SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33614 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33614 Acta N° 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia calendada 17 de noviembre de 2006, proferida en descongestión por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta VICENTE FERRER RONCANCIO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, procurando se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, cuya derecho le asiste legal, convencional y estatutariamente por haber laborado por más de 15 años, a partir de cuando cumplió 45 años de edad, esto es, 30 de julio de 1990, en cuantía no inferior al 80% sobre el valor del salario promedio mensual devengado que lo fue la suma mensual de $181.981,oo, o el valor que se demuestre debidamente indexado conforme al IPC, junto con la cancelación de las mesadas pensionales causadas, las adicionales de junio y diciembre, los incrementos o reajustes de ley, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria, lo que resulte extra y ultrapetita, y las costas.
En subsidió pretende la pensión especial establecida en el Decreto 895 de 1991, o en su defecto la pensión sanción. Como fundamento de sus pretensiones argumentó, en resumen, que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el período comprendido del 30 de junio de 1970 al 30 de julio de 1990, por espacio de 19 años, 7 meses y 9 días, en el cargo de celador estación, siendo el salario promedio devengado en el último año de servicios la suma de $181.981,55; que el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991 reglamentario del Decreto 895 de igual año, otorga el derecho a una pensión especial de jubilación a quien haya prestado servicios por más de quince (15) años continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos trabajados en la citada Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y siempre y cuando el empleado tenga una edad superior a 45 años; que en un proceso anterior había demandado entre otros conceptos la pensión plena vitalicia de jubilación, obteniendo en este puntual aspecto un resultado adverso, donde frente a esta nueva acción judicial no se configura la cosa juzgada, por tratarse la pensión especial ahora implorada de una pretensión distinta; que la accionada se ha negado a reconocer el derecho pensional aquí reclamado y que por ello se halla en mora; y que agotó previamente la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos, y adujo que unos no eran tales sino la transcripción de disposiciones legales o apreciaciones del actor, y que otros debían probarse; propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones por parte de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la accionada, compensación y cosa juzgada.
En su defensa y respecto de las súplicas que atañen al recurso extraordinario, sostuvo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, dado que como se expresó en la resolución No. 156 del 21 de enero de 1997, no se hizo efectivo a favor de éste el reintegro dispuesto en otro proceso anterior, según sentencia dictada el 27 de octubre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado 14 Laboral del Circuito que data del 14 de junio de ese año, y por tanto no era dable computar para efectos pensionales el lapso habido entre el 16 de agosto de 1990 al 17 de julio de 1992, existiendo por consiguiente cosa juzgada en este sentido; que si bien los Decretos 895 del 3 abril de 1991 y 1651 del 27 de junio del mismo año, sustento normativo de la demanda, consagraron el derecho a una pensión de jubilación de carácter especial, para aquellos trabajadores que hubieran laborado al servido de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia un mínimo de 15 años, sin consideración a la edad, no pueden acogerse para el asunto particular del accionante, en la medida que cuando tal ordenamiento entró en vigencia, éste ya se encontraba desvinculado, y en tales condiciones al haber comenzado a regir los citados decretos con posterioridad al retiro del trabajador y que los mismos no tienen efecto retroactivo, no hay lugar a su aplicación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2002, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión especial de jubilación a partir del 18 de enero de 1993, en cuantía equivalente al 70% del último salario promedio devengado de $189.141,49, esto es, la suma de $132.399,04, más los aumentos legales y las mesadas adicionales, las cuales suplen la indexación implorada, así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 29 de diciembre de 1996, y no probados los demás medios exceptivos, absolvió de las restantes súplicas incoadas, y condenó en costas a la accionada.
