiera dentro de la Iglesia el paquete que simulaba contener el dinero exigido y tratara de huir de la fuerza pública. ” 2.
A instancias de la Fiscalía General de la Nación, se celebraron el 24 de diciembre de 2009, las audiencias preliminares, en curso de las cuales se legalizó la captura de DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA; se le formuló imputación por la conducta punible de extorsión; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Viterbo (Caldas), siendo víctima Luis Manuel López Castaño. 3.
El 12 de enero de 2009, el Fiscal Local delegado ante los Juzgados Municipales de Anserma y Viterbo, presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esta ultima población, autoridad que el 10 de febrero del presente año, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el señor Fiscal Delegado expresó la falta de competencia por el factor territorial, porque los hechos ocurrieron en La Virginia, departamento de Risaralda, lugar en donde se desarrolló la acción y se produjo el resultado, advirtiendo, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que ninguna importancia tenía, en cuanto a constituir algún impedimento, que el mismo funcionario hubiese oficiado como Juez de control de garantías.
En la misma audiencia, el defensor expresó que debía declararse la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de legalización de la captura, inclusive, porque si la aprehensión de DIEGO LUIS GIRALDO PINEDA había tenido ocurrencia en La Virginia, era a un Juez de esa municipalidad al que le correspondía llevar a cabo las audiencias preliminares y, en su defecto, a uno de Pereira, pues no advertía que en este caso mediaran circunstancias de fuerza mayor que impidieran el desarrollo ordinario de las diligencias en la sede de los jueces de las citadas ciudades. 4.
El Juez Promiscuo Municipal de Viterbo resolvió declararse sin competencia para conocer, aceptando los argumentos del señor Fiscal Local y negó la declaratoria de nulidad argumentando que de acuerdo con el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la incompetencia del Juez está prevista sólo en los casos que el procesado goza de fuero o el conocimiento está asignado a los jueces penales del circuito especializados.
Además, porque en este evento –aseguró– no había jueces de control de garantías disponibles en La Virginia y el más próximo al lugar de la captura era él, quien precisamente estaba de turno el 24 de diciembre de 2009. 5. En esas condiciones, al considerar que el problema jurídico propuesto por el Fiscal Local tenía que ver con una impugnación de competencia, conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Viterbo, ordenó que se remitiera el expediente a esta Corporación para que definiera ese específico aspecto, por tratarse de Juzgados Municipales pertenecientes a diferentes distritos y concedió el recurso de apelación que interpuso el defensor por no decretarse la nulidad deprecada, ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia, por solicitud del Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas. 2. La Corte ha precisado con anterioridad cuáles son las facultades que se le han asignado legalmente para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos: “ (i).
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. ” 3.
El evento que ahora ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto tercero, toda vez que el Delegado de la Fiscalía le ha cuestionado la competencia a un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Caldas, por considerar que debe asignársele a otro del municipio de La Virginia, adscrito al Distrito Judicial de Risaralda.
La petición se hace con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. 4. Esa eventualidad procesal se denomina impugnación de competencia, y a partir de su formulación se activa el incidente de la definición de competencia, que impone al superior la obligación de resolver de plano estableciendo quién debe conocer y decidir el asunto. 5.
La facultad de administrar justicia que tiene el juez está enmarcada, entre otros aspectos, por el factor territorial, la materia y la cuantía. A partir de esos condicionamientos legales, el juez solo podrá conocer los asuntos que no se han sometido a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como la inmediación, celeridad y economía procesal. 6.
La competencia territorial de los jueces, ha dicho la Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal, se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).
Por tales razones la citada norma señala: “ La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. ” 7. En consideración a esas reglas, el estatuto procesal penal determina que “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”, empero dicha regla no es absoluta, porque la misma legislación procesal establece, en orden a obtener más eficiencia y prontitud en la persecución del delito, otros supuestos que permiten señalar en quién debe recaer la facultad de conocer a prevención atendiendo al ámbito espacial: “ Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero. ” En tales eventos, la competencia del juez de conocimiento se fijará en “ …el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” 8.
De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía, han permitido establecer que el “ constreñimiento ” del que fue víctima Luis Manuel López Castaño, se desarrolló parcialmente y produjo el resultado, en La Virginia, lo cual deja inferir que el proceso debe ser conocido y decidido por un juez de ese municipio. 9.
Es que, el hecho de que las llamadas extorsivas se hubiesen originado en lugares diferentes o las recibiese la víctima en un sitio que tampoco se registra en el escrito de acusación y de lo cual hasta ahora no se tiene evidencia, resulta inane frente a la presunta acción típica ejecutada, dado que la captura en flagrancia, cuando el procesado supuestamente se aprestaba a recibir lo exigido, se produjo en la citada población, sin que sea posible afirmar, con los elementos de juicio hasta ahora aportados, que la acción típica pudo ocurrir en un lugar diferente. 10.
Por lo expresado es el Juzgado Penal Municipal de La Virginia (Risaralda), en el que radica la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación, autoridad a la cual se remitirá la actuación, informándose de ello al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas). En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de La Virginia (Risaralda), a donde de inmediato se remitirán las diligencias. 2. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.