Micelio
33614(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

grOallea C/P9414101 1 42111'.4 Casación No. 31614 -inadmisión- JESÚS ALBERTO DURAN DURAN ‘I.9 jJ I ?kW, 00rema ele5~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 190. Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, contra la sentencia de segundo grado proferida el 5 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmatoria de la que dictó el 4 de agosto del mismo año el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor responsable de la conducta punible de concusión; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. gir011tet gil0flat • (airee Orrema akAliela Casación No. 33.614 -InadmisiOn- JESÚS ALBERTO DURAN DURÁN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos fueron relatados por el Tribunal Superior de Armenia en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: 'Dio origen a la presente investigación, el informe remitido por el Jefe del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— e la Fiscalía Secciona! de Armenia, a través del cual puso de presente que en cumplimiento de misión de trabajo librada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Armenia en desarrollo de la indagación realizada en contra del señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN se pudo establecer que éste, en su calidad de Inspector Séptimo de Policía de Armenia, específicamente entre los meses de enero a septiembre de 2004, incurrió en varias irregularidades en desarrollo de las diligencias de secuestro que estaban a su cargo, consistentes en manipular la lista de auxiliares de la justicia, designando a unos pocos en calidad de secuestres, a quienes les exigía como contraprestación parte de sus honorarios? La Fiscalía 14 Seccional de Armenia, luego de adelantar una investigación previa, el 22 de noviembre de 2006 ordenó abrir la instrucción a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, el 15 de diciembre del mismo año. El 13 de marzo de 2007, la Fiscalía Secciona! de Armenia dispuso el cierre de la investigación y el 20 de abril del mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la conducta punible de concusión en concurso homogéneo y «rimen aiondva fit arte *rema defirgiaa ¿uf No. 33614 -Inadmisión- JESÚS ALBERTO DURAN DURAN sucesivo, providencia dentro de la que resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario, allí mismo sustituida por la reclusión domiciliaria.

Tales decisiones fueron recurridas en reposición y apelación por el defensor del señor DURÁN DURÁN. En razón de ello, mediante providencia del 22 de mayo de 2007, el ente instructor resolvió revocar la medida de aseguramiento, por considerar que en este caso no era necesaria, y mantuvo vigente la acusación, concediendo el recurso de apelación que se habla interpuesto de manera subsidiaria.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia confirmó el llamamiento a juicio el 28 de diciembre de 2007. Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial celebró la audiencia preparatoria el 16 de julio de 2008 y luego de varias sesiones, que comenzaron el 22 de enero de 2009, llevó a cabo la vista pública, que culminó el 2 de julio del mismo año. La sentencia de primera instancia se profirió el 4 de agosto de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el «raleo (a/nrnie» y 99/0/114 deirmeta +5.

Casación No. 31614 -Inadmisión- JESÚS ALBERTO DURAN DURÁN Tribunal Superior de Neiva mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un único cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar " indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los (sic) artículos (sic) 404 de la Ley 600 de 2000 derivada de ERROR DE HECHO, proveniente de FALSO JUICIO DE RACIOCINIO DE LA PRUEBA en la que funda su decisión? Para sustentar el cargo —advierte el actor— considera necesario transcribir algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancias, porque estima que tales fragmentos reflejan claramente el falso raciocinio.

Los textos seleccionados por el demandante aluden, el primero de ellos, a los elementos del tipo de concusión —propios y genéricos— y señalan que la denuncia fue formulada por un funcionario de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Alcaldía de Armenia y, los restantes, se refieren al valor otorgado a las pruebas que se practicaron en el proceso. firrdlYita (19010Méla IL I Casación No. 33.614 -Inadmisión- 4 JESÚS ALBERTO DURAN DURAN En relación con el tema inicial, el censor extiende su crítica a precisar que la notitia criminis fue presentada por un investigador del DAS.

