Micelio
33611(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33611 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33611 Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE ALFONSO AGUIRRE RODRIGUEZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la empresa demandada le retuvo tres días de salario y le descontó ilegalmente la suma de $13.160. La demandada no contestó la demanda y propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. Mediante sentencia del 10 de febrero del 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones principales y no se pronunció sobre las subsidiarias.

Este fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá y le ordenó al inferior que se pronunciara sobre las pretensiones subsidiarias, lo que hizo mediante sentencia complementaria del 12 de julio de 2002, en la que condenó a la demandada a pagar $9.153.733,33 por concepto de indemnización por despido injusto, $28.808,45 por deducciones y $17.333.33 diarios desde el 30 de septiembre de 1994 por concepto de indemnización moratoria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en sentencia del 18 de abril del 2007, reformó el fallo del juzgado en cuanto al monto de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, el que fijó en la suma de $2´114.666,26 y lo confirmó en lo demás. Señaló, el Tribunal, que para su decisión sólo tendría en cuenta las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, es decir, que fundaría su fallo en las que se allegaron al expediente en las oportunidades procesales señaladas por el C.P.L. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigo con la presente demanda que la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto condenó a mi representada al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar, y en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto fulminó esa misma condena, y se provea sobre costas como en derecho corresponda.

PRIMER CARGO. Acuso la sentencia gravada de violar por la vía directa, por violación medio, los artículos 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 304 y 305 Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S.T.; en relación con los artículos 27 y 43 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 27, 59, 149 y 467 del C.S.T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Al inicio de sus consideraciones, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, expresó el Tribunal que “sólo se tendrán en cuenta las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, ya que el juzgador únicamente puede fundar su decisión final en las probanzas que se allegaron al expediente en las oportunidades procesales señaladas por el código procesal de la materia”.

Aun cuando el párrafo trascrito es confuso, en la medida en que no precisa a qué pruebas le desconoció valor probatorio el Tribunal, para los efectos de este cargo afirmo que se lo negó a las allegadas por el apoderado de la demandada con el memorial sustentatorio del recurso de apelación. Conforme al artículo 83 del C.P.L y S.S, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron deprecadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, como también las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Así mismo, dispone el artículo 84 ¡bidem, que las pruebas agregadas inoportunamente, pedidas en tiempo en la primera instancia, servirán “para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen por apelación o consulta”. Como se ve, la determinación del ad quem de rechazar el mérito probatorio de dichos elementos de convicción, so pretexto de que fueron allegadas inoportunamente, constituye una violación flagrante del derecho de defensa y del debido proceso, dado que las referidas probanzas fueron decretadas como tales en la primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada.

Y aún si se estimare que no se cumplen los presupuestos del artículo 83 del C.P.L. y de la S.S., de todas maneras es inocultable que, así hayan sido agregadas inoportunamente, al haber sido pedidas en tiempo en la primera instancia, debían servir “para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen por apelación o consulta”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal infringió los artículos 83 y 84 del estatuto procesal del trabajo porque conforme a tales preceptos era obligación del juzgador de la alzada estudiar dichos elementos de convicción que debían soportar la resolución de la segunda instancia, por haber sido decretados por el juez de primer grado, a pesar de haber sido incorporados al plenario después del fallo de primer grado.

Al ignorar el mérito probatorio de tal documental aportada por el apoderado de la accionada en el recurso de alzada, se quebrantaron las normas procesales que estatuyen las oportunidades para allegar pruebas y, por ende, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso que amparan a mi representada con arreglo al artículo 29 de la Carta Fundamental, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas consagratorias de la indemnización moratoria.

En consecuencia, el cargo debe prosperar, y en sede de instancia se constatará que dichas pruebas corroboran aún más la buena fe de la demandada.” (Folios 66, 67 y 68). “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia gravada de violar por la vía indirecta, por violación medio, los artículos 83 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 304 y 305 Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S.T.; en relación con los artículos 27 y 43 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 27, 59, 149 y 467 del C.S.T., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que los documentos aportados por el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación (folios 210, 213 a 237) no fueron decretados como prueba y fueron allegados inoportunamente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el juzgado decretó como pruebas de la parte demandada las solicitadas en la contestación a la adición de la demanda (folios 29, 32 y 36).

