Micelio
33602(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No CASACIÓN 33602 JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA Proceso No. 33.602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ APROBADO ACTA No. 269- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Manuel Álvarez Mendoza contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia condenatoria expedida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros, fueron narrados por el Tribunal Superior así: “Se extrae de autos, que el joven EDIER JAVIER CALDERÓN ANGARITA, ex soldado campesino, fue ultimado a balazos el 27 de agosto de 2004, cuyo cadáver apareció en la vía Pailitas-El Terror. Su deceso de (sic) produjo al haber recibido varios impactos de arma de fuego.

Posteriormente y en declaración rendida por el señor Juan Carlos Santos Ortega, ex integrante de las Auto Defensas, se señaló como una de las personas que intervino en el homicidio del joven CALDERON ANGARITA, al señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MENDOZA”. 2. José Manuel Álvarez Mendoza fue vinculado a la actuación mediante indagatoria, por lo que, el 3 de abril de 2007, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. 3.

El 26 de noviembre siguiente, la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del punible de homicidio agravado, con la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal; al tiempo que precluyó investigación a su favor por secuestro.

Esa decisión no fue recurrida. 4. El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo declaró penalmente responsable del injusto por el cual había sido acusado, degradando su participación a cómplice. Le impuso una pena principal de 160 meses de prisión, y, por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el pago de perjuicios morales en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por auto del 15 de diciembre siguiente se corrigió el fallo en cuanto a la calidad en que debía responder el acusado y el monto de la pena accesoria. 5. El fallo fue confirmado p or la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de agosto de 2009.

LA DEMANDA La defensa formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, nulidad por falta de competencia, y el segundo, violación indirecta por falso raciocinio. La Sala admitió el inicial, cuyo fundamento se resume a continuación: El actor alega violación al principio del juez natural al asumir que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento del juicio y el proferimiento de sentencia, admitió la competencia por virtud del agravante previsto en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, sin que el mismo hubiera sido demostrado en el expediente.

Al respecto, dice que el “sólo miedo que sienta la población o un sector de ella no califica el homicidio con fines terroristas ” puesto que se exige para su configuración “la amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad pública ”. De lo dicho, concluye que el funcionario competente es el Penal del Circuito de Chiriguaná, César.

Solicita casar el fallo impugnado “ decretándose la nulidad del juicio, inclusive ”. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive. Sus motivos son los siguientes: 1. Empieza por señalar, que la competencia para conocer de la actuación, en aquellos procesos que se adelanten por el delito de homicidio previsto en el artículo 324, numeral 8 del Código Penal de 1980, conforme a la Ley 504 de 1999-5- corresponde a los jueces penales del circuito especializados, precepto que –destaca- sufrió modificación por virtud del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, cuando se refiere a la víctima –a términos de la jurisprudencia de la Corte- exige “por tanto, ese factor de competencia, cuando se refiere a la víctima, la simultánea “con fines terroristas, (o) en desarrollo de actividades terroristas ”.

Ahora, de faltar esas exigencias, debe existir un nexo entre la conducta delictiva y las creencias u opiniones políticas de aquella. En su criterio, en el proceso no concurren tales condiciones. De un lado, el occiso había dejado de pertenecer al Ejército Nacional y, de otro, con su muerte no se pretendió crear un estado de zozobra o de inseguridad en la población. El móvil del deceso es evidente: la víctima había denunciado ante la fuerza pública algunos bienes del comandante de las AUC, alias “Omega”. 2.

La competencia, entonces, radicaba en la jurisdicción ordinaria, no obstante ello, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados la retuvo y, como consecuencia de ello, profirió resolución de acusación, sin atender la solicitud que en ese sentido elevó la defensa en su momento, al aducir que el acusado era miembro de la organización delincuencial águilas negras, luego, el homicidio era agravado por la causal 8 del artículo 104 del Código Penal: “puesto que esa organización criminal ha sido considerada como terrorista y el fin que persiguen con sus actos al margen de la ley es sembrar el terror en la población ”.

