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33613(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33613 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.33613 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR ALONSO TORRES GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante, persigue, entre otras, la declaratoria de haber sido despedido, por el banco, sin justa causa; el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria correspondiente; súplicas que sustenta en señalar que trabajó al servicio de la institución financiera entre el 2 de marzo de 1981 y el 19 de febrero de 1992, fecha ésta en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, aduciendo hechos delictuosos; que su último salario promedio fue de $233.487.oo; que el 11 de marzo de 1992, el gerente de la entidad demandada interpuso denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa; que el 6 de mayo de 1998 la fiscalía 41 de Buenaventura precluyó la investigación a su favor; que siempre fue beneficiario de la convención colectiva y que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2000.

La institución demandada, en la contestación al escrito de la demanda, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de: Inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; falta de causa para pedir; Buena fe y Genérica. El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 4 de octubre de 2002, previa la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, condena al banco a pagar la suma de $15.280.763.69, a título de indemnización por despido injusto; absuelve de las demás pretensiones y declara probada parcialmente la excepción de prescripción. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir, ambas partes, de la sentencia de primer grado interponen recurso de apelación que resuelve el tribunal de la siguiente manera: Revoca las condenas impartidas por el a quo y declara probada la excepción de prescripción “ respecto de los conceptos de indemnización por despido injusto, perjuicios subjetivos e indemnización moratoria…”.

La determinación anterior es derivación del discernimiento siguiente: Luego de señalar el alcance de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. deriva de ello: “…en el sub. examine el término prescriptivo comenzó a correr a partir del 18 de febrero de 1992, fecha en la cual la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante, haciéndose exigible a partir de ese momento el reclamo de los derechos impetrados en la demanda y que hacen referencia a la indemnización por despido injusto, perjuicios subjetivos e indemnización moratoria.

“ Por tanto, le asiste razón al demandado cuando señala que la investigación penal no tiene la virtud de interrumpir la prescripción de los derechos laborales incoados, ya que la decisión que se profiera en materia laboral es independiente del resultado que adopte el juez competente por la presunta comisión de un hecho punible, por no existir, por regla general prejudicialidad penal, ya que únicamente es posible predicarla en los eventos de que trata el artículo 250 del C. S. del T. y que se refiere a la pérdida del derecho del auxilio de cesantía por las conductas punibles allí descritas, caso en el cual el empleador está facultado de abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida, excepción que no es aplicable al sub. examine.” Encuentra respaldo, el superior, en las sentencias del 12 de junio de 1968 y 10 de octubre de 2000, radicación 14464, de las cuales vierte fragmentos para expresar que: “ Corolario de lo anterior y como quiera que el despido del trabajador acaeció el 18 de febrero de 1992 y este no presentó por escrito reclamo de la indemnización por despido injusto, los perjuicios subjetivos y la indemnización moratoria al empleador, no hubo interrupción del término prescriptivo, por tanto desde la data del despido (18 de febrero de 1992) y la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2000) han transcurrido más de 3 años desde que los referidos derechos se hicieron exigibles, habiendo operado en consecuencia el fenómeno de la prescripción.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar el actor de la decisión del colegiado incoa demanda de casación a los propósitos de que esta Sala “ CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto por el numeral primero, revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la decisión del A- quo; por el segundo declaró probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos de indemnización, por despido injusto, perjuicios subjetivos e indemnización moratoria y por el cuarto confirmó en todo lo demás, para que en sede de instancia esa Alta Corporación, revoque los numerales 3° y 4° de la decisión del A- quo signada el 4 de octubre de 2002 (…) y en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria y la confirme en todo lo demás…” Formula un solo cargo, que es replicado, y en el que se acusa a la sentencia de transgredir ” indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 y 25 de la Constitución Política…; 250, 461, 467, 468, 469, 476 y 488 del código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D. L. 2351 de 1965; 1 del decreto 797 de 1949; 55, 60, 61 y 145 del Código procesal del trabajo …y 151 del C. P. del T; 90, 177, 195, 217, 244 y s.s.. 252, 254 y 268 del código de Procedimiento Civil.” Como errores ostensibles de hecho señala los siguientes: 1 ° Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria están prescritos. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante oportunamente interrumpió la prescripción y que por ende procedía la condena por la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 3° No dar por probado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe. Estima que los errores anteriores se derivan de una equivocada apreciación de la prueba y señala las siguientes: 1.

Demanda, presentada el 2 de junio de 2000 (f 3 a 12). 2. carta de despido de fecha 14 de febrero de 1992…(f. 68 a 70). 3. Dictamen Pericial elaborado por la Asociación bancaria de Colombia (f. 197 – 202). 4. Providencia de la Fiscalía Nº 41 de Buenaventura, signada el 6 de mayo de 1998, mediante la cual precluyó la investigación a favor del trabajador accionante.