Para arribar a esa decisión, el a quo, en síntesis estimó que para efectos pensionales, al período efectivamente laborado por el actor con antelación a su desvinculación injusta, debía sumársele el tiempo que fue materia de declaración judicial de no solución de continuidad de la prestación del servicio dentro del proceso anterior que cursó entre las mismas partes, siendo el verdadero extremo final de la relación el “17 de enero de 1993”, lo que conlleva a que los Decretos 895 y 1651 de 1991 que soportan la pensión demandada se expidieron cuando aún se encontraba el demandante legalmente vinculado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cargo de celador de estación, resultando por ende procedente el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en los términos de la citada normatividad, a partir del 18 de enero de 1993 y el pago de las mesadas pensionales no prescritas, sin que haya lugar a la indexación, ni a los intereses moratorios como tampoco a la indemnización moratoria.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que conoció del proceso por medidas de descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con sentencia del 17 de noviembre de 2006, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad quem luego de establecer que en el presente asunto no había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada propuesta por el ente demandado, procedió al estudio de la petición atinente a la pensión de jubilación especial demandada dentro de este nuevo proceso, y al respecto determinó que eran plenamente aplicables a la situación pensional del demandante, los Decretos 895 del 3 de abril de 1991 artículo 7° que había introducido modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y 1651 del 27 de junio de igual año artículo 3° que también trajo consigo otras modificaciones en torno al tema, si se tiene en cuenta que el extremo final del vínculo laboral corresponde realmente al “17 de julio de 1992”, que se contrae a la fecha hasta la cual la convocada al proceso canceló al actor salarios dejados de percibir, como consecuencia de la orden de reintegro impartida dentro de un proceso anterior, donde se declaró que el contrato de trabajo del accionante no sufrió solución de continuidad, lo cual trajo como consecuencia que para fines pensionales se tenga que contabilizar ese tiempo cesante habido entre el 15 de agosto de 1990 al 17 de julio de 1992, data en que se produjo la terminación de la liquidación de la empresa, sin que se hubiera podido hacer efectivo el reintegro impetrado, a lo que se suma que el accionante contaba con más de 15 años de labores para la época en que entraron en vigor los mencionados Decretos que le dan el derecho al extrabajador de acceder a la pensión reclamada.
En lo que incumbe estrictamente al recurso extraordinario, el Juez colegiado textualmente dijo: “(…..) Pensión de jubilación La parte actora solicita que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber cumplido 45 años de edad y haber laborado más de 15 años al servicio de la misma, conforme a lo previsto por el artículo 3° Decreto 1651 de 1991, en cuantía no inferior al 80% sobre el valor del salario promedio mensual devengado.
A su turno, la entidad demandada se opone a que se le condene a esta pretensión, al considerar que los Decretos 895 del 3 de abril de 1991 y 1651 del 27 de junio de 1991 no tienen aplicación alguna para los efectos pensionales reclamados por el actor, por cuanto entraron a regir con posterioridad al retiro del trabajador demandante. El juez de primera instancia condenó al Fondo demandado a pagarle al actor la pensión especial de jubilación a partir del 18 de enero de 1993, en el equivalente al 70% del último salario promedio devengado, con los aumentos legales y las mesadas adicionales que suplen la indexación impetrada, porque consideró que el reclamante acreditó los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y la modificación que introdujo el Decreto 1651 de 1991.
Frente a los puntos de inconformidad esbozados por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo establecido por el juez, al actor no le es aplicable el régimen pensional establecido en los decretos antes mencionados porque según la parte recurrente no se encontraba vinculado a la ferroviaria estatal al tiempo de la liquidación de ésta, a pesar de que fue ordenado su reintegro por sentencia judicial.
Primeramente, es preciso tener en cuenta que en virtud del Decreto 895 del 3 de abril se introdujeron modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, estableciendo en su artículo 7° que: (…..) h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio.
PARAGRAFO I gualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectándose hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años>.
A su turno, el artículo 3° del Decreto 1651 del 27 de junio de 1991 modificatorio del régimen de pensiones establecido en el Decreto 895 de 1991, prevé lo siguiente: (….) h) Veintidós (22) años de servicio, setenta por ciento del salario promedio.
PARAGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o mas de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años>.
Para efecto de establecer si el régimen pensional anterior debe aplicarse al trabajador demandante, es necesario tener presente que: a) el actor se vinculó a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como Obrero de vía el 30 de junio de 1970, según el certificado que habita al folio 24; b) que el contrato de trabajo existente entre las partes fue terminado el 30 de julio de 1990 por decisión unilateral de la empresa, cuando el actor se desempeñaba como Celador Estación Esp.
Bogotá (folio 25), por las razones expuestas en el Memorando 0825 del 25 de julio de 1990 que milita a los folios 790 a 83 (sic); c) que por sentencia adiada 14 de junio de 1995, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la empresa en Liquidación a reintegrar al señor Ferrer Roncancio al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se materialice el reintegro, entendiéndose para todos los efectos legales que el contrato no ha sufrido solución de continuidad (folios 249 a 259); d) que mediante providencia proferida en audiencia celebrada el 27 de octubre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió confirmar la providencia datada 14 de junio de 1995 a que se hizo referencia (folios 260 a 270).
