CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33604 Acta No. 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BERTILDA RICO DE DOMÍNGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Bertilda Rico de Domínguez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para obtener su nombramiento definitivo como Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, el pago de la diferencia salarial y prestacional desde el 26 de junio de 2002, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización de perjuicios por el daño moral, la indexación de las condenas y los intereses moratorios.
En apoyo de esas súplicas aseveró que se vinculó a la demandada, mediante contrato a término indefinido, el 3 de agosto de 1987; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que ejerce el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031 desde el 26 de junio de 2002, fecha en que la titular, Janneth Hidalgo, se pensionó; que la empleadora sólo le paga el salario de Auxiliar Administrativo Nivel 042; que el cargo que desempeña lo ocupa actualmente un contratista, Eugenio Ducunara; que el sueldo del Auxiliar Administrativo Nivel 042 es de $725.377,oo y el de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031 es de $1’240.000,oo, por lo que le adeuda una diferencia salarial de $515.000,oo para el año 2002; que la Resolución 773 de 12 de julio de 2002 modificó el sueldo del cargo desempeñado en 2002; que le asiste derecho a que se provea la vacante en forma definitiva, después de 60 días en encargo, según el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; que la demandada no le ha pagado los recargos por ese encargo; y que la discriminación salarial le ha causado daño moral.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1, 2, 4 y 5; del 3 dijo que no le consta que la demandante sea beneficiaria de la convención colectiva; negó el 6 y aclaró que la accionante está vinculada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 6.200-124 Nivel 425, reclasificada a Nivel 42, sin que conste en la hoja de vida el soporte de encargo como Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031; del 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 15 arguyó que deberá demostrarlos; negó el 10 y aclaró que la actora no es asistente de Archivo y Correspondencia, sino Auxiliar; del 12 aseveró que todos los salarios fueron modificados, incluido el de Auxiliar Administrativo, cargo desempeñado por la demandante; del 16 afirmó que no se interrumpe la prescripción de un derecho inexistente; y que el 17 no existe.
Invocó las excepciones de inexistencia de la causa petendi e inexistencia de la obligación reclamada (folios 85 a 87). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2006, aclarada el 30 de agosto de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que está acreditado que la actora está vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto de 1987, y que el 22 de octubre de 2001 se le ascendió a Auxiliar Administrativo Nivel 425 (folios 8 y 9), cargo que por la modificación de los niveles y escala salarial de los trabajadores oficiales de la planta de personal de la empresa, de que trata la Resolución No. 773 de 12 de julio de 2002, cambió el nivel por el de 042 (folios 192 a 198).
Arguyó que el eje central del debate se dirige a la condena de nombramiento definitivo de la demandante, en el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, y al pago de una diferencia salarial y prestacional con fundamento en que lo desempeña desde el 26 de junio de 2002, por encargo que le hizo la empresa, y que pese a ello la remuneración que percibe corresponde a la del cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 042.
Explicó que en conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, “existe encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”, y que, por lo tanto, se debe examinar si a la demandante se le designó para asumir las funciones del cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, para lo cual advirtió que desde la contestación de la demanda, la accionada negó enfáticamente que a la trabajadora se le hubiere hecho esa designación, lo cual se corrobora con la constancia expedida por la demandada el 28 de octubre de 2002 (folio 26), en la cual relacionó uno a uno los cargos que como encargada ha desempeñado la actora, y que allí no aparece el encargo que ahora se discute.
Indicó que la propia demandante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que fue enviada al Archivo Central por el Jefe de Administración Documental, pero que esa aserción no encuentra respaldo documental alguno, como también lo testificó Misael Barrios, el cual afirmó que no existía acto administrativo de encargo de la accionante y que no sabe si ésta ha concursado para el cargo al que está aspirando, y que asimismo Javier Sandoval señala que la trabajadora fue contratada como Auxiliar Administrativo y que el Archivo lo manejan dos personas en la entidad.
Transcribió el parágrafo primero del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y concluyó que al revisar el material probatorio que obra en el informativo se acreditó que la demandante está legalmente vinculada al servicio de la demandada, en el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 042, sin que exista elemento alguno que pruebe que se le haya comunicado la designación para desempeñar las funciones de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, como lo afirma en la demanda.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 19, 23, 55, 142, 461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973, 41 de la Ley 142 de 1994, y 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política.
Dice que fueron apreciados erróneamente el interrogatorio a la demandante (folios 119 a 122), en relación con los testimonios de Misael Barrios (folio 200) y Javier Sandoval (folio 204), los cuales transcribe, la certificación de 28 de octubre de 2002 (folio 26), los documentos de 8 de octubre de 2001 (folio 7), 22 de octubre de 2001 (folio 8) y 29 de octubre de 2001 (folio 9) Afirma que no fueron apreciados los documentos de folios 7 y 8 cuaderno 3, 9 a 15 cuaderno 3, 105 cuaderno 2, 97 cuaderno 2, 123, 41 y 85, 10, 11, 24 a 29, 20, 91 y 92 y 30, Señala como yerros del Tribunal: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se allegó la convención colectiva 2000-2003. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no acreditó la calidad de beneficiaria de la convención colectiva. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el material probatorio no acredita que se le comunicó la designación para desempeñar las funciones de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 31. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que de la constancia de la demandada, de 28 de octubre de 2002, se colige que no fue designada para asumir las funciones que desempeña desde el 26 de junio de 2002 como Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se halló respaldo documental alguno que sustente que fue enviada al Archivo Central por el Jefe de Administración Documental. 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que del testimonio de Misael Barrios no se halla respaldo de que desempeña funciones en el Archivo Central, contrariando las respuestas a los preguntados 1 al 4 que precisan que desde marzo de 2002 venía desempeñando las funciones en compañía de Janneth Hidalgo, en el Archivo Central de la demandada, y que continuó cumpliendo las mismas funciones que ostentaba la titular en el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que del testimonio de Misael Barrios se desprende que no existía acto administrativo de encargo de la actora, en abierta contradicción a la respuesta donde manifestó “NO CONOZCO.” 8.-No dar por demostrado, estándolo, que el testimonio de Javier Sandoval refiere a las funciones de Janneth Hidalgo en el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, y que en el momento de su retiro por pensión, asumió el cargo como titular por la vacante generada y como responsable de las funciones. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 042 corresponde al Área o Dependencia de Servicios Generales, y que la que informa la demandada como lugar de prestación de sus servicios es la de Administración Documental Archivo Central de la Empresa, que corresponde al Nivel 031.
Para su demostración, hace un recuento de lo afirmado por el ad quem, para denegar su nombramiento definitivo en el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 032, y el pago de las diferencias salarial y prestacional, desde el 26 de junio de 2002, fecha en que Janneth Hidalgo se retiró pensionada. Aclara que la demandada en ningún momento expidió comunicación indicándole la fecha a partir de la cual se daba el encargo, y que lo que aquélla llevó a cabo para cubrir la vacante por pensión de Janneth Hidalgo, desde el 26 de junio de 2002, lo ejecutó desde un comienzo por escrito, por intermedio de José Espitia Castellanos, Profesional Especializado que dirige las operaciones administrativas en el Área o Dependencia de Administración Documental, y que en cuanto al desempeño de las funciones se tiene el contenido de las documentales sobre movimiento realizado (folio 7) y la labor ejecutada (folio 10), lugar de desempeño de funciones y responsabilidad de manejo del Archivo Central (folio 11).
Afirma que la Resolución No. 773 de 12 de junio de 2002 modificó los niveles y escala salarial de los cargos de los trabajadores oficiales de la planta de personal de la empresa (folios 191 a 198), que asignó al cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia, del Nivel 210 al 031, con asignación salarial para esa época de $1’240.000,oo, pero que la demandada sólo le cancela $725.377,oo, que corresponde a Auxiliar Administrativo Nivel 42, que no se relacionó en la comunicación de folio 26.
Indica que asumió como titular la vacante, según se demuestra con los testimonios de Misael Barrios, preguntas 1 a 4 (folio 200), y de Javier Sandoval, preguntas 1 y 2 (folios 204 y 205), con respaldo en las documentales (folios 9, 10 y 11), las que por manejo administrativo le asignó las funciones por intermedio del Profesional Especializado, Espitia Castellanos, por lo que no se explica el porqué para los asuntos de las novedades administrativas es dicho señor, a sabiendas de que la encargada de ordenar, comunicar cualquier acto como Jefe Inmediato en esa dependencia (folio 7), es Clara Marcela Laverde T., Jefe Inmediato División Servicios Generales, cargo Auxiliar Administrativo.
