Micelio
33611(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 33611 juan carlos gonzález mira PAGE 10 Revisión 33611 juan carlos gonzález mira Proceso n.º 33611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente la dictada el 19 de julio de 2005 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó a la pena de treinta y seis (36) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, falso testimonio, fraude procesal y hurto.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “Despuntando la madrugada del trece de septiembre de 2002, falleció en su casa de la Cl. 48 No 75-54 (Sector Estadio) de esta ciudad, a la edad de 73 años, la señora CARMEN AMELIA GONZÁLEZ ARBOLEDA, la que según certificó al día siguiente la médica CLARA INES ARANGO, tras consultar su historia clínica, habría acaecido por causas naturales.

Sin embargo, un par de semanas después, TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ ARBOLEDA, a la sazón hermana de la interfecta, instauró denuncia en la cual mostró su extrañeza porque quienes vivían con ella no le avisaron a un puñado de hermanos que tenía, mostraron mucha premura en la realización de honras fúnebres, la velaron solo un par de horas, y autorizaron su cremación, contrariando su última voluntad.

Así mismo, la quejosa patentizó su resentimiento hacia su sobrino JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, con quien estaba mal avenida a raíz de disputas en torno a los bienes de la interfecta (fundamentalmente, tres casas de habitación, una finca y locales comerciales, aunque se habló de joyas y dinero dejado en bancos); los cuales pretendía hacerse adjudicar como heredero universal en procesos en los cuales la denunciante actuó como opositora.

“El Fiscal 90 Seccional, luego de adelantar algunas pesquisas previas, como fue recibir los testimonios de JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA y MARIELA GONZÁLEZ DE MIRA, quienes vivían con la interfecta, oír la declaración de la médica que certificó la muerte por causas naturales, y allegar certificados de defunción e historia clínica, emitió RESOLUCIÓN INHIBITORIA seis meses después, tomando nota de los múltiples achaques de que adolecía la extinta CARMEN AMELIA y de la entera credibilidad que entonces le merecieron los dichos de los miembros de su más inmediato núcleo familiar.

“ Desconocía el Fiscal que días antes a la orden de archivar el caso, un Fiscal adscrito a la UNIDAD DE REACCION INMEDIATA- U.R.I – recibió denuncia a una adolescente- NATALIA ANDREA VÉLEZ SÁNCHEZ-, quien entreveró en su señalamiento contra MICHAEL ALEXANDER IDÁRRAGA GONZÁLEZ, de ser el asesino del entonces compañero de ella ANDRÉS FERNANDO ORTIZ LÓPEZ, la información acerca de que les había oído comentar a ambos como habían matado a una anciana, en alusión a CARMEN AMELIA GONZÁLEZ, contratados por un sobrino al que nombraban como “EL CURA”, quien pretendía quedarse con todos sus bienes; para lo cual les había pagado de a quinientos mil pesos a tres adolescentes, para que irrumpieran como asaltantes en la vivienda, y asfixiaran por medios mecánicos y la inhalación de formol a la anciana.

“Las cosas se complicaron para JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, cuando se supo que gestionó ante el JUZGADO 10º DE FAMILIA la reducción a escrito de testamento verbal, llevando como testigos a varias personas que dieron fe de que CARMEN AMELIA les había expresado hasta el último momento en su lecho de enferma, que su voluntad era nombrarlo heredero universal; con lo cual obtuvo un fallo favorable que le permitió demandar el juicio sucesorio a finales de 2003, cuyo trámite sin oposición a principios de 2004, ya auguraba que sería el virtual asignatario de todos los bienes, sin embargo los giros que fue dando la investigación por la muerte de CARMEN AMELIA, permitieron responsabilizar por perjurio a cinco testigos presentados por JUAN CARLOS, revelaciones éstas que sirvieron a la denunciante y a otros interesados en la herencia para frenar las aspiraciones de aquél con la parálisis del proceso sucesorio.

“No obstante que el instructor tuvo en la mira a otros miembros de la parentela (GIOVANNA ABUCHAIBE GONZÁLEZ y MARIELA GONZÁLEZ DE MIRA) y a dos profesionales del derecho (ALVARO TOUS DELGADO y RUTH EMILSEN HERNÁNDEZ), quienes también fueron destinatarios de medidas de aseguramiento, optó por precluir en la calificación a favor de éstos, y acusar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ, a su progenitora GLORIA LUCIA MIRA, a su tía FLOR MELANIA GONZÁLEZ y a su prima CAROLINA SÁNCHEZ MIRA.

Teniendo al primero como cerebro del avieso plan; a FLOR MELANIA y a su hija CAROLINA como las que contactaron a los ejecutores materiales y, prestaron su casa para la concertación del plan; y a GLORIA LUCÍA – la mamá- como la que dio instrucciones en la ejecución del homicidio y estuvo pendiente de los pagos a los sicarios”. 2. El 19 de julio de 2005, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, condenó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, como autor material del concurso de delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO (en concurso homogéneo de cinco) y lo absolvió del delito de homicidio agravado, decisión que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía y el defensor.

En consecuencia, le impuso al procesado la pena de treinta y seis (36) años de prisión, y por el término de veinte años la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado fraude procesal y falso testimonio. Así mismo, lo condenó al pago de multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 20 de junio de 2006 profirió fallo de tutela y precisó que no procedía la acción “ por cuanto no se desconoció derecho alguno del libelista ”, dentro del radicado 26207 siendo accionante JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA.

4. ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, quien manifiesta actuar en representación procesal del sentenciado en este asunto, presentó ante la Corte demanda de revisión en contra de la decisión proferida por la justicia ordinaria. LA DEMANDA Manifiesta el actor, que presenta esta acción de revisión, amparado en las causales tercera quinta y sexta contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 porque los fallos objetos de pedimento se fundamentaron en toda su extensión, en prueba falsa fundante según lo estatuído en el artículo 74 de la Constitución Política y Tratado de la Habana 1990 para el bloque de derecho internacional.

Indica que su poderdante fue condenado por el homicidio de su tía por el móvil aparente de heredarla, sin explorar la posibilidad de otras alternativas que pudieran arrojar duda que favorecería al procesado hasta producir una decisión ajustada al derecho procesal vigente. Refiere que se cuenta con prueba sobreviniente; la relacionada con la asistencia médica sicológica otorgada al penado GONZALEZ MIRA, en la cual los profesionales a su cargo han determinado que éste es inocente de las imputaciones al menos en la forma como elaboró la acusación el juzgador de instancia. Así mismo, sostiene que como dirigente gremial ha presentado esta acción en búsqueda del restablecimiento de otras garantías civiles de primera generación para los afectados.

Finaliza su libelo solicitando a la Sala abrir a pruebas, disponer su práctica y notificar de la presente actuación al defensor contractual del procesado. CONSIDERACIONES 1. Si bien el accionante invoca la aplicación de las previsiones de la Ley 906 de 2004, vale la pena destacar que tal normatividad conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.

Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como el que entró a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la acción de revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de quienes intervinieron en la actuación materia de la ésta, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.

Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la demanda podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”. Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si quien actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.

En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”. 2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, se advierte que el libelista carece de legitimidad para promover la acción de revisión como apoderado de JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, pues de un lado, éste con el poder al profesional “ autorizó el poder de tomar posesión como defensor”, desconociendo la especialidad requerida en el mandato para la representación judicial en la acción de revisión tal y como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

A su vez, el hecho que el mismo demandante indique la necesidad de notificar al defensor del procesado doctor Carlos Mario Giraldo Piedrahita, hace aún más precaria la admisión de la presente demanda ya que, como se adujo en precedencia, la acción de revisión constituye una gestión autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la decisión definitiva adoptada. 3.

En consecuencia, la Sala no admitirá por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA a través de apoderado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRA, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.