Micelio
33608(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 33.608 Germán Antonio Valencia Blanco PAGE Casación excepcional inadmite N° 33.608 Germán Antonio Valencia Blanco. Proceso n.º 33608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de Amín Losada Losada constituido en parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se absolvió a Germán Antonio Valencia Blanco del delito de injuria.

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL: Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Consistieron en información difundida a través de la emisora Radio Garzón, a mediados del año 2003, por parte de Germán Antonio Valencia Blanco, en el sentido que el señor Amin Losada Losada se estaba apropiando ilícitamente de una finca. 2.- Vinculado mediante indagatoria Germán Antonio Valencia Blanco y cerrada la investigación, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón el 29 de junio de 2006 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de injuria, providencia que logró ejecutoria el 17 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó. 3.- Amin Losada Losada a través de apoderado se constituyó en parte civil, y la demanda se admitió el 13 de enero de 2005. 4.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 12 de junio de 2009 absolvió a Valencia Blanco de la conducta referida. 5.- El fallo anterior fue apelado por el representante de Losada Losada, y el Tribunal Superior de esa capital lo confirmó, pronunciamiento contra el cual la parte civil interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 26 de octubre de 2009.

LA DEMANDA: El impugnante plantea que se hace necesario por parte de la Corte un pronunciamiento mediante el cual se unifique la jurisprudencia, se provea la realización del derecho objetivo y materialice la defensa de los derechos fundamentales de Losada Losada. Con este preámbulo el demandante formuló una censura así: 1.- En el cargo único acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio pues al valorar la prueba testimonial le confirió mérito persuasivo contrario a los postulados de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de experiencia. Adujo que el Tribunal desconoció los artículos 2º y 6º de la ley 599 de 2000, 2º, 6º, 8º, 9º, 13, 232, 234, 238 y 277 de la ley 600 de 2000, 13 y 29 de la Carta Política.

Trascribió apartes de lo declarado por Luis Alberto Vega Ortiz, Israel Triana Triana, Luis Fernando Plazas Silva, Gerardo Omen Escobar y Juan Ángel Trujillo Trujillo, y consideraciones que plasmó el ad quem en el fallo impugnado en los que se hizo referencia al comportamiento de Amin Losada Losada quien desplegó comportamientos “dirigidos a vender y apoderarse de una finca” cuyo único dueño era Israel Triana Triana.

Adujo que la regla de experiencia “concebida” por el ad quem a partir de los testimonios de Vega Ortiz y Plazas Silva estuvo dada en plantear que “por el solo hecho de expresar públicamente que un bien es de mi propiedad sin serlo, constituye delito”, la derivada del testimonio de Triana Triana es que “la venta de cosa ajena comporta de plano la comisión de un ilícito”, la deducida de lo declarado por Trujillo Trujillo, que “la circunstancia de ejercer la posesión irregular de un bien y ejercer actos de dueño, constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, que a su vez exonera de responsabilidad penal a cualquier ciudadano que postule al detentador de dicha posesión como un delincuente”.

Formuló la pregunta acerca de ¿cuál fue la ilicitud en que incurrió su poderdante, y si ello ocurrió por qué no se le compulsó copias para que se lo investigara? Planteó que el ad quem desconoció las siguientes máximas de experiencia: (i).- “la manifestación de ser propietario de un inmueble no te hace dueño del mismo”, (ii).- “el legislador no contempló ninguna conducta en la que se tipificara como punible el manifestar que eres dueño de un inmueble sin serlo”, (iii).- “quien compra un bien inmueble debe verificar que quien se lo vende es el propietario, siendo una carga contractual del comprador efectuar las gestiones pertinentes para verificar tal condición”.

Manifestó que en nuestro medio, la propiedad no se adquiere a través de palabras o expresiones pues para ello se requiere de ciertas condiciones. Argumentó que la propiedad otorga tres facultades: (i).- usar el bien según su destinación, (ii).- gozar de la misma, habilitar al propietario para apropiarse de los frutos de la cosa, (iii).- disponer de ésta, esto es, destruir, modificar, cambiar o enajenar la cosa.