En virtud de lo anterior, y para efecto de establecer los alcances de las sentencias de la referencia, debe la Sala remitirse a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, al cual hizo alusión el Tribunal en la parte motiva de su proveído. Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro>.
En las anteriores condiciones, la copia de la Resolución N° 1310 del 12 de abril de 1996 acredita que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales dio cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en referencia, ordenando que se le pagara al demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 1990 y hasta el 17 de julio de 1992- término de liquidación de la empresa- (folios 183 a 185).
Bajo el precedente anterior, primeramente debe decirse que le asiste razón al juez a-quo cuando considera que para efectos pensionales debe tenerse en cuenta el extremo final de la relación, que lo fue en este caso el 17 de julio de 1992, pues la circunstancia de que el reintegro ordenado mediante sentencia judicial no se hubiese cumplido efectivamente, no significa que el periodo a que se contrae el pago de salarios dejados de percibir no se contabilice para efecto de la aplicación del régimen pensional establecido en los Decretos 895 y 1651 de 1991, pues debe tenerse en cuenta los efectos jurídicos del reintegro traducidos en el restablecimiento de las condiciones que regían al momento del despido declarado ineficaz, al punto que la relación laboral sigue siendo la misma (Casación Laboral, Sentencia de 20 de agosto de 1999).
Aunado a lo anterior, las sentencias que ordenaron el reintegro del trabajador demandante tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes en litigio, y tal como se anotó anteriormente, en el numeral Segundo del fallo de primera instancia debidamente confirmado se dispuso expresamente que, decisión que no puede desconocer la Sala al determinar si se aplica o no en este caso el régimen pensional consagrado en los decretos invocados por el demandante.
Y, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante no se encontraba vinculado físicamente a la fecha en que entró en vigencia el prementado Decreto 895 de 1995, ello tampoco lo excluiría del régimen pensional allí consagrado por cuanto el artículo 7° se aplica a quienes tuvieren más de quince años a la fecha de la vigencia del decreto o durante el término de la liquidación; y en este caso, el actor contaba con mas de quince (15) de servicios a la fecha en de entrada en vigencia de la norma en mención. Como no es materia de discusión el tiempo de tra (sic) la Sala confirmará el proveído apelado en cuanto reconoció al demandante la pensión de jubilación bajo el régimen pensional establecido en los Decretos 895 y 1651 de 1991”.
V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el cual pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que denominó "PRIMER CARGO" que mereció replica, y que se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 895 y 3° del Decreto 1651 de 1991.
En la demostración del cargo, la censura planteó la siguiente argumentación: "( ) El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 porque tal disposición establece claramente que las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ordenen el reintegro del demandante. La norma nada dice sobre subsistencia de la relación laboral, ni señala que el trabajador regresa a su mismo empleo, ni incluye entre sus efectos la ficción de que no se interrumpe la prestación de los servicios y el cómputo de todo el tiempo en el que se permaneció cesante, como si hubiera trabajado, pues, por el contrario, el decreto habla sobre la supresión de los cargos, la desvinculación de los trabajadores oficiales y la forma como se deben cumplir las sentencias que dispongan el reintegro, precisamente por no ser éste posible.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia Radicación 11670 de fecha 30 de junio de 1999, ha precisado al fijar el alcance del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 (…..). Transcribió lo sostenido por la Corte en la rememorada sentencia y concluyó diciendo: "( ) Demostrada la errónea interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, resulta la aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, pues el demandante había sido retirado de la empresa antes de haber nacido a la vida jurídica dichos decretos".
VII. REPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo porque la proposición jurídica del mismo es incompleta, y de otro lado el Tribunal interpretó correctamente las normas que aplicó, esto es, los Decretos 895 y 1651 de 1991, en virtud de que para el momento del retiro definitivo del servicio, el demandante ya había consolidado el derecho a la pensión de jubilación especial reclamada, debiéndose tener en cuenta el tiempo cesante al reintegro material que va hasta el fin de la contratación, que para el caso lo fue el 17 de julio de 1992 que corresponde a la fecha hasta la cual se pagaron los salarios dejados de percibir, tiempo que como bien lo determinó el fallador de alzada debe sumar para todos los efectos legales, como es el caso de lo concerniente a los derechos pensionales.