Dice que el ad quem apreció con error el interrogatorio de parte que absolvió, y que la no expedición del acto administrativo por encargo no es excusa ni limitante para corregir la omisión, para hacer efectivos los pagos por diferencia salarial desde el 26 de junio de 2002, con incidencia en todas las prestaciones. Arguye que el Tribunal dejó por fuera un elemento de la contundencia del artículo 39 de la convención colectiva que precisa que el encargo no podrá exceder de 60 días, y que cumplido deberá proveerse la vacante de forma definitiva (folios 1/151), la cual dentro de sus cláusulas 6 y 53 consagra que es aplicable a los trabajadores oficiales y sobre la reglamentación del escalafón y promoción de personal (folios 83, 97 y 105), y que de haber apreciado las testimoniales (folios 192/122 y 204/205) y las documentales (folios 7, 9, 10 y 11), habría decidido que era beneficiaria de la convención (folios 42 y 85), hechos 3 y 5 de la demanda y contestación, en relación con la declaración de confeso a la demandada, según auto de 1 de febrero de 2006 (folio 123).
Manifiesta que ese juzgador omitió tomar en cuenta la documental que descorre el traslado ordenado para sustentar el recurso de apelación (folios 7 y 8, cuaderno 3), donde se ratifica y anexa la documental titulada “ENTREGA DE ARCHIVO CENTRAL COLEGIO JUAN B. JIMENO”, en la que se precisa que es la encargada del Archivo Central (folios 9 a 15, cuaderno 3).
Expresa que el ad quem omitió referirse a la prueba de los requisitos exigidos por la demandada para acceder al cargo (folios 91 y 92), que encuentran respaldo en su solicitud de nombramiento de 22 de octubre de 2003, por desempeñar las funciones por un tiempo de dos años consecutivos (folio 30), y en solicitud de 26 de mayo de 2003 en la que anexó 8 folios de certificaciones de estudio que se ajustan al perfil del cargo (folio 20) y que se hallan a folios 24 a 29, y que en la respuesta de 16 de julio de 2003 no desmiente que no desempeñe las funciones para las cuales solicita nombramiento en propiedad, puesto que tácitamente lo acepta cuando indica que la solicitud será presentada a consideración del Comité de Relaciones Industriales, de lo que se le informará oportunamente (folio 30).
Señala que el operador judicial dio una inteligencia que no corresponde a la documental de relación de cargos y encargos, puesto que el último que se relaciona precisa el de Auxiliar Administrativo en actividades desempeñadas en la Dirección de Tesorería que culminaron el 21 de febrero de 2000, ni evidenció que esa documental no relaciona el último ascenso como se señala en la comunicación de 8 de octubre de 2002, de manera impropia, y no observó que de su contenido se desprende que el ascenso se produjo para desempeñar las funciones de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Servicios Generales (no existe prueba de dicha labor), y no en el Archivo Central, como Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 31, como en realidad se describe en las documentales como prueba de su desempeño (folios 9, 10 y 11).
Explica que de la valoración de esas pruebas se concluye que la demandada le comunicó un ascenso que no se hizo efectivo y que contrariamente las orientó hacia otro cargo y funciones en dependencia diferente a la Dirección de Servicios Generales, como es la de Administración Documental, donde queda el Archivo Central, con el único propósito de evadir el pago del salario asignado en la Resolución No. 773.
LA RÉPLICA Sostiene que lo pretendido por la demandante carece de todo asidero legal, toda vez que un juez de la república carece de competencia para ordenar el nombramiento de un servidor público para un cargo para el cual no fue designado, y menos cuando el trabajador oficial no reúne los requisitos exigidos en el manual de funciones allegado al expediente, por lo que el Tribunal no violó la ley sustancial, ni hubo error de derecho en su operación jurídica, aspectos que impiden casar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la demandante que se ordene a la entidad demandada que proceda a efectuar su nombramiento definitivo como Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, y a pagarle la diferencia salarial y prestacional desde el 26 de junio de 2002, por ocupar en encargo ese empleo, por decisión de la empresa, pese a lo cual sólo percibe la remuneración que corresponde al cargo de Auxiliar Administrativo Nivel 042.