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Documental de folios 210, 213 a 233. PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Documentos de folios 29,32 y 36. En la demostración del cargo reitera lo dicho en el anterior y agrega: “El tribunal no advirtió que al responder los hechos de la adición de la demanda expuestos por la parte demandante en la primera audiencia de trámite la demandada solicitó que se pidiera como prueba todos los soportes documentales atinentes a los descuentos efectuados al actor de su liquidación final.

A folio 24 del expediente se aprecian los documentos solicitados como prueba por la parte accionada, atinentes a los descuentos efectuados por la demandada al demandante a la finalización de su contrato laboral. Así mismo esta petición fue expresada en voz alta en la primera audiencia de trámite cuando se dio respuesta a la adición a la demanda (folio 29, 30 y 36), audiencia en la cual el juzgado las decretó como pruebas y posteriormente se libraron los oficios respectivos.

Como se aprecia claramente el tribunal no vio ni la solicitud de pruebas de la parte demandada al responder la adición de la demanda, ni el decreto de pruebas por parte del juzgado, ni los oficios respectivos en cumplimiento del decreto de pruebas. Por otro lado el tribunal apreció erróneamente la documental de folios 210 y 213 a 237, porque contrario a lo deducido por el sentenciador, consta que esos documentos al haber sido decretados como prueba y haberse acompañado con el escrito de sustentación de la alzada, debían servir de elemento de convicción para efectos de la resolución judicial de la segunda instancia. Así las cosas, es evidente que el Tribunal infringió los artículos 83 y 84 del estatuto procesal del trabajo porque conforme a tales preceptos era obligación del juzgador de la alzada estudiar dichos elementos de convicción que debían soportar la resolución de la segunda instancia, por haber sido decretados por el juez de primer grado, a pesar de haber sido incorporadas al plenario después del fallo de primera instancia. Al cometer los defectos de valoración en la forma anteriormente discriminada, se quebrantaron las normas procesales que estatuyen las oportunidades para allegar pruebas y, por ende, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso que amparan a mi representada con arreglo al artículo 29 de la Carta Fundamental, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas consagratorias de la indemnización moratoria.

En consecuencia, el cargo debe prosperar, y en sede de instancia se constatará que dichas pruebas corroboran aún más la buena fe de la demandada.” (Folios 68, 69, 70 y 71). “TERCER CARGO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S.T.; en relación con los artículos 27 y 43 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 27, 59, 149 y 467 del C.S.T., a consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada incurrió en mala fe respecto de las deducciones efectuadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el valor de su liquidación final, el demandante firmó el documento respectivo donde se daba fe que los valores de dicha liquidación estaban debidamente soportados. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, debidos a la terminación del contrato de trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Adición de la demanda (folio 26). 2. Confesión judicial del demandante (folio 49). 3. Documentos de folios 102 a 111; 130, 132, 133; 138 a 145. 4.

Inspección judicial folio 95, 96, 126 y 127. PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Documental de folios 132 a 133; 229, 230, 233 y 236. DEMOSTRACION DEL CARGO Para resolver sobre la indemnización por falta de pago, consideró el tribunal que el juzgado “al aplicar la Ley 50 de 1950 para liquidar la indemnización moratoria, el juzgador de primer grado incurrió en un desacierto pues estos trabajadores no se rigen por las normas sustantivas laborales, en sus relaciones contractuales dependientes con la administración central’.

Sin embargo, el ad quem confirmó la condena de primera instancia atinente a la aludida indemnización moratoria, consistente en el pago de la suma de $17.333.33 diarios desde el 30 de septiembre de 1994 y hasta que se verifique el pago completo de salarios y prestaciones sociales. Al sustentar la alzada, el apoderado de la demandada se opuso al pago de las sumas descontadas al trabajador, que sustentaron la indemnización moratoria y aportó pruebas que reforzaban la creencia de la buena fe de la demandada.

En relación con la indemnización moratoria, en realidad (salvo lo atinente a las, normas aplicables) el juzgador de la alzada se limitó a confirmar la sentencia del juzgado, lo que permite colegir que acogió en su integridad la valoración probatoria efectuada por el a quo sobre el particular. En dicho fallo se aprecia que el soporte esencial consistió en que “como el empleador no demostró en forma fehaciente por qué dedujo de las prestaciones del trabajador, dineros que estaba en la obligación de pagar a la terminación del contrato, se ordenará el pago de $17.333.33 diarios desde el 30 de septiembre de 1994 hasta que se verifique el pago completo de los salarios y prestaciones”.

“…” Garrafal fue el desacierto fáctico del Tribunal, porque en tales elementos de juicio, anteriormente discriminados, se observa que la demandada le pagó al demandante por concepto de prestaciones sociales, a la finalización del vínculo laboral, la suma de cuatro millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos ($4.995.427.00), los que recibió el promotor del juicio sin mostrar discrepancia alguna.

De lo anterior se colige que el demandante siempre estuvo de acuerdo con la suma que se le pagó, pues en ese momento no manifestó inconformidad o reparo alguno. Y si ello ocurrió así es claro que la accionada podía estar asistida de la legítima convicción de haber pagado lo debido, porque el único reclamo se vino a formular sólo con la adición de la demanda, lo cual demuestra que el ¡iniciador de este litigio dejó transcurrir todo ese tiempo sin hacer ninguna observación. “…” En respaldo de sus tesis cita en extenso apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 21 de enero de 2001, radicación 13.701.

Y concluye: ”Por lo expuesto, incurrió en un verdadero dislate el sentenciador al no deducir que no es indicativo de mala fe la eventual deuda de la insignificante suma, inferior a $2880845, frente al pago del importante monto de ($4.995.427.oo), que fue lo que recibió el actor a la finalización del contrato. Es que aún si se le debiera al demandante esa nimia cantidad, es evidente que no fue ánimo de la demandada defraudarlo ni escatimar sus derechos cuando durante toda la vigencia del contrato la demandada se los otorgó y a la extinción del vínculo le pagó esa importante cifra.

Si no hubiera cometido el Tribunal los desaciertos fácticos denunciados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones invocadas en la proposición jurídica, y por tanto, habría revocado la condena a la indemnización moratoria, fulminada por el juzgado de manera ¡legal, manifiestamente injusta y desproporcionada. El cargo debe prosperar.” (Folios 72 a 84).

“CUARTO CARGO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 65 del C.S.T.; en relación con los artículos 27 y 43 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 1160 de 1947; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 27, 59, 149 y 467 del C.S.T., a consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada incurrió en mala fe respecto de las deducciones efectuadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el valor de su liquidación final, el demandante firmó el documento respectivo donde se daba fe que los valores de dicha liquidación estaban debidamente soportados. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, debidos a la terminación del contrato de trabajo. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 4. Adición de la demanda (folio 26). 5. Contestación a la adición de la demanda. PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Documental de folios 102 a 111, 130, 132, 133, 138 a 145.132 a 133, 229, 230, 233 y 236. 2.

Inspección judicial de folios 95, 96, 126 y 127. En la demostración del cargo reitera los planteamientos del cargo anterior. “QUINTO CARGO: La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 27, 65, 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), del C. S. T.; en relación con los artículos 1, 18, 57, 59, 140 y 149 del mismo estatuto.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Para los fines de esta acusación, no discuto los fundamentos fácticos del Ad quem en especial los atinentes a los descuentos efectuados de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. La gravosa e ilegal condena por indemnización moratoria, tuvo como soporte que mi representada efectuó al demandante sin explicar el por qué, sendos descuentos por incapacidad y pérdida de elementos de trabajo, los que ascendieron a la suma de $28.808.45.

La decisión del Tribunal comporta el criterio de aplicación automática de la indemnización moratoria en casos en los cuales, sin que exista un proceder doloso por parte del empleador, se concluya en la falta de pago de tan ínfima cantidad. Garrafal fue el desacierto jurídico del Tribunal, porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los “negocios jurídicos”, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.

La sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática ni inexorable como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del juzgador, escudriñar la conducta del empleador frente a la deducción u omisión del pago de algún emolumento al término de la relación laboral.

Otro dislate de puro derecho en que incurrió el Tribunal estuvo en la exorbitante condena a indemnización por mora, frente a una deuda de sólo $28.808.45, lo que resulta una deuda a todas luces insignificante en sí misma y aún frente a la suma que según el tribunal pagó la empresa por acreencias laborales definitivas, equivalente a $4.195 42701.

Nótese que una condena por sanción moratoria de más de ochenta y siete millones de pesos generada en una insignificante deuda de $28.808.45, es una verdadera violación del principio de la proporcionalidad en la sanción y quebranta el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que inspira todo el estatuto Laboral colombiano. De suerte que no tenía la demandada por qué explicar los descuentos, para que se le considerara amparada por la presunción de buena fe, pues es principio lógico elemental que carece de intención de defraudar quien paga una suma exorbitante y descuenta un guarismo ínfimo.

Si el tribunal no hubiera adoptado un criterio tan opuesto a los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949, y tan manifiestamente contrario a la lógica y a la sindéresis, no habría fulminado las condenas ilegales e injustas, sino que habría procedido como lo he impetrado en el alcance de la impugnación.” (Folios 92, 93 y 94).

El opositor, sostiene que el Tribunal apreció debidamente las pruebas oportunamente aportadas y aplicó acertadamente las normas pertinentes al caso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que todos los cargos en el fondo persiguen el mismo fin, la “casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto condenó a mi representada al pago de la indemnización moratoria, y en su lugar, y en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto fulminó esa misma condena…”, como se pide en el alcance de la impugnación, la Sala procede a sus estudio y decisión de manera conjunta.

El juzgado condenó al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, por deducciones y por concepto de indemnización moratoria (Folio 204). La demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en relación con los siguientes puntos: naturaleza jurídica de E.T.B, normas aplicables a los trabajadores oficiales, presunción de legalidad de los actos administrativos, e ineptitud formal de la demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa (Folios 207 a 210).

Por lo anterior, el Tribunal al inicio de sus consideraciones precisó: “Dado el carácter rogado de los procedimientos, quien protesta una providencia judicial por no compartirla está en la obligación procesal de sustentar su inconformidad señalando las falencias de que adolece, ya sea en la aplicación del derecho o en la valoración de los medios probatorios, para efectos de que el ad quem discierna los aspectos en discrepancia sobre los cuales adquiere competencia para pronunciarse, pues ésta resulta de la comparación que haga entre los fundamentos de la sentencia impugnada y los argumentos que sirvan de soporte para atacarla.

Lo anterior será observado por la Sala y por tanto centrará su análisis sobre los puntos protestados y sustentados en la alzada.” (Folio 8). Es pertinente anotar que las partes no presentaron escrito de alegaciones o de solicitud de pruebas ante el Tribunal (Folio 293). Es cierto que el Tribunal en su providencia no se refirió a la indemnización moratoria, y no estaba obligado a hacerlo, pues como ya se vio ese punto no fue objeto de apelación. También es cierto, que en el párrafo 6 del folio 11, el Tribunal consignó “En ese sentido, al aplicar la Ley 50 de 1990 para liquidar la indemnización moratoria,…” lo que podría entenderse como una referencia directa a esa condena, pero si se mira el folio 10, se observa que ese aparte lo tituló “2.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”, y siempre se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, lo que lleva a concluir de manera lógica, que se trata de un error involuntario y sin ninguna consecuencia en la decisión. Pero, aún suponiendo, que el Tribunal se hubiera ocupado del tema, que no lo hizo, esa circunstancia no exoneraba al apelante de incluir y sustentar todos los puntos objeto de su inconformidad con el fallo de primera instancia. Por todo lo anterior, no es procedente pretender mediante el recurso extraordinario de casación, un pronunciamiento sobre un aspecto que no fue apelado y en consecuencia no fue estudiado ni decidido por el Tribunal.

Al respecto ha dicho esta Corporación: “Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias del recurso de apelación. Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla generales el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez de alzada…” (Radicación 28071 del 1° de agosto de 2006).

Por lo dicho se desestiman todos los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 18 de abril de 2007, en el proceso seguido por JOSE ALFONSO AGUIRRE RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 33.611 Ref EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTEFE DE BOGOTA S.A.- E.S.P Vs. JOSE ALFONSO AGUIRRE RODRIGUEZ Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los motivos que me llevan a no compartir el criterio mayoritario adoptado, en cuanto a no estudiar el tema concerniente con la sanción moratoria, toda vez que considero que si la demandada expresó y solicitó en el recurso de alzada “REVOCAR en su integridad la sentencia atacada y absolver a la Empresa de todas y cada una de las suplicas de la demanda”, es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarla a pagar la sanción moratoria.

Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del principio de consonancia, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