Enumera como pruebas dejadas de apreciar: 1. El escrito de agotamiento de la vía gubernativa del 15 de marzo de 2000. (f. 13 a 15). 2. El escrito de apelación de folios 336 a 338. Al iniciar la demostración del cargo afirma que “ El aspecto cardinal que suscita la controversia frente al fallo acusado, se contrae a la forma como el H. Tribunal, basado en la equivocada apreciación del elenco probatorio…, concluyó asombrosamente que la indemnización por despido y la indemnización moratoria se encuentran prescritas.” Elige para el análisis segmentos de la sentencia, que trascribe, en los que se señala la no interrupción de los efectos prescriptivos, en virtud de denuncia penal, y la fecha del despido del trabajador, confrontada con la de la presentación de la demanda, que lleva al superior a la conclusión de la presencia jurídica de la prescripción. Al respecto argumenta: “…si bien la demanda se presentó ante la Jurisdicción Laboral efectivamente hasta el 2 de junio de 2000 (…), también lo es, que el demandante una vez resuelta su situación jurídica de fondo por la Fiscalía Seccional 41 de Buenaventura, mediante providencia legalmente ejecutoriada, calendada el 6 de mayo de 1998(…) que precluyó a su favor la investigación, mediante escrito signado el 15 de marzo de 2000 (…) se dirigió al Señor Representante Legal de la entidad demandada…con la finalidad de agotar la vía gubernativa, de manera que es inexacto y contraevidente que sus derechos hayan cubiertos con el manto de la prescripción extintiva, porque de hecho, se interrumpió no solo con la promulgación del fallo, sino de manera especial, con el agotamiento de la vía gubernativa del 15 de marzo de 2000 (…), recibido por el banco el 12 de abril de la misma anualidad y adicionalmente, con la presentación de la demanda, hecho acaecido el 2 de junio de 2000 (…), circunstancias fácticas que insólitamente fueron soslayadas por el Ad- quem, pero que incontestablemente sirvieron para interrumpir el fenómeno prescriptivo…” Sostiene que la Corte ha enseñado que la exigibilidad de las obligaciones laborales “ no necesariamente surge de la terminación del contrato,…y que en consecuencia no siempre puede tomarse la data del fenecimiento del contrato “como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo ”; cita y reproduce apartes de la sentencia de radicación 15350 del 23 de mayo de 2001 y la 6944 que, en materia de cesantías, orientó en torno al tiempo a partir del cual debe contabilizarse el término prescriptivo.

De lo anterior desprende: “ Luego, es inexacto que la decisión que se profiera en materia laboral es independiente del resultado que adopte el juez competente, y que por esa vía se pueda obviar olímpicamente la decisión de la autoridad penal,…, porque el juez laboral carece de competencia para investigar y fallar conductas punibles y en consecuencia, es a partir del pronunciamiento de la Fiscalía General de la nación, nada menos que por los punibles de falsedad en documento privado y estafa en el grado de tentativa, en circunstancias de tiempo, modo y lugar muy concretas que repito, indiscutiblemente el Juez laboral jamás podría calificar, sin incurrir en un acto de usurpación de jurisdicción y en una violación al debido proceso.

Ahora bien, si la decisión penal sólo llegó hasta el 6 de mayo de 1998, ese tardío pronunciamiento del Estado (…) mal puede producir efectos contra el inocente y a favor del infractor…” En el contexto de lo últimamente expuesto el censor señala que “ es claro el dislate en que incurrió el H. Tribunal al negarle importancia a la decisión de la Fiscalía …y adicionalmente, no dar por probada la mala fe de la entidad demandada acreditada palmariamente, por lo demás, con el Dictamen Pericial elaborado por la Asociación bancaria de Colombia (…) donde se enuncian documentos que la demandada nunca allegó y cuya existencia no obstante alegó, para tratar de confundir al fallador.” Manifiesta que es claro el error del colegiado, al ignorar el escrito que agotó la vía gubernativa, el de la apelación por la indemnización moratoria, “ olvidando además que el empleador tiene una oportunidad de pagar las deudas laborales, y que su injustificado y a todas luces incumplimiento de mala fe, configura la mora para la administración, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos…”.

Agrega que se equivoca el tribunal “ al desconocer la inmediata y directa relación de causalidad entre la carta de despido…, con los hechos por los cuales la Fiscalía 41 de Buenaventura precluyó la investigación a favor del actor. Enfatiza al decir: “ Si el Ad – quem, hubiera apreciado correctamente estas probanzas, hubiera accedido a contar el término prescriptivo trienal a partir de la decisión de la Fiscalía (…) de donde brota silvestre, clara e inequívoca la vía de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia.” Finaliza agregando a las consideraciones anteriores un nuevo error “ relacionado con la procedencia de la indemnización por despido injusto reconocida por el A- quo, pues si es cierto, como en efecto lo es, y nadie lo pone en duda que el despido fue injusto, dialécticamente ha debido el H. Tribunal, condenar como se solicita en el alcance de la impugnación,…” LA RÉPLICA.