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe al reproche técnico que le atribuye al cargo, en torno a la proposición jurídica, por virtud de que el denunciado artículo 16 que hace parte del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, por medio del cual se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituyó base esencial del fallo impugnado, además que se están acusando otras normas legales como son los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de igual año, que también llamó a operar el sentenciador de segundo grado; y en estas condiciones, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.
Superado lo anterior y al abordar el fondo del ataque, de la lectura del cargo propuesto es dable extraer, que el recurrente lo que persigue es que se determine jurídicamente, que lo dispuesto en el citado artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló entre otros aspectos el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en las que se hubiera dispuesto el reintegro del demandante, no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es posible considerarlo para ningún efecto legal como si se hubiere trabajado, por ejemplo para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación o a fin de fijar el ordenamiento legal aplicable para la fecha de desvinculación, para lo cual se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte del 30 de junio de 1999 radicado 11670.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la condena por la pensión de jubilación especial a favor del actor, sostuvo que el alcance del citado artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 no es otro de que los efectos jurídicos del reintegro conlleva a la no solución de continuidad del vínculo laboral, y en estas condiciones las sentencias con fuerza juzgada que allí se aluden, si bien quedan cumplidas con el pago de las condenas, la fecha de retiro de la relación de trabajo debe extenderse hasta cuando se cancelen los salarios dejados de percibir, para el caso el 17 de julio de 1992, lo que hace que para la aplicación del régimen pensional establecido en los Decretos 895 y 1651 de 1991, se contabilice el tiempo cesante, así no se haya hecho físicamente efectivo el reintegro impetrado.
Dado el sendero de violación escogido, los siguientes supuestos fácticos determinados por el Juez Colegiado quedaron incólumes: (I) que el demandante se vinculó como obrero a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 30 de junio de 1970; (II) que el contrato de trabajo existente entre las partes fue terminado por decisión unilateral de la empleadora, el 30 de julio de 1990, cuando el actor se desempeñaba como celador estación;
(III) que el trabajador en un proceso anterior demandó laboralmente y obtuvo sentencia a favor, habiéndose condenado a la empresa en liquidación a reintegrarlo en el mismo cargo que tenía al momento del despido y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se materialice el reintegro, entendiéndose para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y (IV) que con resolución No. 1310 del 12 de abril de 1996 expedida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en aras de dar cumplimiento a las citadas sentencias judiciales, se ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 15 de agosto de 1990 al 17 de julio de 1992 –término de la liquidación de la empresa.
Planteadas así las cosas, es de acotar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente era la no solución de continuidad del contrato de trabajo, que conlleva el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquel no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.
Por consiguiente, el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, que para el caso de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extiende hasta la fecha en que la empresa en liquidación canceló los salarios dejados de percibir, debe tenerse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.
Cabe agregar que el criterio jurisprudencial que evocó la censura se encuentra revaluado, habida cuenta que en casación del 5 de diciembre de 2006 radicado 27879, la Sala adoptó en relación a esta precisa temática un nuevo criterio mayoritario que actualmente se mantiene invariable, oportunidad en la cual se puntualizó: “(…..) Pues bien, lo argumentado por el juez de alzada amerita que esta Sala de la Corte reexamine lo adoctrinado sobre esta precisa temática, en torno a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y que constituye la postura mayoritaria que hasta el momento ha venido imperando.
El inciso final del cuestionado artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, reza: ( ) Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro>.
(resalta la Sala). Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.
En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.
Lo anterior significa, que para el caso de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los plenos efectos surgidos de una orden judicial de reintegro o el restablecimiento de la relación laboral, así no se materialice, se mantienen hasta cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de liquidación de la empresa, acorde con el alcance jurídico de la disposición transcrita.