Este argumento único, escaso e idéntico, le bastó para agravar el delito en el acto de calificación del mérito del sumario. 3. A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado no advirtió la falta de competencia, la que concurría por error en la calificación jurídica impartida por la fiscalía, y en contra de lo debido impartió fallo de naturaleza condenatoria, sin motivación alguna respecto del agravante del homicidio, que fue confirmada por el Tribunal Superior, aun cuando éste último aceptó que el móvil del homicidio lo fue la calidad de informante endilgada al occiso. 4.

Considera, por tanto, que los juzgadores incurrieron en error al admitir la calificación equívoca de la fiscalía en cuanto a la causal de agravación, pues aquella no fue “demostrado (sic) ni motivado (sic) en las decisiones de fondo ”, lo que genera la invalidación por falta de competencia al infringirse el principio del juez natural, debiendo retrotraer la actuación. Destaca, cómo, la tesis por la que aboga encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Corte (cita autos con radicados 20015, 17700 del 19 de diciembre de 2000 y 17264 del 29 de marzo de 2001) en cuanto “{h]ay que hacer énfasis en que el homicidio, por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas ”. 5.

Son para el Señor Agente del Ministerio Público, estas las razones por las que coadyuva la propuesta del demandante, al considerar que la resolución de acusación contiene un error en la calificación jurídica con tal incidencia que su corrección implica variar la competencia. Por tanto, solicita casar el fallo de segundo grado y declarar la nulidad a partir del cierre de investigación con el fin de subsanar la violación al principio del juez natural.

CONSIDERACIONES La Sala, previo a resolver el objeto de la impugnación extraordinaria, efectuará algunas precisiones que se hacen necesarias. 1. Fines de la casación. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula la presente actuación, la Corte estima necesario recordar que su jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que el recurso extraordinario propende por la obtención de sus precisos fines: obtener la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional, o bien la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

De igual manera, viabilizó su procedencia excepcional para aquellos casos en los cuales no era posible su activación atendida la naturaleza y cantidad de la pena del delito. 2. Concepto del juez natural. A la Corte se le ofrece oportuno, en esta ocasión, reiterar su pensamiento respecto de esta temática: “1. El principio del juez natural, que deriva del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, comporta que quien sea sindicado de un delito debe ser juzgado por el juez competente, de conformidad con la ley que preexista al acto imputado.

(…) La institución del debido proceso es una conquista heredada de la Revolución Francesa, en contra de los jueces venales y corruptos que aplicaban, no la justicia más estricta, sino la voluntad del rey. (…) Si el objeto del proceso penal es, entonces, la realización del ius puniendi en condiciones de justicia, el enjuiciamiento penal ha de ser llevado a cabo por un juez que, con carácter previo al hecho, la ley lo haya determinado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y competencia, lo cual supone la exclusión de jueces ad-hoc, de un órgano jurisdiccional de excepción o lo que la doctrina denomina jueces ex post facto. 2.

La previa determinación del juez conforme a criterios de jurisdicción y competencia, es un tema que importa dilucidar a efectos de no confundir los conceptos de juez natural con juez competente. Juez natural es aquel señalado por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, quien al ejercer una de las manifestaciones más importantes de la soberanía del Estado ha se cumplir con los requisitos establecidos al efecto, garantizándose así que dicha función recaiga en personas calificadas y con conocimientos en las disciplinas que deben atender.

(…) Dicho en otras palabras, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Por manera que, la competencia es aquella porción que la ley previamente le otorga a cada uno de los órganos encargados de administrar justicia, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas y respecto de específicos asuntos con preferencia e independencia de los demás de su clase; igual, tiene como presupuesto la pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro de un territorio, luego sus reglas tienen por objeto determinar cuál de ellos va a ser el que conozca de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procede, a examinar la demanda instaurada por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el aspecto objeto de debate. Cargo admitido. Nulidad por falta de competencia. 1. De entrada, se advierte que no existe ningún tipo de irregularidad de carácter sustancial que vicie el proceso de nulidad, cuya declaración constituye un remedio extremo a la flagrante vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. 2.

La Corte ha señalado, de manera reciente, que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento. 3.

De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a través de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.

Si acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de interpretaciones jurídicas equivocadas, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la contenida en la norma aplicada.

Por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración correcta permite arribar a una calificación jurídica distinta de la declarada en el fallo. 4.

Ahora bien, como el reclamo apunta exclusivamente a la inconformidad que le asiste respecto a la agravación impuesta al homicidio, equivocó la ruta para solicitar su exclusión pues lo propio era hacerlo bajo la senda de la causal primera como viene de verse. Empero, como la Corte lo tiene dicho, una vez se admite el cargo, el procesado adquiere el derecho a que se le analice de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en las respectivas sustentaciones, en armonía con los fines de la casación, se adentrará en la temática propuesta. 5.

El libelista estima que el “sólo miedo que sienta la población o un sector de ella no califica el homicidio con fines terroristas ” puesto que se exige para su configuración “la amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad pública ”, constituye argumento suficiente para predicar la existencia de un error en la calificación jurídica de la conducta, el que, al no ser advertido por el Juez Penal del Circuito Especializado, deviene en nulidad de la actuación. Ahora bien, la referida irregularidad, capaz de afectar el fallo recurrido, es avalada en sus efectos invalidantes por el Señor Agente del Ministerio Público, al considerar la imposibilidad en deducir en el homicidio del ex soldado campesino la causal de agravación contemplada en el numeral 8 del artículo 104, por dos razones puntuales: (i) no convergía en la víctima ninguna calidad especial –no era para ese momento miembro activo del Ejército Nacional- y, (ii) con su muerte, no se pretendió un estado de zozobra en la población, luego los llamados a conocer del asunto serían los jueces penales del circuito ordinario. 6.

La Corte precisa, de entrada, para de esta forma excluir la propuesta invalidante tanto del casacionista como del Señor Delegado, y antes de adentrarse en el estudio correspondiente, que aun en el evento en que, en sede de casación, decida excluir el agravante previsto en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, ello no altera la competencia que en su momento detentó el Juzgado Penal del Circuito Especializado y, por contera, el Tribunal.

Ahí nace uno de los yerros del censor y del Señor Procurador Delegado en su concepto, no el único, pues, de admitirse, que no lo es, que en el presente asunto no converge la circunstancia de agravación, el camino a seguir sería excluirla y proceder a realizar el proceso de tasación de la pena y condenar al acusado por el tipo penal básico de homicidio, como en precedencia se señaló. 7.

Para empezar, dígase, que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en el año 2004, fecha para la cual se encontraban vigentes las Leyes 599 y 600 de 2000. El artículo 5° transitorio de esta última dispone: “Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 2.

Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal”. De ahí, que el homicidio agravado, según el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, era de competencia de los citados funcionarios judiciales, precisión necesaria aun cuando -como ya se dejó anotado- la discusión del recurrente apunta a la inexistencia de la causal al proponer que la misma no se probó, luego, su planteamiento descansa en el campo probatorio.

Entonces, esta última conclusión deriva dos consecuencias que deslegitiman, tanto el sendero escogido por el demandante como su pretensión invalidatoria: La primera, de manera alguna podía el juez penal del circuito especializado, con la sola presentación de la resolución de acusación, rehusar la competencia, por cuanto, formalmente era el competente.

Situación distinta sería, que de las pruebas practicadas en el juicio, en su presencia, durante la etapa probatoria por excelencia –aún en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000- concluyera que no había lugar a su imposición, caso en el cual, como se verá más adelante, conservaba competencia. La segunda, si la discusión apuntaba al aspecto probatorio, al casacionista se le imponía seguir los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. 8.

Ahora bien, dejando a un lado estas necesarias precisiones y en aras de propender por una mejor comprensión de la temática que ocupa la atención de la Sala, esto es, la causal de agravación contemplada en el numeral 8, se hace imperioso examinar previamente la definición consagrada por el legislador para el delito de terrorismo en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, al estar intrínsecamente relacionada con el efecto de zozobra o terror causado sobre la población, toda vez que el mismo conlleva amenaza a la vida, la seguridad y la tranquilidad públicas, presupuestos exigidos para su estructuración. A su turno, adviértase, el concepto de seguridad pública se halla estrechamente vinculado con aquellas condiciones de bienestar, armonía y respeto, tanto de su vida como de sus bienes, del que gozan los ciudadanos por virtud del establecimiento de un Estado al que pertenecen y que vela por el mantenimiento de sus derechos como ciudadanos a través de la fuerza pública legítimamente constituida para el efecto.

De ahí que, la mera probabilidad de un daño o la utilización de armas en la ejecución de la conducta, no se adecua, per se, al comportamiento terrorista que subyace en el agravante del tipo penal atribuido al acusado, pues constituye requisito ineludible que la finalidad de provocar o mantener "en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella" esté inescindiblemente atada a la materialidad o concreción de actos capaces de poner en "peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices".

Según el Diccionario de la Lengua Española, terror se traduce en aquel miedo muy intenso; o, a su turno, terrorismo, como aquella sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror. Ahora bien, este estado de ánimo que sufre la población y que permite agravar la conducta del homicidio doloso, debe ser el producto del actuar delincuencial con algunas notas de constancia, sistematicidad y violencia del grupo armado ilegal. 9.

De manera que, la circunstancia de agravación contenida en el numeral 8º del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el homicidio se haya ejecutado “ con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas ”, debe ser adecuada tomando en cuenta los elementos típicos del delito de terrorismo, bajo la percepción indicada. Sobre el particular, la Corte ha precisado: “en el homicidio (con fines terroristas), por la modalidad comportamental y los medios utilizados, debe poner en peligro otros bienes jurídicos protegidos, la seguridad y tranquilidad públicas, por cuyo conducto se busca preservar las condiciones objetivas generales que sirven de presupuesto a la comunicación intersubjetiva y las actividades normales de los individuos en la sociedad.

Además, si el bien el fin terrorista es un elemento subjetivo especial del tipo de homicidio agravado, de todas maneras debe reflejarse o involucrarse en conductas y medios que así lo exterioricen, dado que también en materia de agravantes el derecho penal es de acto y no de autor.” Luego, la Sala, mediante una línea jurisprudencial que se mantiene, perfiló la conducta en los siguientes términos: “(la finalidad terrorista) … no se logra por el solo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios para causar estragos (por ejemplo, utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas.” (…) Ha de entenderse, para encontrar los verdaderos perfiles de la conducta, como entre otras cosas se ha dicho, que la finalidad terrorista o las actividades de ese estilo, encuentran explicación en la medida en que se las ubique como un atentado contra la seguridad pública, entendida no simbólicamente, sino como un proceso dirigido a crear, consolidar y mantener la condiciones necesarias para garantizar la vida y libertad de las personas.

Bajo esta perspectiva, y una vez cotejado el acontecer histórico y el recaudo probatorio que reporta el expediente, se ofrece desafortunada la prédica tanto del demandante como del Señor Procurador Delegado, al invocar la exclusión en el homicidio investigado de la causal de agravación del numeral 8. Las razones pasan a verse. 9.1. Este hecho fue ejecutado por virtud de la orden impartida por alias Omega, comandante del grupo paramilitar de influencia para la época en la zona donde se sucedieron los hechos, de ahí que no puede considerársele como un hecho aislado, contrario sensu, hizo parte de un plan determinado y planificado por ésta célula armada irregular que continuó con su accionar delictual una vez se desmovilizaron algunos de sus miembros. 9.2.