La opositora del recurso señala, entre otros aspectos, que El cargo está dirigido por la vía indirecta en lo cual se equivoca de nuevo el recurrente debido a que tanto las consideraciones del Tribunal como las del ataque, son de orden conceptual y ello explica que por el recurrente se busque apoyo en la jurisprudencia de esa H. sala laboral y se acuda a raciocinios abstractos que nada tienen que ver con una conclusiones de orden fáctico.

Esto supone que el cargo ha debido orientarse por la vía directa y seguramente por la interpretación errónea, pues buena parte de la sentencia acusada lo constituyen las citas de orden jurisprudencial que ser incluyen en la correspondiente decisión.” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la replicante, en las consideraciones al respecto transcritas, toda vez que el centro del debate no es otro diferente a si la investigación penal interrumpe o no los términos de prescripción de los derechos laborales; lo que plantea una controversia de estricto derecho ajena a las valoraciones de orden fáctico que la censura realiza.

La decisión del tribunal se edifica sólo a partir del siguiente razonamiento: “ Por tanto, le asiste razón al demandado cuando señala que la investigación penal no tiene la virtud de interrumpir la prescripción de los derechos laborales incoados, ya que la decisión que se profiera en materia laboral es independiente del resultado que adopte el juez competente por la presunta comisión de un hecho punible, por no existir, por regla general prejudicialidad penal…”.

Frente al anterior discernimiento la censura, no obstante la opción por la vía de los hechos, opone el de: “…es inexacto que la decisión que se profiera en materia laboral es independiente del resultado que adopte el juez competente, y que por esa vía se pueda obviar olímpicamente la decisión de la autoridad penal,…, porque el juez laboral carece de competencia para investigar y fallar conductas punibles y en consecuencia, es a partir del pronunciamiento de la Fiscalía General de la nación…” Ésta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto a la discusión que la acusación promueve; en sentencia del 28 de septiembre 20 de 1974 dijo: “ No puede admitirse como lo pretende el censor, que los actos inmorales o delictuosos cometidos por los trabajadores han de ser juzgados por los jueces penales para los efectos de la terminación del contrato.

Es verdad que los jueces penales son los competentes para decidir sobre la responsabilidad de los delincuentes y sobre las penas que han de imponerse por los delitos, pero la consagración en las leyes laborales y en los contratos de trabajo, faculta a los jueces laborales para decidir sobre esos hechos como generadores de la justa causa de terminación, sin que esas decisiones puedan quedar sujetas a lo resuelto por el juez penal.

Menos aceptable aún es la aseveración del impugnador sobre la prueba del hecho inmoral o delictuoso, cuando dice que la única es la sentencia condenatoria en materia penal, porque ello conduciría al absurdo de que ocurrida la justa causa de terminación, no se podría despedir al trabajador, sin que se produjera la sentencia condenatoria, y porque la falta de condenación penal puede obedecer a motivos diferentes a la comisión del hecho considerado como justa causa de terminación, ya que la falta de responsabilidad, por causas eximentes de ella, o la propia prescripción de la acción penal llevan a sentencia no condenatoria…”.

En oportunidad más reciente, mayo de 2001 Rad. 15744, ésta Sala señaló: “Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no.” Y en octubre de 2000, Rad. 14464, expresó: “Por lo visto, y como lo tiene asentado la jurisprudencia, en estos eventos no existe prejudicialidad penal, y el juez del trabajo puede examinar independientemente del proceso penal la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho punible, pero obviamente su decisión no produce efectos en el campo penal, no trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio penal arrimado al juicio del trabajo y determine los efectos que en este último tienen las decisiones proferidas en los procesos penales.” Se sigue de lo antepuesto la independencia de la jurisdicción laboral, a los efectos de valorar la causal de despido y sus efectos fundada en hechos delictuosos, y que no debe esperar el juez del trabajo la sentencia penal a los propósitos de la determinación que en este sentido proceda.

No se equivoca el tribunal al derivar su decisión de la reflexión según la cual la investigación penal no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de los derechos laborales pues la determinación tomada en materia laboral es independiente de la sentencia que se profiera por el juez penal. De igual forma no yerra el superior al establecer como fecha inicial a los efectos de contabilizar el término trienal de la prescripción, la de la notificación de la terminación del contrato de trabajo 18 de febrero de 1992 y no la del 6 de mayo de 1998, correspondiente a la decisión de la Fiscalía respecto a la preclusión de la investigación penal aludida.

De tal modo y sin necesidad de otras consideraciones, no se casa la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NESTOR ALONSO TORRES GUTIÉRREZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria