Micelio
33606(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 782 de 2002

Proceso n Proceso n.º 33606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel de Jesús Carreño Díaz, si no fuera porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

El procesado fue condenado en las instancias por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir junto con Mauricio Mur Martínez, Pedro Alejo Mur Martínez, Ángel Miro Gómez León, Guillermo Realpe Moncada y Yuleici León Serrano.

HECHOS El acontecer fáctico fue narrado en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El día 6 de mayo del año en curso (2003) personal de la DIJIN arribó al establecimiento comercial denominado estación de servicio EL PUMA o MONTECARLO ubicado en el kilómetro 140 de la troncal del Magdalena Medio vía Puerto Araujo – La Lizama en donde fueron encontrados cerca de 4000 galones de combustible ACPM que al no poseer el marcador que la estatal petrolera ECOPETROL acostumbra agregarle al legalmente expendido se deben presumir ilegalmente obtenidos o lo que es igual, hurtados.

En ese lugar fueron retenidos PEDRO ALEJO MUR MARTINEZ quien se desempeña como administrador del lugar y ANGEL MIRO GÓMEZ MOSQUERA que ejercía como despachador del líquido al momento de arribar la comisión judicial. Resuelta les fue la situación jurídica ordenándose las detenciones preventivas. Posteriormente se ordenaron las vinculaciones de MAURICIO MUR MARTINEZ por los vínculos que de tiempo anterior tenía con el lugar, de ANGEL DE JESÚS CARREÑO quien ostenta la propiedad del mismo, de GUILLERMO REALPE MONCADA que según contrato de arrendamiento tenía la posesión de la estuación (sic), y de ELIDA PATRICIA AGUIRRE GELVEZ Y YULEICE LEON SERRANO las que igual tenían relaciones de tiempo anterior con el sitio donde ilegalmente se venía expendiendo ACPM”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de mayo de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Ángel de Jesús Carreño Díaz, Mauricio Mur Martínez, Pedro Alejo Mur Martínez, Ángel Miro Gómez León, Guillermo Realpe Moncada y Yuleici León Serrano por los delitos de “concierto para delinquir para hurtar hidrocarburos, hurto calificado y agravado de combustibles y hurto de hidrocarburos”.

Contra la anterior decisión el apoderado de Ángel de Jesús Carreño Díaz interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2. El 19 de julio de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga resolvió el recurso de reposición revocando la acusación en lo que respecta a Ángel de Jesús Carreño Díaz y profiriendo en consecuencia resolución de preclusión a su favor.

El Ministerio Público y la parte civil apelaron la determinación del Fiscal. 3. El 15 de septiembre de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de alzada, en el sentido de revocar la preclusión y en su lugar proferir resolución de acusación contra Ángel de Jesús Carreño Díaz. Esta decisión causó ejecutoria el 6 de octubre de 2004. 4.

El 17 de mayo de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia a través de la cual condenó al recurrente y demás procesados por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, y les impuso 4 años de prisión, respectivamente. Los defensores de Ángel de Jesús Carreño Díaz, Mauricio Mur Martínez, Ángel Miro Gómez León y Yuleici León Serrano formularon recurso de apelación. 5.

El 8 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo impugnado para absolver a Ángel Miro Gómez León. Confirmó en todo lo demás. 6. El apoderado de Ángel de Jesús Carreño Díaz interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, oportunamente sustentado, permitió el arribo del proceso a esta Corporación el 16 de febrero de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal vigente al momento de los hechos-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio). 2.

Los delitos imputados a los procesados fueron: primero, concierto para delinquir definido en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 con pena de 3 a 6 años prisión; segundo, hurto calificado y agravado tipificado en los artículos 239, 240 y 241 de la misma normatividad, que prevé pena de 3.5 a 12 años prisión, por los hechos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 782 de 2002, que introdujo en su artículo 44 el delito de hurto de hidrocarburos; y tercero, por hurto de hidrocarburos que señala pena de 6 a 10 años de prisión, por los hechos cometidos durante su vigencia. 3.

Conviene precisar, que el juez de primera instancia, en la sentencia incurrió en una imprecisión, puesto que condenó a todos los procesados por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, no obstante de haber anunciado en la parte considerativa que a Ángel de Jesús Carreño Díaz, Yuleici León Serrano y Guillermo Realpe Moncada eran responsables por los punibles de hurto de hidrocarburos (art. 44 Ley 782 de 2002) y concierto para delinquir (art. 340 Ley 599 de 2000), y a Pedro Alejo Mur Martínez, Ángel Miro Gómez y Mauricio Mur Martínez, por los delitos de hurto calificado y agravado de hidrocarburos y concierto para delinquir (arts. 241 y 340 Ley 599 de 2000). 4.

Para efectos de la determinación del término prescriptivo, la Sala tendrá entonces en cuenta para el delito de concierto para delinquir la pena de 6 años de prisión por ser la contemplada en la Ley 599 de 2000 norma vigente al momento de los hechos y en relación con el hurto contra el patrimonio de ECOPETROL se tendrá en cuenta el máximo de la pena señalada en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, esto es, 10 años de prisión por ser más favorable, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, quedan reducidos a 3 y 5 años respectivamente.

Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción opera en un término de 5 años (artículo 86, Ley 599 de 2000). 5. Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 6 de octubre de 2004, a partir del siguiente día, es decir, el 7 de octubre de 2004, empezó a contabilizarse el término de prescripción de 5 años, que se completó el 6 de octubre de 2009, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación. La Sala, por lo tanto, declarará la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de hurto de hidrocarburos, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal, y ordenará, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra el recurrente Ángel de Jesús Carreño Díaz, determinación que hará extensiva a los demás condenados, con exclusión de Ángel Miro Gómez León respecto del cual se mantendrá la decisión de absolución, por ser más favorable. 5.

Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 6 de octubre de 2004, que la audiencia pública de juzgamiento finalizó el 9 de octubre de 2006 y que la sentencia de primera instancia se profirió el 17 de mayo de 2007. El asunto arribó al Tribunal el 24 de julio de 2007 y el fallo de segundo grado se dictó el 8 de junio de 2009 a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó el 6 de octubre de 2009.

Como se advierten moras en la toma de estas decisiones por parte de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del caso, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar prescrita las acciones penal y civil derivada de las conductas punibles de hurto de hidrocarburos, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, atribuidas a Ángel de Jesús Carreño Díaz, Mauricio Mur Martínez, Pedro Alejo Mur Martínez, Guillermo Realpe Moncada y Yuleici León Serrano con exclusión de Ángel Miro Gómez León quien fue absuelto.

Por consiguiente, decretar a favor de los condenados la cesación de procedimiento. Segundo. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Ángel de Jesús Carreño Díaz. Tercero. Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y destino indicados.

Cuarto. Disponer que por el juzgado de primera instancia se realicen las cancelaciones y anotaciones pertinentes como consecuencia de la extinción de la acción penal. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 283 al 291 del cuaderno original No. 3 � Folios 368 al 371 ídem. � Folios 5 al 11 del cuaderno 2da Instancia Fiscalía. � Folio 17 vuelto ídem. � Folios 200 al 230 del cuaderno original No. 5 � Folios 6 al 43 del cuaderno Tribunal. � Folios 80 al 167 Ídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte � Conviene aclarar que el delito de hidrocarburos se cometió en distintas épocas (octubre de 2002, febrero de 2003 y mayo de 2003), razón por la cual la Fiscalía acusó simultáneamente por hurto calificado y agravado previsto en la ley 599 de 2000 y por hurto de hidrocarburos tipificado en la ley 782 de 2002, siendo más favorable la última. � El expediente fue remitido con oficio No. 1184 del 12 de febrero de 2010, que fue recibido por la Corte el 16 de ese mes y año.