La víctima había concluido su servicio militar once días antes de su muerte, luego el móvil, como con precisión lo determinaron los juzgadores de instancia, obedeció al ajusticiamiento que según su doctrina criminal debía sufrir el ex soldado campesino Edier Javier Calderón Angarita, situación que a su turno conllevaba escarmiento público, por cuanto: “La finca de propiedad de alias OMEGA, ubicada en el sector denominado “La Vuelta de la Oreja” fue allanada y registrada por el Ejercito (sic), por lo que se culpó a CALDERON ANGARITA de ser el informante y ese fue el móvil de su homicidio ”.

Esta circunstancia, es particularmente importante, puesto que si bien, y en eso le asiste razón al Señor Delegado, el occiso no tenía la condición de miembro del Ejército Nacional para ese momento, sí la había ostentado días antes, y por su mismo rol ejerció labores inherentes al cargo y le suministró datos ciertos que permitieron la ubicación de algunos bienes del, en esa época, Comandante Omega, lo que originó su ajusticiamiento. 9.3.

Entonces, nótese, que este hecho conocido por todos, esto es, su condición de ex soldado campesino y miembro justamente de esa comunidad, le permitió a la banda criminal enviar un mensaje de temor a un sector de la población en donde este grupo armado pernoctaba, en cuanto a que tal castigo tendría todo aquél que delatara información que los perjudicara.

Por manera que, la seguridad y tranquilidad públicas se vieron alteradas por este acontecer. 10. Y, es que, para nadie en Colombia es desconocido, que las acciones perpetradas por los miembros de estas organizaciones ilegales, en principio las AUC y posteriormente las llamadas águilas negras, han llenado de terror, miedo y zozobra a la población civil en cada uno de los rincones patrios en donde han tenido espacio, justamente por la sucesión de hechos criminales a su cargo, la alarma social que conlleva su aparición, la capacidad delictiva y de horror que siembran a su paso.

Igual, la falta de acompañamiento del Estado en algunas regiones del país facilita su accionar, por cuanto aprovechando esa condición y el poder que les ofrece las armas y la intimidación, han incursionado en algunos sectores alejados del territorio ejecutando distintos actos de barbarie que atentan contra la seguridad pública. O si no, cómo podría entenderse el ajusticiamiento de un ex soldado campesino por suministrar información al Ejército Nacional al cual pertenecía hacía apenas once días antes de su muerte.

Hechos de esta naturaleza –a no dudarlo- comportan un reproche social efectivo. De ahí, que la respuesta punitiva que el legislador penal ha adoptado, entre otras, es punir con mayor drasticidad los atentados contra la vida de la población civil cometidos por estas organizaciones criminales en cuanto que, su actuar violento y constante pone en grave riego la institucionalidad democrática al generar alarma social, debiendo por tanto el Estado, a través de sus instituciones, salvaguardar los derechos de la población y garantizar su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones, pues la situación actual de las cosas en algunas regiones del territorio donde estas organizaciones se han apostado, limita o restringe los derechos constitucionales de los habitantes del sector. 11.

Si bien, no podría señalarse, que en el presente proceso los funcionarios judiciales encargados del trámite, documentaron a plenitud el accionar de estos grupos ilegales y el contexto en el que se desarrolló el delito objeto de investigación, lo cierto es que en la foliatura concurren distintos medios de prueba que permitieron a los jueces de instancia determinar la existencia del delito, la responsabilidad del enjuiciado y su vinculación con el grupo armado ilegal (hecho aceptado por el procesado en su diligencia de indagatoria), así como el actuar de tal organización criminal, circunstancia última que permitió agravar la conducta.

Entre estos tenemos, la versión del desmovilizado Juan Carlos Santos Ortega, quien merced al desacuerdo con las órdenes impartidas por su jefe, alias Chely, Aldemar o 6-10, acudió ante las autoridades a denunciar una serie de hechos criminales cometidos por dicha célula, el actuar violento, su presencia en el sector, los distintos hechos de barbarie ejecutados, entre ellos, el homicidio objeto de investigación. Una muestra de ello: “…la muerte de un muchacho de 15 años sacado de Pailitas de once a doce de la noche (…) porque el papá de el (sic) muchacho era guerrillero (…) y mata al pelao (sic) a tortura sacándole el ojo con varita… ”.

En relación con las zonas de influencia donde la célula operaba, anotó: “Se denominan Las Aguilas (sic) negras que operan en El Banco Magdalena, Curumaní, el Tigre ”. 12. Nótese, cómo la fiscalía, respecto del poder intimidatorio que desplegaba el grupo criminal, desde el mismo momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación dijo: “Pero es comprensible que estos testigos no quieran incriminar a JOSE MANUEL ALVAREZ MENDOZA por cuanto el propósito que se persigue con estos homicidios cometidos por estos grupos al margen de la Ley es precisamente sembrar el terror en la población, como acontece en este caso, sobre todo en aquellas regiones en donde no hay presencia de las fuerzas del Estado ”.

Por manera que, el homicidio del ex soldado campesino Edier Javier Calderón Angarita, no fue un caso aislado de homicidio a través de la utilización de un arma de fuego, circunstancia que así vista impediría la imposición del agravante objeto de discusión, sino que constituyó el ajusticiamiento de un ex uniformado a cargo de la banda criminal águilas negras, por haber suministrado información al Ejército Nacional sobre algunos bienes de uno de sus cabecillas, homicidio que junto con las distintas actividades violentas que estos grupos desarrollan generó inseguridad en la población. En ese sentido, la Sala comparte ampliamente el criterio expuesto por el juez de primera instancia al precisar: “Es un hecho notorio que las organizaciones ilegales armadas fueron creadas con vocación de permanencia para cometer delitos y dentro de sus actividades ejecutan actos tendientes a eliminar, a quienes consideran colaboradores del ejército o la policía, es decir, a quienes consideran, un obstáculo para continuar su actuar delictivo ”.

A no dudarlo, la ejecución que hicieron los antiguos integrantes de las AUC, acantonados en El Banco, Curumaní y el Tigre, al ex soldado Edier Javier Calderón Angarita por considerarlo “sapo colaborador del Ejército ” y que constituye el objeto de la presente investigación, estuvo inequívocamente dirigida a enviar un mensaje de escarmiento a la población civil en cuanto a la suerte que correría todo aquél que colaborara con las autoridades; hecho que bajo las circunstancias en que aconteció, causó miedo y zozobra en los habitantes del sector apartado y despoblado donde sucedieron los hechos y que, a su turno, puso en grave riesgo la seguridad y tranquilidad ciudadana.

Ciertamente, no es el homicidio de Calderón Angarita, individualmente considerado, una actividad terrorista, sino la cadena de acciones violentas, constantes y permanentes, que estos grupos desarrollan en las distintas zonas donde ejecutan los hechos criminales a su cargo, los que desestabilizan y ponen en grave riesgo la seguridad y tranquilidad públicas. 13.

De tal manera, ajustada al canon previsto en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, se ofrece la agravación impuesta al homicidio objeto de investigación con ocasión del desarrollo de actividades terroristas ejecutadas por estos grupos al margen de la ley. 14. Finalmente adviértase, que el legislador de 2000 frente a la causal de agravación que concita la atención de la Sala, aun cuando respetó su entidad óntica y jurídica, escindió varias de las circunstancias que de antaño se concentraban, ubicando, que es lo que interesa a este caso, la relativa a la finalidad terrorista o en desarrollo de actividades terroristas en el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 599 de ese mismo año, y la concerniente a la calidad de la víctima (servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello) en el numeral 10 de la misma preceptiva.

De ahí, que se ofrece una discusión estéril plantear, como se hizo, que la mera circunstancia de no ostentar el occiso la condición a la fecha de los hechos de miembro del Ejército Nacional deslegitimaba la agravación, ello, por cuanto la causal imputada no es la del numeral 10, sino del 8. Igual, tampoco le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma “en las presentes diligencias se descartan de una parte la existencia de algún nexo entra la comisión del hecho y el cargo del joven occiso ”.

Tal postura, no la comparte la Corte, pues como viene de verse es justamente la información suministrada por éste a la autoridad militar a la que pertenecía la que conllevó la orden impartida. 15. Para terminar, dígase que, si como lo asegura el casacionista, y en gracia de discusión, el homicidio era simple y, por ende, el asunto se adelantó en un despacho de mayor categoría al que correspondía, esta situación no comporta violación de los derechos fundamentales de las partes.

Si la función de administrar justicia lleva implícita la obligación de hacer efectivas las garantías de los sujetos procesales, es de esperar que el funcionario de mayor jerarquía, tal vez con mejor nivel de preparación y de experiencia, propenda de superior manera, por el respeto de los derechos fundamentales y del procedimiento, si se tiene en cuenta que la exigencia, en cuanto a su experiencia y conocimientos, es más alta.

Por manera que, si el asunto no lo instruyeron los fiscales seccionales y no lo juzgaron los jueces penales del circuito ordinario, como asegura correspondía, ese aspecto, por sí solo, no reviste violación al debido proceso. 16. Y, adicional a todo lo dicho, desatiende el reclamante el instituto de la prórroga de la competencia, por virtud del cual “[s]i como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes”.

Esta, constituye una razón adicional para desatender el pedido invalidante que se reclama, aun en el entendido en que resultara viable excluir la circunstancia de agravación, situación que sin embargo, como viene de verse, no acontece en el presente asunto. Son estas las razones, por las que el cargo de nulidad admitido por la Corte no debe prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar la sentencia del 6 de agosto de 2009 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr.folio 5 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 46-51 cuaderno original 1. � Cfr. folios 113-120 ib. � Cfr. folios 14-19 cuaderno original 2. � Cfr. folios 88-89, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, se corrigió la sentencia señalando que el acusado debía responder como cómplice y que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por período igual a la pena principal. � Ibídem. � Cfr. folios 4-12 cuaderno del Tribunal. � Cfr. auto del 6 de octubre de 2010. � Cfr. folios 28 y 29 cuaderno del Tribunal. � Ib. � Cfr. folio 29 íb. � Cfr. folio 32 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 35 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 37 íb. � Sin fecha. � La refiere al auto del 23 de abril de 1999, radicación 15.539. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de julio de 2011, radicación número 35486. � Cfr. sentencia del 29 de febrero de 2008, radicación 28987. � Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2006.

Radicación N° 22907. � Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126. � Cfr. folios 28 y 29 cuaderno del Tribunal. � Ib. � “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estrago…”. � Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, página 2165. � Ver auto del 15 de septiembre de 2004, radicación 22.401. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de abril de 199. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de diciembre de 2000, radicado 17700. � “El problema que toda cultura, sociedad o estado debe resolver es trazar los límites, dentro del cual el ser humano puede ejercer esa libertad.

Y a esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de libertad por parte de los individuos, se le llama seguridad. Esta no es mas que la expectativa que razonablemente podemos tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos.” (Muñoz Conde Francisco, El nuevo derecho penal autoritario) � Cfr. folio 9 cuaderno del Tribunal. � Ib. � No obstante la precisión, la Corte advierte, que la causal imputada no exige una condición especial del sujeto pasivo. � Refiere que pertenecía al Bloque Héroes de María que operaba en Sucre al mando de El Chely, quien tenía quince escoltas. � Cfr. folios 33 y 34 cuaderno original 1. � Cfr. folio 35 íb. � Cfr. folio 17 cuaderno original 2. � Cfr. folio 81 cuaderno original 2. � Cfr. folio 33 cuaderno original 1. � Cfr. folio 33 cuaderno de la Corte. � Artículo 405 de la Ley 600 de 2000. 26