CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¿/Vf CASACIÓN DISC. 33613. INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 168 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS CANO BERMÚDEZ, condenado por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, de la siguiente manera: "Ocurrieron el día 9 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el sitio denominado avenida Las Palmas (ingreso al municipio de Fusagasugá, Cundinamarca) con la Panamericana, cuando se produjo una CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia ts 3;1 _wr 1".. Corte Suprema de Justicia de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2009, lo confirmó integralmente!. 4. Contra aquella determinación el defensor del procesado condenado interpuso recurso extraordinario de casación "de manera excepcionaf, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. El defensor del sentenciado Carlos Cano Bermúdez manifiesta que el recurso de casación discrecional interpuesto tiene por objeto la salvaguarda de los 'garantías fundamentales" de su procurado, toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al proferir el fallo de segundo grado, "tergiversó el contenido fáctico del croquis y el álbum fotográfico realizado en la reconstrucción de los hechos y por el perito experto en automotores al momento de registrar fotográficamente los vehículos objeto del accidente", trasgresión que, en su criterio, afectó los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, imponiéndose así la necesidad de intervención de la Corte. 2.
Agotada la justificación de la impugnación discrecional, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista presenta un 4 Ver folios 35 a 48 del cuaderno original del Tribunal. 3 CASACIÓN DISC. 33613. INAC tISION CARLOS CANO BEF -1/2riÚDEZ República de Colombia - " Corte Suprema de Justicia único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Acusa al juzgador de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que "tergiversó el contenido fáctico de unas pruebas col710 quiera que atribuyó al croquis, al álbum fotográfico realizado en la reconstrucción de los hechos efectuada en la inspección judicial y al album fotográfico realizado por el perito técnico en automotores al momento de la inspección de los vehículos una apreciación errada y distorsionada del contenido de las mismas".
Afirma que, como lo "narran los hechos", la colisión de los ve[ culos sucedió "sobre la vía Las Palmas, contiguo a la Avenida Panamericana como lo demuestra claramente el croquis elaborado", pues el automotor conducido por Carlos Cano "ya había cruzado la vía Panamericana cuandc fue embestido por el vehículo conducido por el señor Mauricio Ciarry, quien luego de golpearlo por el costado derecho con la parte izquierda de su automotor (estando Carlos Cano transitando ya por la avenida Las Palmas), prosiguió su andar llevándose consigo".
Considera que es errada la afirmación del Tribunal, según la cual. el "accidente" se presentó sobre la vía Panamericana que de Bogotá conduce a Girardot, por la indebida invasión que hizo Cano Bermúdez a carril contrario, aseveración que, en su criterio, no es cierta por cuanto que el "accidente no se generó sobre la vía Panamericana sino sobre la Avenida 4 CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Las Palmas", circunstancia esta que es corroborada por la declaración de Guillermo Carvajal Reyes, quien indicó que "Carlos Cano tuvo la oportunidad de entrar a la Avenida Las Palmas, que jamás éste irrespetó la prevalencia de la vía del otro vehículo, pues contaba con tiempo y distancia suficiente para tomar el desvío y que, sin embrago, y de manera intempestiva el otro vehículo se le abalanzó ya cuando se encontraba fuera de la vía".
Estima que el juzgador de segundo grado analizó de manera errada las fotografías números 5, 6, 7 y 8 tomadas al vehículo de Carlos Cano Bermúdez, "tergiversando así los hechos", pues "si hubiese sido el vehículo de Carlos Cano el que embistió el automotor conducido por Mauricio Charry, el mismo, es decir, el vehículo de placas AEG649, debería presentar el impacto por el lado derecho, impacto que lo llevaría a salirse de la vía, sin embrago, tal circunstancia no ocurre, el punto de impacto de acuerdo a los daños presentados en el vehículo conducido por Mauricio Charry corresponde al lado izquierdo y conforme al doblez que representa el chasis del vehículo del señor Carlos Cano y la forma en que quedó el capó del mismo, queda claro que fue el vehículo de Charry el que embistió a Carlos Cano".
Así mismo, indica que el Tribunal aseguró que, conforme al croquis, el vehículo conducido por Mauricio Charry dejó una huella de frenada de 3.50 metros. Sin embargo, olvida el juzgador que dicha huella de frenada "fue posterior al choque sufrido con el vehículo de Carlos Cano, ya que la misma aparece sobre la vía paralela a la vía que de Bogotá conduce a CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia - liaar,1 Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para los delitos culposos de homicidio y lesiones personales no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dichas conductas punibles, por las cuales fue condenado el procesado Carlos Cano Bermúdez, prevé como sanción principal la prisión de dos (2) a seis (6) años (homicidio culposo) y de diecinueve (19) a sesenta y tres (63) meses (lesiones personales), según los artículos 109, 113, inciso 2°, y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigentes para la época de los hechos.
De igual manera, es claro que el defensor del procesado Cano Bermúdez tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2, Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria excepcional En primer término, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de 7 CASACIÓN DISC. 33613.
INAD CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia I:, á Corte Suprema de Justicia fundamentar los motivos por los cuales considera que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o porque se ha violado una garantía fundamental, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional. En cuanto a la fundamentación, la Corte ha indicado que cuando SE- trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema a( n no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criterio auxiliar de la acti‘:+dad judicial.
Por su parte, en cuanto tiene que ver con los derechos fundamertales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación le un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las nrmas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infranción a través de la sentencia. 8 CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor, al inicio del libelo, de manera breve indicó la garantía de los derechos fundamentales como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que la argumentación planteada adolece de yerros trascendentes, en particular porque desconoce los principios de proposición jurídica completa y de trascendencia, sin pasar por alto la falta de suficiencia en su argumentación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.
En efecto, sin entrar en el estudio del único cargo propuesto, existen vicios en la concepción general del libelo, así como en la postulación del citado reproche. 9 CASACIÓN DISC. 33613. INAD CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia - way Corte Suprema de Justicia Como primera precisión de orden lógico, el actor no indicó cómo la supuesta valoración errónea de unos medios de convicción por parte del juzgador de segunda instancia conllevó a la violación del debido proc-rso y, consecuentemente, del derecho de defensa, ni precisó si dicha apreciación probatoria se erigía, sin discusión, en parte estructurante del proceso, al punto de hacer necesaria la intervención de la Corte por vía de la casación discrecional.
En otros términos, no ilustró a la Corte cómo dichas supuestas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Carlos Cano Bermúdez, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tal yerro vulneró tanto la estructura del proce so y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la:ey y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea 1:no de ellos.
Además, la impugnación se quedó en el enunciado, pues, se reitera no obstante afirmar la presunta vulneración del "debido proceso", de -odos modos no expresó, de manera clara y concreta, cómo se afectó la estructura básica del proceso y su repercusión en el fallo, limitado su discurso a oponerse a las conclusiones que el sentenciador obtuvc de la lo CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciación probatoria y de la cual dedujo la responsabilidad del procesado. Y aún cuando la Sala, no sin dificultad, hiciera caso omiso de los yerros lógicos indicados, tampoco el único cargo formulado cumple los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, tal como enseguida se desarrolla. 4.
Fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falsos juicios de identidad, sostiene el libelista que el juzgador "tergiversó el contenido fáctico de unas pruebas como quiera que atribuyó al croquis, al álbum fotográfico realizado en la reconstrucción de los hechos efectuada en la inspección judicial y al álbum fotográfico realizado por el perito técnico en automotores al momento de la inspección de los vehículos una apreciación errada y distorsionada del contenido de las mismas", yerros que de no haber ocurrido hubiesen permitido al Tribunal concluir en la no responsabilidad del acusado Carlos Cano Bermúdez.
Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada y la modalidad del error de hecho que invoca el censor al desarrollar el cargo, para la Sala es preciso recordar que el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: Ti) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener 11 CASACIÓN DISC. 33613.
INAD iiSIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia 15,11 Corte Suprema de Justicia en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por transmutación)". 5 Este un yerro de carácter objetivo contemplativo, el cual recae sobre el contenido o expresión táctica del medio de convicción. Frente a tal hipótesis, el casacionista tiene el deber de acreditar, mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hiciera la sentencia, en qué consistió el desacierto de los juzgadores de instancia y cómo éste repercutió en el sentido del fallo, esto es, debe evidenciar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente distinta.
Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación incirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decis4án de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, dem9strar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al !ado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué m nera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no con o una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiw- de la decisión. De otro lado, con el ánimo de integrar la proposición juríd'ca completa, también el casacionista debe indicar cómo el yerro en la 5 Casación 19812 del 27 de mayo de 2003, entre otras decisiones. 12 CASACIÓN DISC. 33613. 1NADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia ■ Corte Suprema de Justicia actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la ley sustancial, es decir, a aplicar una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, o bien a excluir otra que encajaba en los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.
Y, de manera correlativa, debe precisar cómo al corregir el yerro se hace necesario modificar el sentido del fallo. En esas condiciones, sin entrar al fondo del argumento casacional, el libelista incurre en un yerro trascendente, pues olvidó citar a la Corte cuál es la norma sustancial violada por el fallador, conforme el argumento que propone, omisión que lo llevó a dejar de lado toda referencia sobre el sentido de la violación de la norma sustancial, es decir, si ésta se produjo por exclusión, aplicación o interpretación errónea.
De manera que si el impugnante no señala cuál es la preceptiva sustancial violada, conllevando al desconocimiento del principio de proposición jurídica completa, no puede la Corporación entrar a suplir la deficiencia argumentativa, sin conculcar por ello el principio de limitación. No obstante, aún cuando la Corte entendiese que en este único reproche se demanda como normas violadas, por aplicación indebida, los artículos 109, 113 y 120 del Código Penal, los cuales consagran los punibles culposos de homicidio y lesiones personales, como así debió proponerlo el casacionista conforme a la carga argumentativa que le corresponde, de todos modos la censura está llamada a su inadmisión por razón del desconocimiento del principio de autonomía de los cargos. 13 CASACIÓN DISC. 33613.
INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como bien puede apreciarse, el censor no acató tales derroteros en la demostración del acusado falso juicio de identidad supuestamente recaído en la valoración del croquis, del álbum fotográfico realizado en la inspección judicial y del álbum fotográfico efectuado por el perito técnico en automotores al momento de la inspección de los vehículos, pues no observa la Sala en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de dichos elementos de convicción, insistiendo, por el contrario, que la colisión de los vehículos se produjo en la vía Las Palmas y no en la vía Panamericana, o que "si existe huella de frenada ésta fue posterior al impacto que se diese contra el vehículo de Carlos Cano", o que "las demás pruebas obrantes en el expediente sirven para desvirtuar la posición tomada por el Tribunal", etcétera, aseveraciones que no solo surgen de la personal percepción del actor sino que también extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida, como se indicó, en otro sentido del error de hecho, como es el falso raciocinio.
En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba, se duele de las conclusiones que obtuvo de éstos para deducir la responsabilidad penal del procesado frente a los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciados, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses de Carlos Cano Bermúdez, para lo cual debió 15 CASACIÓN DISC. 33613.
INAD nSRJN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena labor ésta última que no emprendió. En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró el ac!-,r en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que no es responsable de las conductas punibles imputadas, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del métcio de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación, sólo limitado pu, las reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración se debe cidgir a través del error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, cotejadas las consideraciones consignadas en la senteni:ia de segunda instancia con los medios de prueba indicados por el demani tante, tampoco se detecta el falso juicio de identidad acusado. Por el contrario, el juzgador de segundo grado lejos de haber incurrido en el yerro demandado, concluyó en la responsabilidad del acusado con base n la valoración individual, mancomunada, razonada y lógica de los elerrritos de convicción aducidos al proceso, sin que se vislumbre ningún error de apreciación sobre los mismos.
Significa lo anterior que como los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en este asunto en procura de la garantía del debido proceo, el libelo se inadmitirá. 16 CASACIÓN DISC. 33613. INADMISIÓN CARLOS CANO BERMÚDEZ República de Colombia \,- Corte Suprema de Justicia Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del. procesado CARLOS CANO BERMÚDEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, 1011 ' MARI I L ROSARIO GO LEZ DE LEMOS JOSÉ LE0205AS BUSTOS -RE-Alti-W.2 SIGIF ÉREZ 17.J1 \ a 4 --4' ' •R ÚÑEZ CASACIÓN DISC. 33613.
INAC SION CARLOS CANO BER nUDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Mi JO IREZ BASTIDAS 18