Lo expresado tiene un respaldo adicional, cual es que dicho precepto era lógico y consecuente frente al proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenado por la Ley 21 de 1988, pues no era desconocido ni podía pasarse por alto que contra dicha empresa cursaban muchos procesos en los cuales se pretendía la nulidad del despido, y con ello el reintegro de los actores, situación de la que no podía resultar sensato que ante su extinción por expreso mandato legal, los demandantes en una causa judicial obtuvieran la reinstalación al cargo que ocupaban, cuando la empleadora ya había desaparecido del mundo jurídico, haciendo imposible físicamente aquella pretensión. Es por esto que el único y exclusivo fin que se colige de la sana hermenéutica del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, fue el de evitar las consecuencias perturbadoras de un reintegro decretado judicialmente, frente al indiscutible hecho físico del aniquilamiento de la entidad estatal, por lo cual previó, obviamente con sentido común, que no podía haber lugar al restablecimiento del contrato de trabajo y que las decisiones judiciales que así lo ordenaran, quedarían cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término liquidatorio, lo que ocurriera primero, pero quedando a salvo las demás consecuencias que apareja un reintegro.
En este orden de ideas, no se vislumbra que el citado ordenamiento haya tenido la intención de desconocer los efectos de una decisión que establece el vínculo contractual, donde la declaración judicial de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no puede ser inocua, en la medida que necesariamente trae consigo unas consecuencias tendientes a conservar los derechos sociales, como son por ejemplo la contabilización del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere prestado servicios, con todos los derechos prestacionales causados en ese lapso como compatibles con el reintegro, máxime que como se dijo, sus efectos se conservan intactos se repite, así no se materialicen y por ende no se pierden, por lo menos hasta cuando se de alguna de las dos situaciones de temporalidad que fijó la norma, valga decir, hasta la ejecutoria de la sentencia o el vencimiento del término de liquidación. Es más, dentro de la expresión de "condenas económicas" que emplea el referido artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, se puede entender que está incluida la declaración judicial de no solución de continuidad de un contrato de trabajo, por virtud de que ante una condena por reintegro y salarios dejados de percibir, no es dable fraccionar o escindir las consecuencias de una determinación de esta naturaleza, donde la continuidad del vínculo, tal y como lo pone de presente el fallador de alzada, es inherente, consubstancial e ínsito al reintegro, además que lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.
De suerte que, así el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, establezca la imposibilidad física de reintegrar a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, la verdad es que con ello no se afecta la continuidad del vínculo laboral durante el lapso en que el trabajador dure cesante o para el caso hasta que se cumpla la sentencia en los términos de la norma en comento, dadas las razones expuestas y adicionalmente porque el no haber prestado el accionante sus servicios obedeció a un acto arbitrario del empleador y que por ello fue invalidado judicialmente, de ahí que la demandada se encuentre obligada no solo a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador, sino además a considerar ese tiempo de desvinculación como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre ellos la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión legal como convencional.
Es de agregar, que la institución de la novación en que se respalda la anterior posición jurispridencial mayoritaria, a la cual en esa oportunidad se acudió para enervar los efectos jurídicos de la orden de reintegro de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realmente no tiene aplicación en la situación controvertida, habida consideración que tal figura como modo de extinción de las obligaciones, no se da por ministerio de la ley, sino que es propia del acuerdo de voluntades y tiene sus efectos entre los contratantes, como se desprende del artículo 1687, en armonía con el 1693 del Código Civil, además que con la liquidación de la mencionada empresa, no hubo exactamente un cambio o sustitución de una obligación por una nueva, que es la característica de la figura de la novación sino la limitación de los efectos de la que le había sido concedida a través de la sentencia judicial.
Es que para que se de la novación a que se refieren las disposiciones civiles anotadas, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que el ánimus novandi, que se ofrece con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, debidamente dotadas de capacidad, sea el medio único para que se produzca la extinción de la obligación primitiva, a lo que se suma que la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida.
Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario”. Así las cosas, la intelección del Tribunal no es más que el alcance genuino y cabal sentido de la norma acusada, y se ajusta a lo adoctrinado por la Corte en el antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, y es por esto que no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura.
Colofón a todo lo anterior, la acusación no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, dado que no salió avante el ataque y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 17 de noviembre de 2006, en el proceso adelantado por VICENTE FERRER RONCANCIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Las costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 33614 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.
Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por las siguientes razones: El que el Tribunal se limitó a darle las consecuencias legales a la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no es un tema nuevo dentro de los pronunciamientos de la Sala en casos similares contra la misma parte demandada.