Por lo demás, se refiere al testimonio de Luz Marina Torres Alzate, Inspectora Octava de Policía de Armenia, quien declaró sobre la forma como el sentenciado JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN se valía de un grupo de amigos, auxiliares de la justicia, a quienes designaba como secuestres, les fijaba los honorarios por encima de lo legalmente establecido y les exigía, a título de contraprestación, una parte de sus emolumentos; sin que —a juicio del demandante— nada pudiera constarle a la testigo, porque no podría haber conocido ella lo que ocurría en las otras inspecciones de policía, con mayor razón, porque cada una de esas dependencias funcionaba en espacios diferentes.

Censura igualmente el defensor que se le diera credibilidad a la declaración de Carlos Anuro Zapata Narváez, quien luego de dar su versión en el proceso disciplinario comprometiendo la responsabilidad de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, se retractó en el proceso penal, circunstancia que consideró el A quo obedecer a los requerimientos que en ese sentido pudo haberle hecho el procesado, como ocurrió con Amparo Cardona Ospina, porque a ella le formuló similar petición. Concluye el demandante que tal afirmación carece de respaldo probatorio. • Y es que precisamente hay un falso juicio en lo relatado por los deponentes, pues si bien es cierto una parte manifiesta «ratea gilovnlia tjk litsie Oren 45tioret Página 6 da 16 Casación Ab. 33.614 -Inadmisión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN "constarle" la entrega de dineros, porque en cada salida procesal, es decir la rendición de testimonio ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios y en la Fiscalía, ninguno de ellos afinna haber entregado suma determinada al ciudadano cuyos derechos represento, menos informar circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, tal como lo establece el artículo 331.4 de la Ley 600 de 2000, simplemente aquí lo que se trata es de un testimonio de oídas, donde a nadie le consta nada.' El demandante también le resta credibilidad a los dichos de Mariela Polanco, asistente de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN en la Inspección Séptima Municipal de Policia de Armenia, porque considera que fueron desmentidos con el testimonio del secuestre Dagoberto Ramírez, que aseguró no haberle entregado nunca dinero al encartado.

Niega el casacionista que el procesado tuviese preferencias por algunos de los auxiliares de la justicia, porque los secuestres eran designados en los juzgados civiles. sEn los apartes transcritos, fundamento primario de las Sentencias objeto del recurso extraordinario, radica buena parte de/falso juicio alegado, por cuanto que J'OS lUnadores de instancia se alejaron 'Wel diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aunque eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina " y sobrepusieron su arbitrio a las reglas que rigen la libre apreciación de la prueba. propias del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.° (Subrayas originales).

Estima el actor que existen muchas contradicciones entre las declaraciones vertidas al proceso y que esas discordancias grotaktea 4 Twanika '« tante 41(sarem. cbtfaeht Pagina 7de 16. Casación No. 33.614 -bac:misión- JESÚS ALBERTO DURAN DURAN debieron analizarse en las instancias. Además, añade que en el caso del señor DURÁN DURÁN no puede predicarse responsabilidad penal ninguna, porque actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, conforme lo señala el articulo 32-3 del Código Penal.

Asimismo, argumenta que su asistido no pudo haber solicitado dinero de los secuestres para suplir sus necesidades económicas, porque en el proceso se pudo constatar que posee bienes de fortuna y tenia un salario que le permitía subsistir, circunstancia que en principio pareciera ser elemento de Otra manifestación de error de hecho —falso juicio de existencia por suposición de prueba— es alegada por la vía escogida, por cuanto sólo constituye el primer eslabón de una cadena que confrontada con las reglas que gobiernan la sana crítica, hace insostenible la unidad jurídica atacada.' A juicio del demandante se demostró en el proceso penal que su defendido nunca recibió dinero ni indujo a los secuestres a que se lo entregaran como contraprestación por la designación. -Si entendemos le regla de le experiencia como aquella conclusión que deviene de generalizaciones que se hacen del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, debieron los luz:redores de las instancias ocuparse de estudiar el contenido mismo de los testimonios a los Que se les concedió valor Dictatorio de la enveroadure manifestada y luego, confrontarlo con los demás elementos de los que se disponía para manifestar el por qué de tal determinación. ger tí"?de 9104111144 Orina dviffralet 54/( Casación No. 33.614 -inadmosión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN. Y a fe que ello no ocurrió Es evidente nue esos testimonios de ninguna manera constituyen un documento para acreditar una situación determinada, sino aue este es un medio para investigar a las personas por presuntos hechos con ocasión de Queja contra una situación aparentemente evidente.