Expresó que la propiedad goza del atributo de la exclusividad pues sólo el titular está facultado para disponer del objeto, forjar obligaciones, y que en el ordenamiento civil no se consagra la posibilidad de adquirir el dominio con el sólo hecho de exteriorizarlo de manera verbal, de donde infiere que por el hecho de Vega Ortiz, Plazas Silva y Omen Escobar hubiesen manifestado que Losada Losada se anunciaba como dueño de la finca “El diamante” no lo convertía en esa calidad.

Afirmó que las deducciones a las que arribó el ad quem fueron equivocadas porque “presumió de manera infundada” que el comportamiento de Losada Losada era contrario a derecho, y no obstante reconocer que lo expresado por Valencia Blanco “atentó” contra el honor de aquél no las adecuó como ilícitas como quiera que sus contenidos fueron “ciertos”.

De otra parte, adujo que otra máxima de experiencia desacertada utilizada por la segunda instancia consistió en dar por sentado que “la venta de cosa ajena constituye de plano la comisión de un ilícito”, pues de acuerdo con el código civil esa transacción es válida, aunque sin perjuicio de los derechos del dueño, en los términos del artículo 1871 ibídem.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo y en su reemplazo proferir el “que en derecho corresponde”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue absuelto Valencia Blanco, injuria, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

Además, las razones que aduzca el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), y el cargo o cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- La demanda presentada por el apoderado de la parte civil desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 4.1.- En el cargo único enunció como fines de la casación extraordinario la necesidad de que la Corte cumpliera la función de unificar la jurisprudencia, pero no se ocupó de señalar los pronunciamientos de la Sala que merecen ese propósito por ser decisiones divergentes o contradictorias.

En igual sentido afirmó que era necesario la realización del derecho objetivo y la defensa de los derechos fundamentales de su representado, planteamiento que fue generalizado y escribió como frases de trámite, defectos que por sí solos son suficientes para inadmitir lo censurado. No obstante, como planteó que el ad quem incurrió en errores de hecho derivados de falso raciocinio, se entiende que lo demandado se orientó al logro de preservar garantías de su representado, cuestionamientos que no tienen vocación de éxito, como pasa a verse: Desde la perspectiva de las exigencias lógicas-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho derivado de falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enumerativo y personal como en este cargo único ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad objetiva, traducida en verdad jurídica, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o la ciencia y criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de convicción especial, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inducciones, deducciones e inferencias acertadas, esto es, arribar a conclusiones soportadas en lo fáctico y otorgar credibilidad a los distintos instrumentos de prueba habida razón de la pertinencia, conducencia, verosimilitud y ausencia de contradicción de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia, en uno o varios criterio técnico-científicos de apreciación, y determinarlos, además, se debe penetrar en la incidencia de esos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a unas máximas de experiencia que esgrimió desde su personal criterio, pero no se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia, en lo que corresponde a la supuesta indebida aplicación de la ley sustancial, aspecto sobre el cual no dijo nada.

En efecto: A manera de listado desde una visión singular planteó que el ad quem contrarió las siguientes reglas de experiencia: (i).- “el solo hecho de expresar públicamente que un bien es de mi propiedad sin serlo constituye delito”, (ii).- “la manifestación de ser propietario de un inmueble no te hace dueño del mismo”, (iii).- “el legislador no contempló ninguna conducta en la que se tipificara como punible el manifestar que eres dueño de un inmueble sin serlo”, (iv).- “quien compra un bien inmueble debe verificar que quien se lo vende es el propietario, siendo una carga contractual del comprador efectuar las gestiones pertinentes para verificar tal condición”. 4.2.- La Corte al respecto de las máximas de experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho: La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.

En igual sentido dijo: Recuérdese que la regla de la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

(…) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales deben ser expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y factibilidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca credibilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 4.3.- Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre”, valga decir surgen en, por y para la praxis social individual, colectiva y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos, de tal suerte que el cúmulo es inagotable.