En efecto en la última providencia citada por el recurrente, se dijo: “Asume la Corte el estudio conjunto de los dos cargos propuestos por el recurrente porque si bien están dirigidos por sendas diversas, presentan básicamente similar proposición jurídica, comparten en esencia los mismos argumentos de sustentación y persiguen igual objetivo: quebrar el proveído del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión del demandante que para efectos de la liquidación de su cesantía y para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se tuviera en cuenta todo el tiempo en que el patrono no le permitió ejecutar el contrato de trabajo, como consecuencia del despido injusto del que fue objeto, es decir, el transcurrido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 17 de julio de 1992 – fecha de liquidación de la empresa -.
Y la aludida pretensión se fundó en que a través de las sentencias del 17 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y la del 16 de septiembre de 1994, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la justicia laboral dispuso su reintegro a la misma demandada, con la declaración de que se entiende, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que ligó a las partes.(Negrillas fuera de texto).
Para la Sala la acusación no está llamada a prosperar ya que, como lo ha precisado en varias oportunidades al analizar y pronunciarse negativamente en torno a los planteamientos expuestos en los cargos, tratándose de trabajadores como el actor, que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las consideraciones relacionadas con los efectos del reintegro son diferentes, debido a la situación especial a que se vio abocada la empleadora en su proceso de liquidación, como es posible deducirlo del inciso final del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989; precepto del que se desprende que al desaparecer legalmente en aquella entidad el derecho a ser reintegrado, también se extinguieron las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado, como la relativa que el vínculo laboral debe asumirse como si no hubiera tenido solución de continuidad y que para la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo en que no ejecutó el contrato de trabajo.
La mencionada circunstancia especial y sus consecuencias se examinó y estudio, por ejemplo, en el fallo del 26 de julio de 2000, radicación 13704, en el que se reiteró lo ya dicho por la Sala en tal punto, el cual no hay razón para modificar en el sub examine como lo reclama el recurrente. En esa decisión se dijo: “( ) Sostiene el demandante desde la demanda con que se inició este proceso (fl 6 y 7), y lo reitera en la que sustentó el recurso extraordinario (fls 10 a 13 del cdno de cas), que como mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, que quedó ejecutoriada el 19 de abril inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la anotación de que no hay solución de continuidad en el vínculo, tiene derecho al crédito pensional que suplica, pues para efectos del computo de su tiempo de servicios, según el fallo en comento, debe tenerse como extremo final de la atadura la calenda en la que quedó en firme el proveído que ordenó su reintegro y declaró la inexistencia de interrupción cronológica en la ejecución del contrato.(Las negrillas no son del texto).
“Auscultado el fallo gravado, así como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que con antelación a este proceso dispuso el reintegro del demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 33 a 39), halla la Corporación que el ad quem no incurrió en la equivocada apreciación de esa probanza calificada, como se le endilga, ni en los yerros fácticos que también se le imputan, pues la comprensión que le dio a la providencia en comento es acertada, por atenida a su texto, y consulta, además, el contenido y alcance del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en el sentido de que por no ser posible el reintegro del accionante, por prohibirlo expresamente este precepto, el extremo final del contrato de trabajo es el 4 de enero de 1988 (fl 10 cdno segunda instancia), motivo por el cual la expresión “sin solución de continuidad” incorporada al memorado fallo de 1993 debe entenderse es en función de tasar las condenas económicas a lugar, esto es, la “indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que la reconociera (…)” (fl 11 ibídem).(Negrillas fuera de texto).
“Por lo demás, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en frente de casos similares al presente, como en sus sentencias del 19 de mayo y del 6 de octubre de 1999. En esta última expresó: “Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.
“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.
“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.“ Al criterio contenido en la providencia antes transcrita, se remite entonces la Corte para no darle prosperidad a los cargos; no sin advertir que en cuanto hace al orientado por la vía indirecta, el Tribunal no le puso a decir a los fallos judiciales, en que se funda la pretensión de la demanda con que se inició el proceso, nada distinto a lo que expresan sus partes resolutivas, sino que, acogiendo la jurisprudencia de la Corte la aplicó para desatar la controversia; pauta que, también debe anotarse, no desconoce la cosa juzgada, sino que es consecuencia de precisar el alcance de esos fallos que ordenaban que para su ejecución debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1586 de 1989.”(Rad. 18673 – 27 de noviembre de 2002).
Al no encontrar el suscrito razones suficientes que impongan un cambio en la jurisprudencia citada, me veo obligado a salvar mi voto. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 27