No es una conclusión particular de este abogado con la pretensión de imponer su propio criterio al de los juzgadores; es que de su mismo cuerpo se desprende. Obsérvese que si se permitiera le conclusión a la que se llega por parte de los funcionados de las instancias que profirieron la unidad jurídica atacada, en el sentido de que la incriminación se basa en una prueba de referencia y que. seoún las conclusiones de la sentencia atacada, se habla realizado.

Nuevamente debo afirmar la insostenibilidad de la ponderación que en la providencia atacada, por cuanto fractura totalmente la sana critica de la prueba? (Subrayas del texto citado) Concluye que JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN nunca designó los secuestres de su preferencia, porque se limitaba a relevar del cargo a los que no asistían a las diligencias.

Solicita de esta Corporación casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pasa la Sala a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por el apoderado especial de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, para constatar si reúne los requisitos mínimos giiirrWIna Caolornila Slleite Orina eá 5401tia j Casación No. 33.614 -Inadmision- JESÚS ALBERTO DURAN DURÁN de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la casacionista.

Se deduce del contenido de la demanda que el defensor propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta bisibliiieade t 4,n.4s (Lee 19(0nwea cíe frmtkia Casación No. 33.614 -Inacknisión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURAN imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla el demandante identificando las pruebas que considera valoradas por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener, según afirmó, que se incurrió en falso raciocinio " por cuanto que los luzgadores de instancia se alelaron 'del diario discurrir, de le lógica o de las directrices que. aunque eventualmente relativas. ha signado una ciencia o una disciplina " y sobrepusieron su arbitrio a las reglas que rigen la libre apreciación de la prueba. propias del método de interpretación denominado de sana crítica falta total de aplicación de las reglas de la lógica 1 porque no se tuvo en cuenta que —según parece entender el demandante— a ninguno de los testigos le constaban los hechos objeto de investigación y el procesado sólo se limitaba a relevar del cargo a los secuestres que no acudían a las diligencias.

Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la audiencia pública, la cual, §r9syl/fra (anIntlia (11rie *rema de fttweia Casación No. 33.614 -Inadmisain- JESÚS AL8ERTO DURÁN DURÁN incluso, ya se habla resuelto desde la primera instancia en los siguientes términos: 'Ahora, si bien el defensor del acusado en los alegatos hace alusión al concepto doctrinal de lama' y tumor', en aras de sembrar dudas con relación a la credibilidad de los testimonios de MARCELA POLANCO, AMPARO CARDONA y PATRICIA TRUJILLO MARÍN, exponiendo que sus declaraciones se fundaron exclusivamente en intrigas o chismes de pasillo, pues prácticamente se trató de una persecución en contra de su defendido, el despacho estima que si bien algunos declarantes hicieron referencia a que no les constaba el hecho de que el acusado le exigiese dinero a los secuestres que designaba, como aconteció respecto a PATRICIA TRUJILLO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de la Inspección Novena de Policía, la cual expuso literalmente que 'en la calle hablan comentarios de que este señor pedía plata a los secuestres y abogados" (fi 53 Cdno 1), también señaló que le constaba que en varias oportunidades DURÁN DURAN llamaba a uno de los secuestres amigos de él y le decía que en virtud a que no se hablan determinado honorarios los fijarla en la suma de $150.000,00, de los cuales $50.000,00 eran para él, circunstancia que adujo la declarante conocer merced a que los propios secuestres le comentaban tal situación, entre ellas la señora AMPARO CARDONA OSPINA.