El Tribunal explicó “que desde la misma contestación de demanda, enfáticamente se negó que a la actora se le hubiera hecho tal designación hecho que se corrobora con la constancia expedida por la demandada el 28 de octubre de 2002 (fl. 26) y que relaciona uno a uno los cargos que en calidad de encargada ha desempeñado la accionante; pero, allí no aparece el encargo que hoy se encuentra en discusión. La propia demandante al absolver interrogatorio de parte (fl. 120) manifiesta que fue enviada al archivo central por el jefe de administración documental, sin embargo, su aserción no encuentra respaldo documental alguno. En igual sentido testificó MISAEL BARRIOS (f. 199) quien afirmó que no existía acto administrativo de encargo de la actora y, además, que no sabe si la demandante ha concursado para el cargo al que se encuentra aspirando.
También en su versión el señor JAVIER SANDOVAL señala que la actora fue contratada como auxiliar administrativo y que el archivo lo manejan dos personas en la entidad.” Asimismo, ese juzgador concluyó que “Al realizar la revisión del material probatorio allegado al expediente, se acredita que la demandante se encuentra legalmente vinculada al servicio de la demandada, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo nivel 042, no habiendo elemento alguno que demuestre que a la atora (sic) se le comunicó la designación para desempeñar las funciones de Asistente de Archivo y Correspondencia nivel 031, como se dice en la demanda; en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.” Se advierte que para la configuración de un error de hecho en la casación del trabajo, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es necesario que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según lo dispone el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
Examinadas las pruebas denunciadas por la censura, como apreciadas con error por el ad quem, no se observa la comisión de un desacierto fáctico, como surge objetivamente del análisis de esas probanzas: 1.-El documento suscrito por Justo Pastor Chivata Chivata, de 28 de octubre de 2002, que relaciona los cargos desempeñados por la actora en propiedad y en calidad de encargada, no contiene el de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031 (folio 26).
Lo mismo puede afirmarse del documento de 8 de octubre de 2001 (folio 7), que da cuenta del ascenso de la actora, pero al cargo de auxiliar administrativo en la dirección de servicios generales. Por lo tanto, de esos documentos no es posible inferir que la demandante haya sido encargada para desempeñar el cargo a cuya remuneración aspira, como tampoco que se le designara para reemplazar a la señora Janneth Hidalgo, hecho sobre el cual no aportan ningún elemento de juicio. 2.- Si bien es cierto los documentos de folios 8 y 9 señalan que la demandante adelantaba labores en el área de administración documental, y el de folio 10 indica que manejaba el archivo central, ello no es suficiente para acreditar que esas funciones se correspondan con las del cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031.
En efecto, en la comunicación de 14 de febrero de 2002, dirigida a la “Sra. BERTILDA RICO DE DOMINGUEZ Auxiliar Administrativo”, suscrita por José A. Espitia Castellanos, Profesional Especializado, se dice que “en la actualidad está manejando el Archivo Central de la empresa” (folio 10), no precisa que el cargo desempeñado sea el de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, sino el de “Auxiliar Administrativo”, como se puede observar en el mismo documento, por lo cual no tiene el alcance que le pretende atribuir la censura. 3.-El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 119 a 122), sólo puede favorecer a la parte contraria si contiene confesión, pero no a la parte que lo absuelve, y en relación con la prueba testimonial que se pide en el cargo analizar en relación con ese interrogatorio, al no tener la categoría de calificada, no puede ser examinada por la Corte, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante las pruebas válidas para el efecto, lo cual no ocurrió. Y en cuanto a los medios probatorios que la censura denuncia como dejados de apreciar, se advierte: 1.-El documento que descorre el traslado ordenado por el Tribunal, en el cual la demandante sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado (folios 7 y 8, cuaderno del Tribunal), es una pieza procesal que nada demuestra distinto de lo alegado por aquélla y no puede tomarse como una prueba en su favor. 2.-El documento o acta de entrega del archivo central Colegio Juan B. Jimeno, de 14 de noviembre de 2006, en el que está incluido el nombre de la demandante como encargada del archivo de ese colegio (folios 9 a 15, cuaderno del Tribunal), no se decretó como prueba, y se allegó al plenario de manera extemporánea con violación del derecho de defensa de la parte contraria que no pudo controvertirlo, razones por las cuales el ad quem no estaba obligado a apreciarlo.
Y si no lo hizo, no puede serle endilgado un desacierto valorativo. 3.-La declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, efectuada por el juzgado de conocimiento, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (folio 123), no puede, en el caso examinado, acreditar ninguno de los errores de hecho, por razón de que el juez de conocimiento se limitó a expresar genéricamente que se tenían por confesados, sin determinar cuáles de ellos, lo que es considerado por la jurisprudencia como un procedimiento judicial que no es válido para producir la denominada confesión ficta.
Así lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 26257, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguno podría tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que “…al dictar sentencia se tengan como ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la confesión…”, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal..” Por ende, el ad quem no estaba obligado a apreciarla, puesto que no se reunieron los requisitos legales para que se configurara debidamente como prueba. 4.- El documento de 2 de agosto de 2002, dirigido a la actora, en su calidad de “Auxiliar administrativo 425” (folio 11), si bien menciona que “tiene la gran responsabilidad del manejo del archivo central de la Empresa”, no precisa que haya sido encargada para desempeñar el cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia Nivel 031, por lo que tampoco tiene la fuerza suficiente para desquiciar lo que infirió el Tribunal. 5.-La convención colectiva de trabajo para los años 2000-2001-2002-2003 (folios 75 a 151, cuaderno 3), no cumple los requisitos de prueba solemne ad substantiam actus, por carecer de la nota de depósito exigida por el mandato imperioso del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual “no produce ningún efecto”, como lo establece el precepto referido, de modo que no se equivocó el Tribunal cuando arguyó que “al expediente no se allegó copia de dicha convención colectiva, como tampoco se acreditó que la señora Rico de Domínguez fuera su beneficiaria.” (Folio 36, cuaderno del Tribunal).
Por ello se impone concluir que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan absolutamente todas las pretensiones de la demanda, puesto que no fue aportada con la nota de depósito exigida para su validez, como lo exige la norma referida, lo que es suficiente para impedir la prosperidad del cargo.
Al respecto, esta Sala de la Corte se ha pronunciado con insistencia, en casos como el presente, de los que es ejemplo la sentencia de 17 de junio de 2004, radicación 22912, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “La ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.
“Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” 6.-El hecho 5 de la demanda transcribe el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo (folio 41), y de su texto la contestación de la demanda afirma que “Es cierto” (folio 85), pero de la falta de apreciación de ese hecho tampoco surge la comisión de los yerros fácticos atribuidos al sentenciador, pues en realidad la circunstancia de que la convención colectiva de trabajo en comento establezca restricciones temporales a los encargos y que cumplido el término de un encargo se debe proveer la vacante definitiva, que es en esencia lo que consagra el artículo mencionado, no significa forzosamente que la actora ejerza el cargo de asistente de archivo y correspondencia nivel 031, ni que tenga derecho al salario correspondiente a ese puesto. 7.-Los documentos de folios 24 a 29 no demuestran que la actora haya sido designada en el cargo objeto de debate.
Y el de folio 20, fue por ella elaborado de tal suerte que no puede servir de prueba de los hechos allí contenidos. 8.-El documento perfil del cargo de Asistente de Archivo y Correspondencia (folios 91 y 92), nada demuestra distinto de las exigencias para su desempeño. En particular, no acredita que la demandante hubiese sido nombrada en ese cargo, pues para ello no es suficiente acreditar que se reúnen los requisitos para desempeñarlo. 9.-El documento de 22 de octubre de 2003, dirigido a la Directora Administrativa, suscrito por la demandante, en calidad de “Auxiliar Administrativo” (folio 30), da cuenta de que “De acuerdo a lo comunicado por usted en el oficio No. 6500-2003-108 del 16 de julio del presente año, nuevamente me permito recordarle sobre mi aspiración al nombramiento en encargo en el cargo Asistente de Archivo y Correspondencia”, por lo que tampoco es demostrativo de que estuviese desempeñando el referido cargo, aunado a que proviene de la interesada y no de la parte contraria.
No está por demás recordar que la casación es un ejercicio de la más pura dialéctica en donde se enfrentan la sentencia y la ley que, como recurso extraordinario, no tiene como objeto reexaminar la causa ya decidida en las instancias sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales no sea una simple enunciación formal.
Como en el caso bajo examen no se acreditó ninguno de los errores de hecho atribuidos al Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BERTILDA RICO DE DOMÍNGUEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 24