No obstante que son irreductibles y hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe tenerse muy en claro con Stein que: No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento (…) no son nunca juicios sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones.

En dicho sentido puede afirmarse que aquellas se constituyen en prácticas colectivas que hacen parte de un imaginario socio-cultural (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos, cosmovisiones y tradiciones en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, creaciones personales, suposiciones, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos individuales que puedan ser dados en libre arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales.

En dicha proyección, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen no de manera absoluta, pero con cierta regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de acogida y respeto en otros imaginarios culturales así no las compartan o las consideren absurdas, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que, en principio, tengan la apariencia de extrañas o delictuosas.

Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial.

Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados.

Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (Stein 1999:24-25). Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio.

Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable.

Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual. Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “sólo son conocidas en círculos académicos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia”, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en el caso concreto de que se trate y a partir de los dictámenes proceder a efectuar las deducciones e inferencias que correspondan de acuerdo con procesos de logicidad acertados, y a aplicar a los comportamientos objeto de juzgamiento las normas que debidamente se adecúen.

Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación de las causas, condiciones o el por qué de un determinado comportamiento. 4.4.- Para el caso concreto, no es cierto que el ad quem hubiese desconocido esas supuestas máximas de experiencia aludidas por el casacionista, que enlistó desde una perspectiva singular, y en vía de lo aparente pretendieron mostrar lo afirmado y decidido por el Tribunal de una manera desdibujada, que no se corresponde a lo que se dijo, así: Es que revisado en su integridad el cardumen probatorio, no asoma el menor vestigio de duda en relación con la información difundida radialmente, en el sentido que el señor Amin Losada Losada tenía pretensiones de apoderarse ilícitamente del predio rural denominado “El diamante” (…) Pero ese mismo examen pormenorizado de las probanzas, permiten evidenciar hasta la saciedad que el señor Amin Losada Losada sí desplegó actos inequívocos dirigidos a apoderarse de una finca cuyo único dueño era el señor Israel Triana Triana, acciones éstas que no fueron precisamente paradigma de un proceder impoluto, probo, íntegro, honrado, transparente, regular y recto (…) Desde la perspectiva de la lógica de los razonamientos, sin esfuerzo se advierte que la secuencia de afirmaciones dadas por el demandante, antes que máximas de experiencia lo que traducen es mandatos legales genéricos no absolutos en su interpretación y sujetos a variables.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1871 del Código Civil, “la venta de cosa ajena es válida”, pero, como la misma norma lo consagra, “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”, de donde se infiere que en eventos ese acto jurídico con proyecciones de validez, puede desembocar en comportamientos contrarios a derecho, ardides, embustes e incluso presuntas estafas en las que puede incurrir el que procede a vender a otro un inmueble del que no es titular embaucando a terceros de buena fe y en detrimento de los derechos del verdadero titular, pero estos ejercicios no tienen nada de máximas de experiencia, sino que por el contrario son ejercicios valorativos, como los que efectuó el ad quem para arribar a una declaratoria de absolución por aplicación del artículo 221 inciso 1º de la ley 599 de 2000, en donde se consagra la eximente de responsabilidad cuando se pruebe la veracidad de las imputaciones; verdad jurídica declarada por el Tribunal de acuerdo con el principio de libertad probatoria que se proyecta incólume pues el discurso libre al estilo de memorial de instancia que utilizó el casacionista para nada lo afecta.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.- Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Radicado 31.338 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 21 de julio de 2004. Radicado17.712. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de julio de 2004. Rad. 26.128. � Frieedrich Stein, El conocimiento privado del juez. Bogotá, Temis, Segunda Edición,1999, p. 21 � Ob cit. Pag. 23 � Ibídem. � Jairo Iván Peña Ayazo, Prueba Judicial, Análisis y Valoración, Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008. pp. 65 y 66. � Freidirich Stein, ob. cit, p. 27 PAGE 4 _1097413356.doc