Finalmente, expuso que en varias ocasiones observó que en su oficina le entregaban dinero los secuestres, lb cual le resultaba extraño teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia no tiene que entregarle dinero el funcionario, pues aquél recibe el pago de los honorarios directamente del abogado o el demandante. Agregó además, que el acusado tenla entre sus secuestres preferidos a Lucas Carvajal, a quien en varias ocasiones lo vio entregándole dinero al Inspector.

Tal situación fue corroborada por la señora AMPARO CARDONA OSPINA, auxiliar de la justicia (fi 114 Cdno 1), quien bajo la gravedad del juramento expuso que cuando el doctor JESÚS ALBERTO DURAN laboraba como inspector, para efectos de la designación de secuestres y la consecuente fijación de los honorarios le manifestaba que "ahí se había manejado bien y concretamente me decla que yo sabía cómo era, lo que quiere decir que a él debíamos de girgebillfra 13elandlia ni■ r rano Irefreatna d ifidwora f Casación A. 33.614 -Inacknisión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN darle una parte de loa honorarios, diga usted $20.000,00 o $30.000,00, porque él tenía unos secuestres de preferencia a quienes nombraba más por la razón que acabo de decir, es lo mismo que dije en la secretaria de gobierno", lo cual ella hizo en dos oportunidades.

Manifestó finalmente que el señor JESÚS ALBERTO DURÁN habla acudido a su oficina y pedido que se retractara de la declaración rendida ante la Secretaria de Gobierno y que posteriormente la llamó por teléfono, haciéndole idéntico requerimiento, ante lo cual le respondió en forma negativa en virtud a que habla dicho sólo la verdad. No puede entonces admitirse que la sindicación realizada al acusado hubiese sido producto de simples 'rumoree o 'chismes de pasillo' como lo quiere hacer ver el defensor, pues se aludieren (sic) a aspectos concretos sobre la manipulación que de la lista de auxiliares de la justicia realizaba DURÁN DURÁN, con el propósito de que los designados le entregaran parle de sus honorarios.' (Destacado original) De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona la demandante.

Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, mismo que zanjó el Tribunal, en términos más amplías, al asumir la valoración de todos los testimonios para confirmar el fallo, conforme puede apreciarse en la sentencia del Ad quem entre folios 10 y 22. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica —las cuales ni siquiera identificó, como era su deber— que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada. tligfrahicle 'aischela Página 13 da 16 / Casación No. 33.614 -Inadmision- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN 91"04.

Orenga de fita Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana critica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación aduce, no empece criticar los apartes pertinentes del fallo sustento de la premisa conclusiva de la condena.

Tampoco acreditó el censor que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse al contrariar la verdad procesal. Igualmente, omitió señalar el demandante la trascendencia del supuesto error y, en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido de la sentencia, a partir de consideraciones de carácter §rodilmadegiltwaya (affinge Orrirma de 54~ q / Casación No. 33.614 -inadtnisión• JESÚS ALBERTO DURAN DURAN general sin concretar yerro alguno, pues, no a otra conclusión conduce su afirmación acerca de que nada le consta a los testigos, en relación con quienes pone en duda su credibilidad, olvidando que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante la ausencia de lógica y adecuada argumentación de la censura, porque es evidente la intención de la casacionista de utilizar este recurso extraordinario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las instancias frente a los específicos medios de convicción a que se contrae.

Dicho de otra forma, la censura se orienta enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por el recurrente. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Oirer-EZ DE LEMOS SIGI JOSÉ EREZ «Oran A cd,ohnnkí „ tante Vrilia de,fivieta Página /5 de 16 Casación No. 33.614 -Inadmisión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO gWymíNingt de al; firnisa 9STrwle (46nwea eir tfreateia Página 16de 16 Casación No. 33.614 -Inadmisión- JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria