CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad..33612 EUGENIO ESCOBAR Vs. BANCOLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33612 Acta No.66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por EUGENIO ESCOBAR. La Corporación judicial actuó en sede de descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 3130 de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Pretendió el actor el reconocimiento, por parte del Banco, de la pensión de jubilación por haber laborado para él durante más de 29 años, entre el 21 de septiembre de 1964 y el 12 de mayo de 1995, término durante el cual el empleador no cotizó completamente al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no fue subrogado por éste.
Adujo que la pensión fue reclamada en proceso judicial anterior, en el que el Juzgado Doce Laboral del Circuito la concedió por estar dispuesta en los reglamentos internos del Banco, como lo confirmó el Tribunal. Pero, la Sala de Casación Laboral anuló este fallo, al encontrar que cuando se presentó la demanda el actor no había cumplido los 55 años de edad, pues nació el 21 de agosto de 1942, requisito exigido para acceder a la jubilación deprecada, razón por la cual declaró que la petición se hizo antes de tiempo por lo que dejó abierta la posibilidad para que después volviera a presentar su demanda.
A la pretensión se opuso el demandado, que dijo atenerse a lo que se probara en el proceso y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción, las cuales resultaron fallidas, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 2002, condenó al ente financiero a la pensión pretendida, la que se haría efectiva a partir del 21 de agosto de 1977.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El recurso de apelación interpuesto por el demandado fue resuelto mediante la sentencia confirmatoria objeto de la presente impugnación extraordinaria, una vez el ad quem definió el problema jurídico, limitado a establecer si el Banco fue subrogado, para el riesgo de vejez, por el ISS, o si estaba obligado a pensionar al extrabajador demandante.
Transcribió el artículo 53 del Reglamento de Trabajo (fls. 41 y 42), en cuyo texto se acordó que el Banco reconocería “la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los 55 años de edad, si fueren varones o los 50 años si fueren mujeres, después de 20 años continuos o discontinuos de servicios anteriores o posteriores a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo”.
Consideró la Corporación de instancia, entonces, que fue manifiesta la voluntad del Banco de asumir, bajo los mencionados requisitos, la jubilación de sus servidores, por lo que el Instituto de Seguros Sociales no tiene a su cargo una pensión voluntaria, a la que no estaba obligado a subrogar, como lo sostuvo –agrega- la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960), de la cual cita uno de sus apartes y concluye: “Aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito al caso en estudio, la Sala estima que el Banco demandado sí debe pagar la pensión a la que fue condenado por el a-quo quedando obviamente el actor con la opción de solicitar ante el ISS la pensión de vejez, conforme a las normas que regulan la materia sin perder el derecho a la pensión voluntaria reconocida en ambas instancias”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandado que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para, en su lugar, absolver al demandado. Para tal efecto propone dos cargos por la vía indirecta, que no merecieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 19, 259 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 11 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, así como los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 14, 21, 33, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
A tal violación llegó el Tribunal, afirma, primero por no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor cotizó como empleado de Bancolombia un total de 1.179,8571 semanas, y, segundo, por no tener por acreditado “que hay incompatibilidad para recibir 2 pensiones por los mismos servicios según el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966”.
Señala como pruebas no apreciadas la certificación del ISS de folios 133 a 143 y el aviso de entrada al ISS, el 21 de septiembre de 1964 (fl. 54). También sostiene que fueron erróneamente valorados el contrato de trabajo y el salario devengado (folios 41 y 43), así como la certificación de semanas cotizadas del folio 61 y ss., y el registro de nacimiento del actor.
Textualmente expuso: “Es un error evidente no considerar válido, ni tener en cuenta el último documento del I.S.S., que demuestra que sobradamente el empleador cumplió su obligación al cotizar en total 1.179.8871 semanas con lo cual el empleador se subrogo en la obligación respectiva; se hace mención a este punto aunque el ad-quem no lo analiza”.
SE CONSIDERA El cargo deja sin ataque el argumento tenido en cuenta por el Tribunal para estimar que el Banco, sin consideración a otra circunstancia, estaba obligado a jubilar al demandante por haberse comprometido de manera voluntaria, en el reglamento de trabajo, a una prestación pensional que legalmente, en su criterio, no podía subrogar el ISS, basado en el entendimiento dado por la Corte en sentencia que cita parcialmente.
Fuera de tal omisión, que deja incólume el sustento del fallo recurrido, y sin que la Corte entre a examinar la hermenéutica dada por el Tribunal a las reglas de subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, la censura soslayó todo cuestionamiento sobre las pruebas que dijo haber erróneamente valorado el juzgador, siendo esa una de sus principales cargas en el recurso de casación. Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “lo que condujo a la violación de los artículos” 13, 19, 259 y 260 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 14, 21, 33, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Atribuye los siguientes errores de hecho al Tribunal: “1.
Tener por demostrado, sin estarlo, que de pensión consagrada en el Artículo 53 del Reglamento de Trabajo es aplicable al actor. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 53 del Reglamento sobre pensión voluntaria solo era aplicable a los trabajadores que ingresaran al Banco con anterioridad al 19 de junio de 1957 según el Art. 50 del mismo reglamento (fl. 40 prueba trasladada)”.
Así desarrolla el cargo: “Se ignora el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que impide por unos mismos servicios, a un mismo empleador obtener dos (2) pensiones. Por ello la ley 90 de 1946, estableció la subrogación cuando el empleador haya cumplido su obligación de otorgar la pensión, y ese desconocimiento dele fenómeno de la subrogación según las normas indicadas en el cargo, trajo como consecuencia considerar dos pensiones por el mismo tiempo de servicios al mismo empleador, por lo cual el cargo debe prosperar.
Se otorga la pensión extra legal y se deja la posibilidad de la pensión del I.S.S., se reconoce una pensión extralegal consagrada en el artículo 53 del reglamento, ignorando que en el mismo reglamento artículo 50 se dispone que esa pensión es aplicable solo a quienes hayan ingresado al Banco antes del 19 de Junio de 1957, y el actor ingresó el 21 de septiembre de 1964.
Es pues un error manifiesto aplicar una norma que no existía cuando el actor ingresó al Banco”. SE CONSIDERA Graves defectos relacionados con la técnica de casación impiden examinar de fondo el cargo. En primer lugar, porque incumplió el mandato contenido en el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., que obliga, cuando se denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de pruebas, citarlas, “singularizándolas”.
En segundo término, porque es indispensable señalar si las pruebas fueron mal apreciadas o no valoradas, dado que no puede la Corte oficiosamente asumir el papel del recurrente, con inaceptable violación del principio de imparcialidad, y con desconocimiento de la naturaleza dispositiva de la casación. En tercer lugar, porque el razonamiento del censor estriba en que el Tribunal “ignora el artículo 18 del Acuerdo 224…”, acusación enteramente jurídica, que no guarda consonancia con el sendero escogido por el censor, además, como se advirtió en el estudio del cargo anterior, la sentencia tiene una clarísima argumentación jurídica sobre la subrogación del riesgo de vejez, que el recurrente dejó libre de ataque, incumpliendo con el deber de destruir todos los soportes de la sentencia. Pero si se dieran por depuradas las reseñadas falencias de la acusación, para reducirla a una falta de apreciación del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual se halla incorporado materialmente al contrato de trabajo suscrito con el actor (folios 39 y 40 del cuaderno anexo), la Corte encontraría que éste, limita a un contingente de trabajadores, los vinculados con el Banco antes del 19 de junio de 1957, pero respecto de un régimen jubilatorio extralegal anterior, distinto del que consagra en el artículo 53, que el Tribunal aplicó, como se infiere del texto de la primera regla, que es del siguiente tenor: “Artículo 50.- El sistema de pensiones extralegales que consagraban los artículos 51 a 59 inclusive del anterior Reglamento de Trabajo, se seguirá rigiendo exclusivamente a favor de los trabajadores que ingresaron al servicio del Banco con anterioridad al día 19 de junio de 1957, fecha de vigencia del presente Reglamento de Trabajo, de conformidad con las normas que haya dictado o dicte en el futuro la Junta Directiva del Banco para tal fin”.
(Subrayado fuera del original). Se desprende de ello, en consecuencia, que los requisitos señalados para la jubilación consagrada en el artículo 53 del Reglamento, que –se reitera- hace parte material del contrato laboral suscrito con el demandante, está referido a una prestación distinta. El cargo, por consiguiente, no prospera. No hay lugar a costas, por cuanto no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de EUGENIO ESCOBAR contra BANCOLOMBIA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9